Causa N° 1As.2069-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud presentada en fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), por el profesional del derecho JOSE FELIX COLINA DELGADO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 2433, actuando como el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; solicitando la Ejecución Forzosa del Mandamiento de Amparo, en virtud de que el Juzgado Décimo de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Abogado Freddy Huerta Rodríguez, no ha dado cumplimiento a la orden impuesta por ésta Sala Primera, sino únicamente ordeno la conducción del ciudadano MICHAEL EDWARD NYLIN, en su decisión de fecha 23 de enero de 2004.

Recibida la solicitud presentada por el profesional del derecho JOSE FELIX COLINA, del Departamento de Distribución en fecha 09 de junio del año en curso, se dio cuenta en Sala en esa misma fecha y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de junio del 2004, este Juzgado Colegiado ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando información.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusa recibo de la comunicación emanada de ésta Sala Primera, mediante oficio N° 1420-04, el cual fue agregado y en la cual expresa que “ ... en acatamiento a la decisión señalada, éste Tribunal en fecha 24-03-2004 bajo la rectoría de la juez profesional Abogada NORKIS AGUILAR, realizó AUDIENCIA PRELIMINAR acordando dividir la continencia de la causa y librar mandato de conducción al imputado MICHAERL EDWARD NYLON, quien no compareció; declarando el SOBRESEIMIENTO de la Causa respecto de los otros dos imputados HUGO WIELAND Y LUIS MEJIAS, decisión impugnada por el Ministerio Público y la víctima, representada por el ciudadano JOSE FELIX COLINA DELGADO, apoderado judicial de la empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A...”

Asimismo remite copia certificada de la decisión que dictara en fecha 08 de Junio del año en curso en la cual mediante decisión N° 468-04, entre otras cosas resolvió
“ Vista la diligencia formulada por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita de éste tribunal entre otras cosas que “...Se orden librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano MICHAEL EDWARD NYLON, cumpliendo con lo previsto en la Audiencia Preliminar y lo ordenado por la sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal...” visto igualmente el contenido del escrito consignado en fecha 03 DE JUNIO DE 2004, el Doctor JOSE FELIX COLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A., ...presunta víctima en el presente caso, mediante la cual formula la misma solicitud, esto es, que se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano MICHAEL EDWAR NYLON...”
“omissis”
El Tribunal precisado lo anterior y en obsequio del principio de economía procesal, habida cuenta que ambos planteamientos propenden el mismo fin, pasa a resolver ambos pedimentos mediante la presente decisión, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
“omissis”
En tal sentido debe resaltarse que, la Audiencia Preliminar fijada para el 26 de febrero de 2004, no se realizó por cuanto no se recibieron oportunamente las resultas de la Boleta de Notificación libradas a los imputados, encontrándose agregada a la Causa, las Boletas del imputado MICHAERL EDWARD NYLOIN, devueltas sin practicar, argumentando el Alguacilazgo que habían sido recibidas extemporáneamente, no obstante que fueron libradas en 27 de enero de 2004. (Ver dorso de Boletas recibidas por el Tribunal el 21 de mayo de 2004).
Establecido lo anterior, observa éste Juzgador que de acuerdo con las resultas de las Boletas libradas al imputado MICHAERL EDWARD NYLON, convocándolo para la Audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2004, las mismas fueron devueltas por el Alguacilazgo, sin practicar...
Igualmente, es necesario precisar que, en virtud de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 23-01-04.. .como la propia Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el solicitante, se requiere que los imputados estén debidamente citados o notificado, tal como se desprende del texto de ambas sentencias, citación que con antes se dijo, debe ser personal, lo cual nunca ocurrió.
Observa además éste Juzgador que, la decisión de la Juez temporal Dra. Norkis Aguilar, que en la audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2004 acordó librar mandato de conducción al imputado MICHAEL EDWARS NYLON, en lugar de una Orden de Aprehensión, se MANTIENE VIGENTE, debiendo éste órgano Subjetivo Pro Tempore, hace cumplir dicha decisión, siendo en todo caso objeto de recurso, por la parte inconformes.
“omissis”
Revisada como ha sido la causa, así como los copiadores de decisiones con ocasión de la solicitud que ahora nos ocupa, se determinó que no obstante lo decidido al respecto en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 24-03-04, no fue librado efectivamente el Mandato de Conducción ordenado, por lo que en opinión de éste Juzgador, atendidas las normas constitucionales y procesales que establecen que el juzgamiento en libertad debe ser la regla y la privación de la libertad la excepción, y que la medida de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (SENTENCIA 1825 DEL 04-07-03 DE LA SALA constitucional) conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la constitución, no encontrándose PERSONAL y legalmente citado (sic) imputado MICHAEL EDWARD NYLON, para comparecer a las Audiencias Preliminares fijados los días 26 de febrero y 24 de marzo, ambos del presente año 2004, resulta improcedente la medida de privación de libertad solicitada por la parte acusadora, más aún si consideramos que la pena asignada al delito imputado no excede de 5 meses en su límite máximo, haciéndose susceptible de medidas cautelares sustitutivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, y sin perjuicio de que agotadas las diligencias señaladas por el artículo 187 del supra citado código, o comprobada de manera ACTUALIZADA el ocultamiento del imputado, se proceda a librar la correspondiente Orden de Aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, éste JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República u por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud formulada por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL INISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y el ABOG: JOSE FELIX COLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A...presunta víctima en el presente caso, en el sentido de librar Orden de Aprehensión al imputado de autos MICHAEL EDWARD NYLON, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, art. 8,243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ,Delegación de Valencia , Estado Carabobo, para que localice y practique la conducción del imputado MICHAEL EDWAR NYLON, quines deberán diligenciar todo lo necesario para establecer el paradero del imputado, ordenando oficiar lo pertinente CON CARÁCTER DE URGENCIA...
TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Extranjería, División de Inmigración y Fronteras, con sede en Caracas, a fin de que informe con CARÁCTER DE URGENCIA, sobre el movimiento migratorio del imputado MICHAEL EDWAR NYLON, a fin de determinar si actualmente se encuentra en el país o no.”

