Causa N° 1Aa.2073-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


En fecha 28 de abril del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de esa misma fecha, acordó negar la concesión del beneficio de régimen abierto solicitado por la defensa del penado ISILIO JOSE PEROZO ARRIETA, al estimar el prenombrado juzgado de instancia que no se encuentran cumplidos los extremos de progresividad exigidos en la ley, en su perfil psicológico, todo con fundamento en el instructivo de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial, publicado en gaceta oficial nº 36.314 de fecha 16 de octubre de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, en fecha 7 de mayo del año 2004, con fundamento en el ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso recurso de apelación la profesional del derecho DALYA GODOY CASTELLANO, Inpreabogado Nº 41.020, quien obra en su carácter de defensora del penado ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA, plenamente identificado en autos.

En fecha 18 de mayo del año 2004, la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de apelación propuesto por la defensa del penado de autos.
En fecha 17 de junio del año 2004, es recibida la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó como ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de junio del año 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensora del penado ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA apeló de la decisión de instancia argumentando como primera denuncia, que la sentenciadora lesionó un derecho constitucional a su defendido al no aplicarle lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, en su resolución, aplica un instructivo publicado en gaceta oficial de fecha 16 de octubre de 1997, obviando de esta manera lo establecido en el artículo 24 de la constitución el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, motivo por el cual fue solicitada la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario. Sin embargo aduce la recurrente que, la Juzgadora de ejecución, en vez de aplicar la retroactividad de la ley, aplica la ultractividad de la misma, menoscabando así el mencionado principio ya que la aplicación del instructivo a su defendido no le beneficia.

En este orden de ideas, y realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que el penado de autos ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de doce años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ALEJANDRA PARRA, en suceso ocurrido el día 11 de abril de 1999

En el presente caso, habiendo quedado definitivamente firme el mencionado fallo judicial, correspondió el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera instancia en Funciones de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cual fue peticionado por la defensa del penado, la concesión de la medida de régimen abierto como formula alterna al cumplimiento de pena, toda vez que, conforme al computo de pena elaborado por el Tribunal de la causa y con base a los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente, el referido ciudadano PEROZO ARRIETA cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para hacerse mecedor de tal medida.

La anterior solicitud fue negada por el Juzgado a quo, quien estableció en el fallo apelado, entre otras cosas, que en fecha 29 de septiembre de 1997, el Ministerio de Justicia dictó instructivo para la tramitación de las formas de cumplimiento de pena pautadas en la ley de régimen penitenciario y el indulto presidencial, el cual fue publicado en gaceta oficial nº 36.314 de esa misma fecha, con el fin de regular las formulas de cumplimiento de pena denominadas destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, siendo que dicho instructivo exige como requisito para la concesión de las prenombradas formulas alternas la presentación de informes técnicos favorables entre otros requisitos. De igual forma señala la sentenciadora de instancia que el mencionado instructivo se encontraba vigente para la fecha en que se cometió el delito y de allí deviene su aplicación en el presente caso, conjuntamente con la Ley de Régimen Penitenciario vigente para la fecha en que fue cometido el delito. Así entonces concluye el Juzgador a quo, que lo procedente es negar la medida solicitada en atención a que el penado, contando con un informe técnico desfavorable, el cual, permite al Juzgador calificar la conducta del penado como favorable o desfavorable a fin de constatar la progresividad del penado, estimó que el ciudadano en referencia no cumple con los requisitos establecidos por la ley para hacerse merecedor de dicha medida.

Ahora bien, la defensa denuncia como lesiva de los derechos constitucionales de su patrocinado la decisión de instancia, al considerar, que existió en el presente caso, una indebida aplicación del instructivo para la tramitación de cumplimiento de penas antes mencionado, refiriendo para ello la inobservancia del artículo 24 constitucional y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado de la Sala)
En reiterada y pacifica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que la norma supra referida proyecta, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al estado de derecho, el principio de de irretroactividad de las disposiciones legislativas, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo), y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).

