Causa N° 1Aa-2082-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ (victima), contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija; mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de la Libertad al ciudadano LEONARDI RINCON VILLASMIL, de las establecidas en los ordinales 3,6 y 7 del artículo 256. del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 18 de junio de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la recurrida de fecha 20.05.04; quien realizo el siguiente pronunciamiento:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento , resulta en efecto, la existencia de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDDY RINCON RODRIGUEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa , tal como se evidencia de la denuncia común de fecha 29.04.04, interpuesta por la ciudadana RINCON RODRIGUEZ LEDY ELISETH, cédula de identidad N° V-7.970.793,, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, quien entre otras cosas manifestó: (…Omissis…) Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia que el imputado en autos ha manifestado su voluntad en varias oportunidades de someterse al proceso, al acudir voluntariamente a la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia, a prestar su respectiva declaración, no pudiendo prestar la misma, por razones que no le son imputables, aunado al arraigo que el mismos presenta en el país, no existiendo presunción de peligro de fuga, y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDY RINCON VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDDY RINCON RODRIGUEZ…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abog. OSVALDO ANTONIO GELVES VILLEGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ; victima en la presente causa; Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo del año en curso, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

La recurrente en su escrito recursivo señala textualmente que: “consta y se evidencia en todas y cada una de las actas insertas en el expediente todos los elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado LEONARDI RINCON VILLASMIL es el autor directo en la comisión d del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano y el mismo prevee un castigo con la pena de presidio de cinco a diez años. Así mismo el hecho punible (VIOLACION) merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita”. Así mismo señala el apoderado judicial que:” la victima LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ, presente en la audiencia oral de presentación de imputado, ratificó en su declaración ante el Tribunal y bajo juramento, la denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Sección San Francisco) de fecha 29 de abril de 2004, aperturandose expediente N° G-691-627, señalando a su legitimo padre del delito de violación así mismo la amenaza constante que tenia el imputado LEONARDI RINCON VILLASMIL, de matar a su mamá y a su hermana si llegaba a manifestarle o denunciar estos hechos, actos de violencia y agresiones que quedaron como constancia y evidencia en acta conciliatoria levantada por ante la intendencia del Municipio Autónomo San Francisco (departamento a la Mujer y la Familia), y que consta en el expediente”. Igualmente aduce que: “Consta en actas del expediente otro elemento muy importante que debió de considerarse al momento de tomar la decisión como lo es el Examen Médico Forense de fecha 30 de Abril de 2004, que determina según los resultados Ginecológico desfloración antigua no pudiéndose precisar la fecha de consumación. Ahora bien, la victima LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal la amenaza constante por parte de su legítimo padre (el imputado LEONARDU RINCON RODRIGUEZ), no solamente hacia su persona sino a su legítima madre EDILIA MERCEDES RINCON PIÑA y su hermana ANA DEL CARMEN RINCON RODRIGUEZ”. Añade el apoderado judicial que:“consta y se evidencia en actas del expediente las entrevistas realizadas en fecha 11 de mayo de 2004 a las ciudadanas EDILIA MERCEDES RINCON PIÑA Y ANA DEL CARMEN RINCON RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público donde igualmente manifiestan los hechos del delito de violación y las constantes amenazas hacia el grupo familiar por parte del imputado LEONARDI RINCON VILLASMIL”. Por ultimo aduce en su escrito recursito que: Por todo lo ante expuesto y con todos los fundamentos y elementos de convicción solicito se recibido el presente escrito y admitido declarado con lugar, revocando las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LEONARDI RINCON VILLASMIL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación que en su oportunidad, interpusiera el ciudadano Osvaldo Antonio Gélvez Villegas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ledy Eliseth Rincón Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el apelante denunció que el juez A Quo al momento que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió o no tomó en consideración los distintos elementos de convicción que recaían sobre el imputado en el presente caso y que hacían procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal más gravosa, por cuanto se trataba de un delito como lo es el de violación que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentraba prescrita; desconociendo igualmente situaciones como el hecho de que su representada había colocado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la respectiva denuncia en la cual había manifestado haber sido violada por su legítimo padre; las amenazas de las que la víctima había sido objeto y de las cuales ya existía una gestión conciliatoria por ante la Intendencia del Municipio Autónomo San Francisco; el examen Médico Forense donde se determinó que su representada presentó una desfloración vaginal antigua y finalmente las declaraciones de la ciudadanas Edilia Rincón Piña y Ana del Carmen Rincón Rodríguez, rendidas con ocasión del hecho investigado. Todos estos elementos de los cuales a juicio del recurrente hacían procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente el juez de instancia señala en la decisión recurrida lo siguiente:

“ …Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia que el imputado en autos ha manifestado su voluntad en varias oportunidades de someterse al proceso, al acudir voluntariamente a la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia, a prestar su respectiva declaración, no pudiendo prestar la misma, por razones que no le son imputables, aunado al arraigo que el mismos presenta en el país, no existiendo presunción de peligro de fuga, y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado... ” .