En fecha 03 de junio de 2004, el profesional del Derecho JOSE FELIX COLINA DELGADO, actuando como el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A, sociedad mercantil, presentó solicitud de ejecución Forzosa del Mandamiento de Amparo y fundamenta su solicitud en los siguientes términos: “... sin perjuicio de los argumentos que han expuesto en la apelación contra la sentencia dictada por esta Sala Primera, toda vez que dejó vigente una medida cautelar, a pesar de haber declarado inadmisible una acción de amparo; y sin perjuicio de los argumentos que han hecho valer en la apelación en contra del sobreseimiento decretado por el Tribunal a quo, argumentado en primer lugar que uno de los imputados en el presente proceso penal , esto es, el ciudadano MICHAEL EDWARD NYLIN, continua burlándose de nuestro sistema de administración de justicia, al evadir las notificaciones y no comparecer a las múltiples audiencias preliminares a las que ha sido convocado, para con ello evitar la continuación del proceso penal, situaciones estas precisamente las que quiso evitar esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones , al hacer referencia a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003, caso; Raúl Mathison, donde se preciso lo siguiente: (…Omissis…). Pués bien, como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano MICHAEL EDWARD NYLIN, a más de tres 3 años de haberse iniciado un proceso penal en su contra, no ha cumplido con su deber de asistir a la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,”
Alega en su escrito que esta circunstancia constituye un claro y abierto desacato al mandamiento de amparo dictado por esta Sala Primera, toda vez que el artículo 310 ejusdem el mandato de conducción sólo es procedente frente a testigos, y a los fines de ser llevados al Ministerio Público. De allí que no es procedente frente a un imputado y mucho menos para que pueda celebrarse una audiencia preliminar en un Juzgado de Control, y consecuencialmente de todo lo antes expuesto es que solicitan que se ordene la ejecución forzosa del mandamiento de amparo dictado por esta sala Primera, en su fallo del 23 de enero de 2004, ordenándose al Juzgado Décimo de Control que, en forma inmediata, decrete la privación de libertad del ciudadano MICHAEL EDWARD NYLIN.