No obstante, es importante señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a la temporalidad y aplicación de leyes, entendidas por éstas, las emanadas del poder legislativo conforme al procedimiento de aprobación y sanción previamente establecido en la constitución del Estado y demás leyes de la República. Siendo así, en el caso sub examine el mencionado instructivo dictado por el Ministerio del Interior y Justicia con la finalidad de orientar la actuación de los distintos órganos que participan en el área de ejecución de penas y medidas de seguridad, y referido por el sentenciador en la decisión que fuera accionada, no tiene el rango de ley, al emanar de un órgano de la administración público distinto de la Asamblea Nacional, único órgano del poder público nacional al que corresponde, conforme a nuestra constitución, la función de legislar, con excepción de los casos en los que, dicha función recae, por intermedio de una ley habilitante, en el Presidente de la República como máximo representante del poder ejecutivo nacional. Por ende, no puede hablarse en el presente caso de un conflicto de leyes en el tiempo en la cual se ha debido aplicar una ley con preferencia de otra que conllevare a la violación del principio de irretroactividad.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden concluyen, que no existe en el presente caso violación al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la decisión de instancia en cuanto a la aplicación del mencionado instructivo refiere, que efectivamente, el mismo fue dictado por el referido Ministerio y publicado en Gaceta Oficial en fecha anterior a los hechos objeto del presente juicio, en virtud de lo cual, su cumplimiento debe ser acatado en tanto resulte aplicable, por emanar de un órgano al que le compete la supervisión del área penitenciaria como política de estado, como lo es, el Ministerio del Interior y Justicia, por una parte y por la otra, cabe señalar, que la misma sentenciadora ha dejado claramente establecido en el fallo accionado que el marco legal aplicable al presente caso se encuentra circunscrito a la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, fundando su decisión en dichos instrumentos legales, por cuanto, al hacer referencia al tantas veces mencionado instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena estableció, que en ejercicio de su plena facultad discrecional de poder evaluar la conducta del penado con miras a decidir sobre la procedencia o no de la medida solicitada, apreció en su conjunto las directrices y recomendaciones contenidas en el mismo con sujeción al marco legal aplicable, circunstancia que estima este Tribunal Colegiado le está permitida a los juzgadores en dicha fase del proceso, motivo por el cual, al no existir una indebida aplicación del mencionado instructivo que comporte, por las razones que han quedado expresadas, una violación al principio de irretroactividad de la ley que pudiera, afectar de nulidad el fallo de instancia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación alegado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de impugnación, la defensa denuncia la infracción de los artículos 19, 21.1.2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al considerar como contradictoria la resolución del Juzgado de ejecución, la cual, si bien refiere la defensa, estableció que es función de los Jueces de ejecución velar para la reinserción social del penado ya que esto constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, dispone negar la concesión del beneficio solicitado, sin haber entendido la Juzgadora en criterio de la defensa, lo que realmente significa el principio de progresividad y la aplicación del mismo.

Ahora bien, tal como quedó establecido con anterioridad, el penado ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA, solicitó por intermedio de su defensor la concesión de la medida de régimen abierto como formula de cumplimiento de pena, razón por la cual, la función de esta instancia como superior jerárquico del juzgado accionado, será la de verificar si efectivamente el ciudadano en referencia cumple o no con los requisitos establecidos en la ley para que le sea procedente el otorgamiento de la medida solicitada y poder así estimar, si el fallo apelado, en lo referente al segundo motivo de impugnación, se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido observa la Sala, que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”


Del análisis del artículo precedente, considera esta Sala de alzada, en primer término que, el Juez de ejecución, previo la revisión de los requisitos contemplados en la norma, podrá o no conceder el destino a establecimiento abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, en tanto estimé, que el penado solicitante, reúne los requisitos de manera satisfactoria y presente, de forma fehaciente, conducta ejemplar, ponga de relieve su espíritu de trabajo y demuestre sentido de responsabilidad. Siendo así, tal como ha sido establecido en fallos precedentes, el ya citado artículo de la Ley de Régimen Penitenciario es claro en afirmar cuales son los requisitos para la procedencia de la medida de régimen abierto y no establece, como requisito sine qua non para la procedencia de dicha medida, la existencia de un informe técnico o psicológico con pronostico favorable.

Resulta claro entonces, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala que, de acuerdo al marco legal aplicable al presente caso, considerando que los hechos objeto de proceso, al ocurrir en fecha 11 de abril del año 1999, acaecieron bajo el imperio de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para esa fecha, fue incorrecto el juzgamiento del sentenciador de instancia, en tanto estimó determinante, para negar la concesión de la medida in comento la existencia en autos de un informe técnico desfavorable, el cual, como ya se expresó, no puede ser un requisito exigible del cual dependa la procedencia o no de dicha medida, y si bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con reforma parcial 14 de noviembre de 2001, exige la presentación de un informe técnico con pronóstico favorable, tal como fuera señalado por el Ministerio Público al momento de dar contestación al recurso de apelación, no es menos cierto que, dicha disposición legal no puede aplicarse de forma retroactiva, salvo que fuera más favorable al reo, por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 del referido texto adjetivo penal.

