Causa N° 1Aa.2079-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.351, quien obra en su carácter de defensor de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO, plenamente identificada en actas, a quien se le sigue juicio penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano; en contra del auto de fecha 1 de mayo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por medio del cual acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio del año 2004, se recibió la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la presidente de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 18 de junio del año 2004, por cuanto cumple con todos los requisitos de admisibilidad y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver los puntos planteados en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante con apoyo en lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se está en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, debido a la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la ciudadana Ana Beatriz Villasmil fue presentada extemporáneamente ante el Tribunal de Control, siendo que la constitución y el Código establecen un lapso de 48 horas para realizar la misma y dicha presentación aduce, no se realizó en dicho plazo, pudiendo apreciar del acta policial, que el procedimiento y la detención que ejecutó la Policía Regional fue a las nueve de la mañana del día 29 de abril del año 2004, y dicho procedimiento fue presentado al departamento de alguacilazgo en fecha 1 de mayo a la 1:55 pm, tal como consta al folio dos de las actas procesales.

En virtud de lo expuesto solicita de esta Corte de Apelaciones, se decrete la nulidad absoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la liberta plena a su defendida y se advierta al Tribunal que tomó la decisión que debe ejercer en todo momento el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La defensa ha denunciado como único motivo de impugnación, la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar, la detención de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO, lesiva del derecho a la libertad personal protegido y reconocido por el mencionado dispositivo constitucional, toda vez que según el recurrente, la detención de su defendida se prolongó por un lapso no previsto en la ley y por ende excedió de las cuarenta y ocho horas en las que, posterior a su detención, debió ser conducida ante el Juez de Control respectivo a los fines de ser escuchada con las debidas garantías que establece la ley.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en fecha 29 de abril del año 2004, funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las nueve horas de la mañana de ese día, se trasladaron al terminal de pasajeros ubicado en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre de este Estado, y observaron la presencia de la ciudadana en referencia, indicando a la comisión actuante varias personas que se encontraban en el sitio, que la mencionada ciudadana se encontraba haciendo muchas preguntas y que en actitud sospechosa no realizaba nada en concreto, motivo por el cual le solicitaron que les acompañara a la sede del departamento policial al cual están adscritos, y una vez allí, contaron con la colaboración de persona de sexo femenino quien se desempeña como oficinista en la intendencia de seguridad ciudadana a fin de practicarle una revisión corporal, producto de la cual se localizó entre la pretina del pantalón que vestía la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO y frente a su ombligo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 25, pavón negro, marca phoenix arms, motivo por el cual, practicaron la detención de la ciudadana en cuestión y dieron cuenta de dicho procedimiento al Ministerio Público.

En fecha 1 de mayo del año 2004, siendo las tres horas de la tarde de mencionado día, la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la actuación del Ministerio Público en la persona del Abog. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, quien imputó a la ciudadana en cuestión la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De lo expuesto se evidencia que la oportunidad para realizar la presentación de la ciudadana en referencia excedió del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso bajo examen, debe advertirse, que una vez practicada la detención de la ciudadana, ésta se mantuvo privado de libertad sin dar cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo constitucional antes señalado, el cual impone la obligatoriedad de conducir al detenido ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, verificando este superior despacho que, en el presente caso, la detención de la ciudadana en cuestión fue practicada a las nueve horas de la mañana del día 29 de abril del año 2004 y se observa que su presentación ante el Juez de Control se realizó el día 1 de mayo del año 2004 a las tres horas de la tarde, con lo cual se observa que de dicho lapso fue superado. Por ende, esta Sala juzga que tal situación, configuró una violación del derecho a la libertad personal de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO, resultando consecuencialmente vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Como apoyo de lo expuesto, según decisión de fecha 24 de septiembre del año 2002, Exp. 02-853 se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…)

Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión.

Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive la libertad de un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone que, previamente, había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de la libertad.

No obstante, esta Sala advierte que, a pesar de que no se trate el presente caso de una captura in fraganti, el sujeto a quien se le dictó una orden judicial de detención debía ser llevada, sin demora, ante un tribunal competente, como lo señala el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En concordancia con esos instrumentos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano y aprehendido el mismo, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas (48) ante el Juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, a los fines de resolver si mantiene esa medida o bien si la sustituye por otra menos gravosa, situación que por analogía se puede aplicar en el presente caso, dado que se trata de un auto de detención dictado durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tanto, se precisa que en caso que se hubiese dictado una orden judicial privativa de libertad a un ciudadano que se encuentre en libertad, éste debe ser presentado ante un Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados desde el momento en que fue aprehendido. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, concluye la mayoría sentenciadora, que resultó incorrecta la tutela de los derechos y garantías constitucionales ejercida por el a quo, en virtud de que, la primera instancia inadvirtió el hecho cierto de que el imputado de autos, siendo aprehendida en fecha 29 de abril del año 2004, fue presentada ante el Juzgado cuya rectoría dirige en fecha 1 de mayo del año 2004 superando el lapso de cuarenta y ocho horas según las actuaciones que aquí se revisan, circunstancia que violenta de forma flagrante el artículo 44 constitucional, configurando así una violación al debido proceso por infracción de derechos fundamentales como el derecho a la libertad persona y el derecho a la defensa, lo que ineludiblemente afecta de nulidad la decisión recurrida, puesto que, independientemente de la entidad del delito por el cual se siga determinado proceso, debe recordarse que dicho lapso constituye una garantía constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico e informa directamente el sistema acusatorio, correspondiéndole a los Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la incolumidad de la Constitución de la República, asegurando el respeto de los derechos y garantías de las partes sin preferencias ni desigualdades.
Por las razones que anteceden, considera esta Sala, que le asiste plenamente la razón al recurrente por cuanto se constató, que el sentenciador de instancia, violentó normas de rango constitucional que implican, en el presente caso, inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libertad personal, a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso, resultando procedente en derecho declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y por vía de consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión Nº 108 dictada en fecha 1 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, razón por la cual, a partir de la publicación del presente fallo, cesa la vigencia de cualquier tipo de medida cautelar que hubiere sido impuesta a la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante a la anterior decisión, estima necesario esta Sala advertir a la sentenciadora a quo respecto de las graves irregularidades que fueron detectadas en la decisión accionada, pues de las mismas no solo resultaron las lesiones constitucionales antes señaladas, sino que adicionalmente, tales infracciones agravan la ya delicada situación de nuestro sistema de administración de justicia, motivo por el cual, eventos de esta naturaleza no pueden escapar a la censura de este superior despacho y ameritan un llamado de atención, cuya finalidad no es otra, que prevenir la violación de derechos y garantías en otros procesos penales.

DECISIÓN

En merito de las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. ALEXANDER AGUILAR, quien obra con el carácter de defensor de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 108 dictada en fecha 1 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, motivo por el cual, a partir de la publicación del presente fallo cesa la vigencia de cualquier tipo de medida cautelar que hubiere sido impuesta a la ciudadana ANA BEATRIZ VILLASMIL DE ROJO.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 200-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA: 1Aa.2079-04
CPA/rd