Cita y transcribe textualmente en profesional del derecho, en su escrito el artículo 26 de la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que considera que este derecho presenta un desarrollo del derecho humano a la protección judicial efectiva de los derechos fundamentales. El cual incluye conforme al artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación del Estado venezolano de “garantizar el cumplimiento, por todas las autoridades competentes, de toda decisión que se haya procedente el recurso, así mismo señala el artículo 253 de la Constitución consagra la facultad del poder judicial para ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

Agrega que el derecho a la ejecución de las sentencias ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa , embozando los principios que lo rigen y que deben guiar al juez al momento de hacer ejecutar sus sentencias, señalando para ello la sentencia de fecha 18-07-2000, N° 1671.

Refiere asimismo, que la Sala Constitucional ha comenzado a desarrollar la teoría sobre las restricciones o apremios del derecho francés, para conminar al sujeto pasivo de una decisión judicial al cumplimiento del mandato, incluso cuando se trata de sujetos de derecho público, considerando que la falta de cumplimiento de una decisión judicial es considerar como una deslealtad que no puede producir efectos en un Estado Social de Derecho, citando para ello un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional. En el mismo orden de ideas se permite señalar lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en fecha 12 de agosto de 1998, en el caso: Eduardo Zavarse
Por último aduce que con la anterior exposición ha querido resaltar la importancia de la ejecución de sentencia para el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia. Igualmente desea destacar que el juez de amparo constitucional está obligado a hacer cumplir sus decisiones, esto es, los mandamientos de amparo decretados, a través de los mecanismos mas adecuados, incluso ordenando el uso de la fuerza pública, si es que eso llegase a ser necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. En el caso que nos ocupa, la ejecución efectiva de la decisión de esta Sala Primera ha sido obviada por el Tribunal a quo, al no haber ordenado la privación de libertad del imputado inasistente a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003, razón por la cual, esta Sala Primera se encuentra obligada a hacer cumplir lo juzgado, para de esta forma dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

En vista de ello y en basa en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución y 29,30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene al tribunal a quo la ejecución del mandato de amparo dictado por esta sala Primera, en el fallo de fecha 23 de enero de 2004, exigiéndole que en forma inmediata decrete la privación de libertad en contra del imputado de autos antes identificado

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del escrito recibido en esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, proveniente del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Órgano Subjetivo, acertadamente dio cumplimiento al Mandamiento Contenido en la decisión de Amparo Constitucional dictada por esta misma Sala en fecha 23 de enero de 2004 a que hace referencia el solicitante de la ejecución forzosa de mandamiento de Amparo constitucional, al ordenar en su resolución, de fecha 8 de junio de 2004, comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia , Estado Carabobo, se localice y practique la conducción del imputado MICHAEL EDWAR NYLON, con carácter de urgencia.

De todo lo cual se desprende que mal podría esta Sala ordenar la ejecución forzosa de una decisión de Amparo Constitucional cuando de los recaudos que cursan en las actas se evidencia que la misma a sido acatada por el órgano subjetivo obligado a dar cumplimiento a la misma.

En este orden de ideas y en sentido pedagógico se indica al solicitante de la ejecución forzosa que en casos de supuestos incumplimientos a los Mandamientos de Amparo Constitucional, lo procedente en derecho es abrir el respectivo procedimiento por desacato a Mandamiento Constitucional tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no la ejecución forzosa como pretende hacerlo la parte solicitante.

En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido con ocasión al incumplimiento de Amparo Constitucional y su ejecución forzosa lo siguiente:

• “... En efecto, por una parte la solicitante exige el cumplimiento de la referida sentencia, y por la otra afirma que la misma ha sido desacatada, en razón de lo cual pide se notifique al Ministerio Público.
Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas).
Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.”
En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...” (Decisión de fecha 31 de Mayo de 2002)