Ahora bien, considera esta Alzada a los fines de decidir el fondo del presente recurso, precisar oportunamente que una de las tantas innovaciones del actual proceso penal, lo constituye el Juzgamiento en libertad, en tal sentido la privación Judicial preventiva de libertad es una forma excepcional de enjuiciamiento, para aquellos casos en que a correcto y ponderado juicio del juzgador, la privación de libertad sea necesaria, para asegurar las resultas del proceso.

Con ocasión a este particular nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente:

“... Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo controlador de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar -incluso a futuro-, la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción, penal, en relación a la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” (Negritas de esta Sala).


Igualmente estima esta Sala, luego del hecho un minucioso análisis a todas y cada una de las actuaciones recabadas y traídas a esta alzada en apelación, que en el presente caso, las situaciones particulares o propias a las que se refiere el recurrente en su respectivo recurso de apelación y que a su juicio hacían procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no llenan o de algún modo satisfacen totalmente todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera procedente la privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece como lineamientos concurrentes a objeto de que se pueda imponer una medida de Privación de libertad, la debida acreditación de los siguientes supuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Exigencia ésta la cual esta Sala da por acreditada, pues hasta la presente fase del proceso penal seguido al ciudadano Leonaldi Rincón Rodríguez, está evidenciado con el reconocimiento medico legal practicado a la patrocinada del recurrente la corporeidad del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual si bien es un delito de instancia privada, el mimo es de los que el legislador penal cataloga como enjuiciable previo requerimiento de la parte agraviada, el cual amerita pena privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con relación a este supuesto considera esta Sala, que el mismo no se encuentra del todo acreditado, pues en la declaración rendida por el imputado e incluso de la declaración rendida por la víctima, en la audiencia de presentación se evidencia que el ciudadano Leonaldi Rincón Villasmil, ha sido intervenido quirúrgicamente de la próstata y el mismo manifiesta no poseer apetito sexual y por consiguiente capacidad de erección para llevar a cabo el coito sexual, aunado al hecho que se trata de una persona de sesenta y tres años de edad lo cual le da mayor credibilidad a esta situación y en todo caso genera una duda que lo favorece de acuerdo a los términos de nuestra legislación sustantiva penal.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación a estos último supuesto, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado –entiéndase imputado o penado-, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículo 251 y 252, de nuestra ley adjetiva penal. Situaciones estas que no se encuentran debidamente comprobadas en las actuaciones, e igualmente el recurrente no las acredita en su respectivo recurso, pues de ellas nada hace mención.

De otra parte, del estudio de las actuaciones igualmente ase evidencia que el imputado es una persona de naturalidad venezolana, de 63 años de edad, residenciado en el país, jubilado de un órgano Ministerial dependiente del poder ejecutivo, con el asiento de su negocio igualmente en el territorio nacional, en otras palabras arraigo en el país determinado por su naturalidad, asiento familiar, así como el de sus negocio y trabajo.

Igualmente, considera esta Sala, que por las situaciones ut supra mencionadas no existe en la persona del imputado, ni peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, esta Sala considera oportuno destacar como ya lo sostuvo ut supra, que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.

Se debe destacar a los fines aquí señalados, que el juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos sociales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Por ello y en esta orientación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, él limite o la frontera que divide la imposición o no de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, deviene de verificar por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, que en efecto las circunstancias propias de cada solicitud de privativa hecha por el titular de la acción penal, cumpla con todos y cada uno de los extremos previstos en la norma que autoriza la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida de Coerción Personal; las cuales en el presente caso no se encuentran satisfecha conforme lo arriba señalado.

Ahora, vistas así las cosas luego de un detenido estudio hecho a las actuaciones considera esta Sala que no existen en la decisión recurrida elementos objetivos que permitan en el caso particular determinar el peligro de fuga, es decir, la posibilidad real y efectiva de que el imputado se sustraiga del proceso, lo cual hace procedente como en efecto lo decretó el A Quo, la imposición de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, pues como ya se expresó en el caso particular por la nacionalidad, domicilio residencia, lugar de asiento del trabajo del imputado, así como el delito precalificado, la magnitud de su daño y la entidad de su pena, hacía procedente las Medidas cautelares sustitutivas decretadas.

En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente consideran esta Sala, que no aparece acreditado en las actuaciones elemento alguno, que permita entender que el imputado influirá para que los testigos y demás auxiliares de justicia informen falsamente o adopte una conducta desleal o reticente,

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Razones en virtud de las cuales a criterio de estos juzgadores, comparten plenamente la decisión adoptada por el juez de la recurrida.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ (victima), contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija; mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de la Libertad al ciudadano imputado, de las establecidas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256.3.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ (victima), contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija; mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de la Libertad al ciudadano LEONARDI RINCON VILLASMIL, de las establecidas en el artículo 256.3.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 202-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-2082-04
CCPA/eomc