En consecuencia, esta Sala juzga, conforme al computo de pena de fecha 4 de febrero del año 2004 que riela a los autos, que el penado solicitante en esta causa, ha extinguido una tercera parte de la pena impuesta y según carta de conducta suscrita por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la coordinación del Departamento de Asesoría Jurídica, por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social y la Coordinación de Seguridad y Vigilancia, durante su permanencia en el establecimiento penitenciario ha demostrado una conducta ejemplar, aunado al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, el cual se aprecia, en criterio de quienes aquí deciden, del conjunto de actividades que el penado en cuestión ha venido desarrollando en reclusión, entre las cuales destaca, la venta de empanadas, haber sido orientador del IRFA por espacio de cuatro meses, cursante actualmente de estudios de octavo grado, recibiendo cursos de refrigeración y embobinado de motores monofásicos a través del INCE, cuya meta es la de trabajar en una taller denominado Chapulín ubicado en el domicilio de su padre, circunstancias suficientes para estimar que el ciudadano ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA cumple con los requisitos exigidos por la ley para hacerse merecedor de tal medida, motivo por el cual, verificada como ha sido la indebida aplicación de las normas procedimentales en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar con lugar el segundo motivo de impugnación alegado por la defensa, revocar la decisión apelada y en consecuencia conceder la medida de régimen abierto al penado de autos, todo de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, correspondiendo al Juez de ejecución gestionar todo lo necesario a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDIE.

DECISIÓN

En merito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DALIA GODOY CASTELLANO, Inpreabogado nº 41.020, quien obra en su carácter de defensora del ciudadano Isilio José Perozo Arrieta, REVOCA el auto de fecha 28 de abril del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CONCEDE la medida de régimen abierto al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, correspondiendo al Juzgado de ejecución gestionar lo necesario a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA




LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 203-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2073-04
CPA/rd


No. 04-04
VOTO SALVADO

Quien suscribe, DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salva su voto en la presente decisión con base en las siguientes razones:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solución de la primera denuncia propuesta por la defensa del penado ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA, quien suscribe comparte el criterio mayoritario que ha sido expuesto en la decisión que antecede, pues como bien se explicó, no existió en el presente caso infracción del artículo 24 constitucional, debido a que, la decisión accionada refiere, en cuanto a la aplicación del instructivo para la tramitación de las formas de cumplimiento de pena pautadas en la ley de régimen penitenciario y el indulto presidencial, publicado en gaceta oficial nº 36.314 de fecha 29 de septiembre de 1997, que el mismo se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado al hecho que la decisión de instancia, tienen su fundamento en la Ley de Régimen Penitenciario, la cual resultó aplicada al caso sub examine, no existiendo por ende un conflicto de leyes en el tiempo, producto del cual se ha debido aplicar una ley con preferencia de otra y cuya indebida aplicación conllevare a la violación del principio de irretroactividad, ya que ciertamente, como refieren mis distinguidas colegas, el referido instructivo no tiene rango de ley por las razones que quedaron suficientemente explicadas.

Precisado lo anterior, la sentencia de la cual hoy disiento, declaró con lugar la segunda denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa del penado de autos, al estimar que en la presente causa, por tratarse de hechos acaecidos bajo el imperio de la Ley de Régimen Penitenciario, resultó incorrecto el juzgamiento del sentenciador de primera instancia, en tanto dicho juzgador estimó determinante para negar la concesión de la medida de régimen abierto solicitada por el referido ciudadano, la existencia en autos de un informe técnico con pronostico desfavorable, por cuanto, tal como concluyó la mayoría sentenciadora en la presente causa, atendiendo al marco legal aplicable, el informe técnico en estos casos no puede ser un requisito exigible del cual dependa la procedencia o no de dicha medida, motivo por el cual, la mayoría revoco la decisión apelada y concedió la medida de régimen abierto solicitada.

Al respecto debo aclarar que, tal como quedó establecido en el fallo del cual hoy me aparto, el penado ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA, solicitó por intermedio de su defensor ante la primera instancia, la concesión de la medida de régimen abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, razón por la cual, la función de esta instancia como superior jerárquico del juzgado de ejecución, era la de verificar si efectivamente el ciudadano en referencia cumplía o no con los requisitos establecidos en la ley para que le sea procedente el otorgamiento de la medida solicitada.

De igual forma quedó asentado en la predicha decisión, conforme al análisis del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que el Juez de ejecución, previo la revisión de los requisitos contemplados en dicha norma, podía o no conceder el destino a establecimiento abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, siempre y cuando verificara que el penado solicitante reuniera con los siguientes requisitos: conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora bien, está claro para quien suscribe, que el ya citado artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, no exige como requisito para la concesión de la medida de régimen abierto la presentación de un informe técnico con pronóstico favorable; sin embargo, se debe advertir, que el Juez durante el proceso cognoscitivo y discrecional que acompaña el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentra plenamente facultado para apreciar los resultados contenidos en informes que, como el señalado, le permiten considerar de una manera ajustada, si quien pretende hacerse merecedor de una formula alterna de cumplimiento de pena, reúne un perfil mínimo que, contrastado con los supuestos establecidos en la norma positiva, posibiliten la concesión de la misma.

Cabe destacar que, tal discrecionalidad encuentra su fundamento en razones de política criminal, las cuales, sin pretender desconocer el contenido del artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación al Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, dando preferencia a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, no puede dejar de lado la debida protección de la colectividad respecto de quienes no demuestren aún condiciones suficientes para permitir su reinserción sin riesgo latente de reincidencia, lo cual atentaría contra la paz social y el debido equilibrio que corresponde a los Jueces garantizar en beneficio de un estado social de derecho, de materialización real y efectiva en nuestros días.

Siendo así, no queda duda para quien aquí disiente, que el Juez como conocedor del derecho se apoya, en lo que respecta a la comprensión de otras áreas de conocimiento científico, en la opinión de expertos calificados en una determinada materia, como lo son, en la fase de ejecución del proceso penal, quienes forman parte del equipo multidisciplinario de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, cuya labor, mediante la realización de un informe técnico, constituye una herramienta para estimar, conforme a la evaluación y el pronóstico criminológico presentado, la viabilidad o no de la medida solicitada por el penado, al representar una proyección futura de su conducta. Por lo tanto, resulta un total desacierto establecer, en la decisión que antecede, que el mencionado informe, aún estableciendo la inaptitud del penado solicitante para la medida en cuestión, es un requisito que por un mero silogismo, carece de trascendencia y relevancia en el proceso.

Lo anterior, llama la atención de este disidente, pues en la presente causa, riela al folio novecientos ochenta y seis de las actuaciones, informe técnico Nº 105 de fecha 22 de marzo del año 2004, practicado al penado de autos ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA, suscrito por la Sociólogo Esmuida Pirela y la Psicólogo Elaine González, el cual establece, en cuanto al perfil psicológico del referido ciudadano, que se trata de una persona con deficiente control de impulsos, ansiosa sin una adecuada canalización; muestra inadecuada postergación y sentimientos de frustración que inciden en una percepción propia dependiente; enfrenta sus conflictos de una forma inmadura y poco consistente. Tiene una vinculación social defensiva con escaso contacto y poca espontaneidad; presenta conflictos en la esfera sexual, sentimientos de inadecuación y escaso nivel de discernimiento que limita su actitud critica. En cuanto al diagnóstico criminológico, el equipo técnico responsable de la evaluación infiere que el penado incurre en el hecho punible a razón de exhibir un inadecuado manejo de sus impulsos agresivos, motivos por los cuales, emiten un pronostico desfavorable y recomiendan permanecer en orientación psicológica a fin de canalizar su ajuste, orientación familiar para que participe favorablemente de su proceso, y reforzar gestión educativa y laboral en reclusión, por lo que sorprende a este voto salvante, que la mayoría no hiciera consideración alguna de estas circunstancias en la decisión de la cual hoy discrepo, utilizando del referido informe técnico, solo aquella información relacionada con el aspecto positivo del penado, lo que si bien es permitido, es de igual forma insuficiente para revestir de legalidad la decisión que antecede, ya que el Juez al motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos.

Por ello considero, que si bien el penado de autos, conforme al computo de pena de fecha 4 de febrero del año 2004, ha extinguido una tercera parte de la pena impuesta y según carta de conducta suscrita por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la coordinación del Departamento de Asesoría Jurídica, por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social y la Coordinación de Seguridad y Vigilancia, se observa que durante su permanencia en el establecimiento penitenciario ha demostrado una conducta ejemplar, aunado al espíritu de trabajo demostrado mediante las distintas actividades laborales realizadas durante su permanencia en reclusión, no es menos cierto que el mismo no presenta, a juicio de quien suscribe, sentido de responsabilidad suficiente que, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo hagan merecedor de la medida solicitada, por cuanto, tal como se señaló, atendiendo al perfil psicológico del penado de autos, elaborado y desarrollado por el equipo multidisciplinario evaluador, el mismo presenta características determinantes de tan considerable circunstancia, como lo son, por ejemplo, poseer una restringida capacidad reflexiva, una autocrítica negativa hacia el delito, ser de conducta impulsiva con un sistema normativo flexible sin lograr aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

Conforme a lo expuesto se hace necesario definir los vocablos “conducta y responsabilidad”. Según el diccionario jurídico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, se entiende por conducta, el comportamiento del individuo en relación con su medio social, la moral imperante, el ordenamiento jurídico de un país y las buenas costumbres; por responsabilidad se señala la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y voluntario. Por lo tanto, la debida valoración de estas circunstancias conforme a la definición de los vocablos antes señalados, inciden directamente en el proceso y en la decisión judicial que conceda o no cualquier medida alterna al cumplimiento de pena. No puede el Juez, si pretende apreciar de una manera responsable y acorde con su función, el perfil psicológico del penado y la proyección de su conducta futura extramuros, prescindir de un informe técnico, ya que, como quedó dicho, el Juez conoce de derecho y la apreciación del sentido de responsabilidad y del nivel de progresividad de un determinado penado en un momento dado, solo puede ser calificado por quienes detenten en su haber intelectual conocimientos suficientes en materia de psicología, sociología y psiquiatría, ciencias sociales que tienen como objeto el estudio del hombre, su comportamiento como ser individual y como parte integrante de la sociedad.

De suerte que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, conllevó a establecer en el artículo 501 del referido texto, en relación al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, todas medidas alternas de cumplimiento de pena, la concurrencia de varias circunstancias a saber, entre las cuales destacan, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario, que haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, y que haya observado buena conducta. Así entonces, sin perseguir una aplicación retroactiva de esta norma en el presente caso, se observa con satisfacción, la orientación que el legislador ha dado al referido artículo, el cual no indica sino, la relevancia que dicho informe adquiere durante la fase de ejecución penal y viene el Juez obligado, como interprete de la ley, a decidir conforme a la valoración conjunta de su entorno jurídico, siendo inaceptable en el presente caso, el análisis del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues de la forma como resultó aplicado el mencionado dispositivo por la mayoría sentenciadora de la cual lamento disentir, se está desnaturalizando el fin último que con la misma se persigue, cual no es otro que, asegurar tanto a quien opta por la medida de régimen abierto como a la colectividad en general, que el destacamentario reúne condiciones que posibilitan su reinserción en la sociedad.

Finalmente, este disidente comparte ampliamente lo referido por la representación fiscal en lo referente a la “I CUMBRE NACIONAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD”, en relación a los informes técnicos en donde se indicó que los informes realizados por los delegados de pruebas son instrumentos de carácter científico, orientados a análisis y recolección de penado, con la finalidad de facilitar la toma de las decisiones y permitir la certidumbre para otorgar o negar una medida de prelibertad, su característica fundamental debe estar sustentado en un criterio analítico y no meramente descriptivo, debe conducir un diagnostico y pronóstico criminológico permitiendo determinar el nivel de peligrosidad, grado de adaptabilidad y probabilidad de reincidencia, debe preceder a la decisión del juez.

En criterio de quien suscribe, lo ajustado a derecho habría sido declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Abog. DALIA GODOY CASTELLANO, quien obra en su carácter de defensora del penado ISILIO JOSÉ PEROZO ARRIETA, puesto que el referido ciudadano no cumple con los requisitos establecidos por la ley para hacerse merecedor de la medida que le fue concedida y confirmar la decisión apelada.

Queda así expuesto el criterio del juez profesional que rinde este voto salvado.
FECHA UT-RETRO

LOS JUECES PROFESIONALES;

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Juez Disidente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2073-04.