• “... Visto que en Acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 18 de febrero de 2002, en las acciones de amparo constitucional acumuladas .... esta Sala estableció:(...) Visto que, tal como consta en el Acta de la Audiencia Constitucional mencionada, el 18 de febrero de 2002, se notificó de la decisión al representante del Ministerio del Interior y Justicia en ese acto, abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, quien actuó en su condición de Director General de Registros y Notarías de ese Ministerio, y como quiera que, en escrito presentado el 4 de junio de 2002, el abogado VICENTE EMILIO ALEMÁN VALENTINO solicitó se ordenará al Ministro del Interior y Justicia el cumplimiento de la decisión dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2002, con las advertencias a que hubiere lugar, dado que hasta esa oportunidad dicho Ministro no había cumplido voluntariamente con la orden de tramitar y decidir su jubilación en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional indicada, esta Sala Constitucional, por auto del 17 de julio de 2002, ordenó la notificación del Ministro del Interior y Justicia, haciéndole saber que debía cumplir con el mandamiento de amparo constitucional contenido en el fallo mencionado ut supra, “...con la advertencia de su exposición a sanciones penales y la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente para que proceda, de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, al inicio del trámite para la aplicación de la sanción por desacato, en el que pueda haber incurrido el ciudadano Ministro del Interior y Justicia”.
El 27 de agosto de 2002 fue realizada la notificación del Ministro del Interior y Justicia, mediante oficio N° 02-1486 del 6 de agosto de 2002.
El 1° de noviembre de 2002 fue consignado ante esta Sala comunicación suscrita por la Abogada Ybelisse Arreaza Pachano, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en la cual informó que se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Sala, el 17 de diciembre de 2001.
Visto que han transcurrido un poco más de ocho meses desde la oportunidad en que se notificó de la decisión definitiva al representante del Ministerio del Interior y Justicia y tres meses desde la publicación del auto que ordena su acatamiento, sin que el Ministro del Interior y Justicia haya dado efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado, esta Sala deplora tal indiferente actitud, que podría subsumirse en el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, conforme al auto emitido el 17 de julio de 2002, se ordena a la Secretaría remitir al Fiscal General de la República, copia de todas las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que investigue sobre el posible desacato y abuso de autoridad en que habría incurrido el Ministro del Interior y Justicia en la ejecución de la decisión del 18 de febrero de 2002 (expedientes 01-0717 y 01-2082) y, en consecuencia, con estricto apego al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para que no quede ilusoria la decisión en referencia.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme al auto emitido el 17 de julio de 2002, ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir a la Fiscalía General de la República, copia de todas las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que investigue sobre el posible desacato y abuso de autoridad en que habría incurrido el Ministro del Interior y Justicia en la ejecución de la decisión del 18 de febrero de 2002 (expedientes 01-0717 y 01-2082) y, en consecuencia, haga uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para que no quede ilusoria la decisión en referencia...” (Decisión de fecha 13 de Noviembre de 2002.)


• “... Por otro lado, la Sala advierte que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye como delito el incumplimiento de un mandamiento de amparo, por lo que, ante su supuesta comisión procede la remisión de la información al respecto al Ministerio Público, para que sea éste quien inste la correspondiente causa penal, lo cual no corresponde al juez constitucional. Por tanto, se exhorta al ciudadano Juez Elías Guerra al cumplimiento de la norma en cuestión, y se ordena la remisión de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales para que tome las medidas que considere pertinentes...” (Decisión de fecha 20 de Febrero de 2002.)


• “... En correspondencia con la disposición constitucional antes transcrita, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Artículo 21: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

En el caso específico de las acciones de amparo constitucional, a los cuales se han referido los accionantes al denunciar unos supuestos desacatos a decisiones judiciales, la ley que regula la materia dispone en el artículo 29 que: “(e)l Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
De allí que, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpla el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses; pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción pena...” (Decisión de fecha 06 de Agosto de 2003.)

En merito a las consideraciones expuesta, esta Sala N° 1 de la Corte declara sin lugar la solicitud de ejecución forzosa del Mandamiento de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho JOSE FELIX COLINA DELGADO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 2433, actuando como el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano profesional del derecho JOSE FELIX COLINA DELGADO, actuando como el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en la cual solicita la ejecución forzosa e inmediata de Mandamiento de Amparo de la decisión dictada por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de enero de 2004, por parte del Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes junio del año Dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala-Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS.



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 205-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS.