CAUSA N° 1Aa.2041-04.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL y DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS IVAN RODRÍGUEZ y JULIO PAYARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual decretó a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ORIELZO GAVIS BAYONA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.522.719, JOSÉ GABRIEL OVIEDO OCHOA, portador de la Cédula de Identidad No. E.- 78.321.877, JOSÉ DANIEL RIOS ASTORGA, portador de la Cédula de Identidad Nro. E.- 12.522.060, LUISIANO CAÑIZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.719.947 y los recurrentes JOSÉ IVAN RODRÍGUEZ PACHECO, portador de la Cédula de Identidad Nro.- E.- 88.141.929, JULIO PAYARES, portador de la Cédula de Identidad Nro. E.- 88.278.916, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 21 de junio de 2004, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 124-04, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Señalan los recurrentes que apelan de la decisión que en fecha 30 de abril de 2004, dictara el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos por cuanto de las actas se evidencia que la causa está viciada de nulidad absoluta, por cuanto se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestó que en efecto se había violado el debido proceso consagrado en el artículo 44 ordinales 1º y 5º de la carta magna, por cuanto no se les había brindado asistencia jurídica y los funcionarios actuantes los obligaron a confesar en su contra a sus defendidos. Igualmente señaló que se les había violentado el derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 44 del texto constitucional por cuanto como lo establecieron en la audiencia sus defendidos, los funcionarios actuantes penetraron a su recito sin ninguna orden judicial cuando practicaron la detención.

De igual manera sostiene los funcionarios actuantes que los referidos funcionarios, infligieron maltratos físicos contra sus defendidos, con lo cual violaron los principios y garantías constitucionales así como sus derechos humanos, que el fin de tales maltratos era la de conseguir de sus patrocinados una confesión en su contra y que todo eso lo denunciaron en la respectiva audiencia y solicitaron la apertura de una investigación, la cual no se había ordenado con lo cual violaron el artículo 29 de la constitución nacional que dispone que dispone la obligación del Estado de investigar los delitos contra los derechos humanos cometido por sus autoridades.
Asimismo denunciaron que se violó el artículo 21 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de la recurrida otorgó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de los detenidos y otros entre ello sus defendido les decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Finalmente y en razón de las violaciones de orden legal y Constitucional que denunció solicitaron se declarara con lugar su recurso de Apelación y se acordara a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

En atención al recurso de apelación interpuesto, las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su respectivo escrito; que disienten de los argumentos expuestos por los recurrentes puesto que del estudio de las actuaciones se evidencia que los funcionarios actuantes levantaron las respectivas actas policiales marcando el recorrido hecho en el procedimiento de la aprehensión desde el momento en que tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible hasta la detención e incautación de los objetos que constituyen el cuerpo del delito todo lo cual se enmarca dentro de lo contenido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señalaron que no existió violación al derecho consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los defendidos del recurrente fueron presentados por la representación fiscal al órgano jurisdiccional en tiempo oportuno que a los mismos se les garantizó el derecho a la defensa, cuando se les impuso de los derechos que le asistían, se les brindó la oportunidad de nombrar defensores como en efecto lo hicieron y por lo cual era a juicio de la representación fiscal improcedente la denuncia de la violación de tal garantía constitucional.

En relación a la violación del domicilio que denuncian lo apelantes, que violento el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, consideran que en principio tal denuncia no guarda relación con el contenido del artículo mencionado, en segundo lugar que los funcionarios cuando entraron en las viviendas de los patrocinados de sus apelantes lo hicieron bajo sus respectivas autorización lo cual consta en las respectivas actas, igualmente que los funcionarios cuando entraron lo hicieron para lograr como en efecto lo hicieron el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con el hecho lo cual está plenamente ajustado al contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los maltratos físicos sufridos por sus defendidos señalaron, que tal afirmación era temeraria puesto que en principio la misma no está acompañada de ningún reconocimiento medico legal la cual hubiese servido de sustento, que en la oportunidad de presentación de los imputados es costumbre dejar constancia de su estado físico y en el caso de los defendidos de los apelantes lo único de lo que hace mención es de una cicatriz, es decir de una herida ya sanada, todo lo cual evidencia que tal afirmación en relación a las lesiones es inexistente.

En relación a la violación del derecho a la igualdad denunciada por los recurrentes señalaron, que tal violación nunca había existido, por cuanto cuando el despacho fiscal presentó a los imputados por el delito de beneficio de ganado mayor y la Juez decidió cambiar la calificación de beneficio de ganado mayor al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del beneficio de ganado mayor lo hizo por que así lo consideró ajustado a derecho, y el hecho de que a uno detenidos les haya otorgado Medida Cautela Sustitutiva de Libertad y a otros Privación Judicial Preventiva de libertad, lo hizo por que las condiciones entre uno y otros eran distintas tal como el arraigo en el país y su actividad desplegada en el recorrido criminal.

Finalmente y por las razones expuestas antes solicitan que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.


III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL y DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS IVAN RODRÍGUEZ y JULIO PAYARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que en la misma, el recurrente denunció que el juez A Quo había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de sus defendido así como a otras ciudadanos, sobre la base de una investigación, captura y presentación ante el órgano jurisdiccional competente, que a juicio de los apelantes estaba viciada de nulidad absoluta, por cuanto a sus defendidos no se les brindó asistencia jurídica, se les infligió torturas y maltratos para que confesara obligadamente su participación en el hecho delictivo, además que los funcionarios actuantes ingresaron sin autorización a su respectivas casas al momento en que practicaron la detención sin orden judicial y finalmente invocaron la violación del derecho a la igualdad por cuanto habiéndose cambiado la calificación de los hechos dados inicialmente por la representación fiscal e imputándose finalmente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del beneficio de ganado mayor, para todos y cada uno de los imputados; el A Quo al momento en que a unos les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a otro como era el caso de sus defendidos Privación Judicial Preventiva de Libertad, violó el derecho a la igualdad. Hechos estos que conculcaron a sus defendidos los derechos previstos en los artículos 44 numerales 1 , 49 numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto considera oportuno esta Alzada a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden legal y constitucional las siguientes acotaciones:

Con relación a la denuncia referente a la violación del ordinal 1º del artículo 44 del texto constitucional, esta sala observa que los recurrentes expresa textualmente en su escrito lo siguiente: “... Asimismo se violó lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios de Policía Regional al penetrar el hogar y el recinto privado lo hicieron sin autorización de nuestros defendidos ya ello lo establecieron en su declaración y sin ninguna orden judicial...”.

Precisa esta Sala que el derecho consagrado en el mencionado dispositivo constitucional es el derecho a la libertad personal que al efecto establece:

Artículo 44. “ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis.”

Ahora bien, del contenido previsto en el mencionado dispositivo constitucional, y adminiculado su análisis a la situación fáctica que con ocasión a la violación de este derecho fue planteada en el recurso de apelación, esta Sala observa que no existe una relación clara y correcta de correspondencia entre la situación de hecho argumentada y el fundamento constitucional invocado como objeto de una supuesta infracción. En este sentido y atendiendo al principio Iura Novit Curia, que debe regir la función jurisdiccional considera esta Alzada que la referida denuncia va referida expresamente –de acuerdo a la fundamentación constitucional-, a la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto no existía para el momento de la captura orden de detención, e igualmente, pero de una manera mas ambigua -desde el punto de vista de la fundamentación constitucional- a la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional.

Ahora, fijada como ha sido la denuncia en relación a este punto de apelación, observa esta Sala, con relación al derecho a la libertad personal denunciado como conculcado, que no existiendo en el presente caso y para el momento de la detención orden judicial alguna que autorizara tal aprehensión, se hace necesario atender al carácter flagrante o no del hecho para saber si la misma estuvo o no ajustada a las normas constitucionales y legales, todo ello atendiendo a que en nuestro orden constitucional y legal la detención de una persona solo puede ser practicada cuando exista orden judicial previa que lo autorice o se trate de captura flagrantes en la comisión de hechos delictivos.

En este sentido, con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el juzgado A Quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado. Quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

Su importancia a los fines netamente adjetivos es de tal magnitud, que los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen asignado en el orden procedimental, una dual forma de juzgamiento, que queda a la facultad del director de la investigación para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

Ahora bien debido a las especiales consecuencias jurídicas, que el en ámbito Constitucional y legal arrastra presentación de personas capturadas en la comisión delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:
“ se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
- El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

- Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención de sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Ahora bien los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado, por el juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no aparecidos de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión en tal sentido la Constitución Nacional cuando consagra el derecho a la libertad personal en el ordinal 1º del artículo 44 señala:

Artículo 44:
“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que :

Artículo 248. Definición.
“ Omissis
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”


De otra parte los efectos de la Flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos de manera flagrantes, está en que en los delitos flagrantes el Código Orgánico Procesal Penal, brinda al director de la investigación, la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente la posibilidad de solicitar un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, así lo prevén los artículos 249 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:

Artículo 249. Procedimiento Especial.
“ En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.”

Artículo 372. Procedencia.
“El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
Omissis”

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. “ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (Negritas de la Sala)

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


Por ello a juicio de esta Sala resulta de suma importancia establecer con toda claridad y objetividad cual debe ser el punto de partida para establecer la calificación de flagrante o no de un delito, ya se trate como ut supra se indicó de una flagrancia real, a posteriori o cuasi flagrancia, y en este sentido quienes aquí deciden consideran que el punto de partida para la apreciación de un hecho delictivo como flagrante no puede ser otro, que el que se desprende de los mismo lineamientos normativos previstos en el tipo que el juez califica como flagrante, en este sentido son lineamientos normativos del tipo, aquellos contenidos en la norma penal que hacen referencia a realidades, naturales, sensibles y apreciables por el conglomerado social a través de los sentidos.
A este respecto el Dr. Santiago Mir Puig cuando se refiere a ellos señala que:
“ Son elementos descriptivos los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos... Debe notarse, sin embargo que a menudo los elementos descriptivos deben precisarse con arreglo a criterios valorativos”

Ahora bien, en el presente caso la decisión recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los defendidos del recurrentes por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera que señala:
Artículo 14:
“ Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado, robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado participación en el delito, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión será de cuatro (04) a seis (06) años.”

Norma penal cuyos lineamientos descriptivos y normativos exigen del sujeto activo una conducta que consista en la indebida ganancia que se obtiene de adquirir (comprar, lograr, conseguir), recibir (aceptar lo que le dan o envían) o gestionar ( realizar actividades necesarias para los fines indicados en el artículo) para si o para otro la adquisición o recepción de bienes provenientes de ganado, robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado participación en el delito.

En este orden de ideas se debe aclarar que por tratarse de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Beneficio de Ganado Mayor, se trata de un tipo penal accesorio, pues supone necesariamente la previa consumación de un delito principal, que para el caso particular será cualquiera de los contemplados en la referida ley especial. Sin embargo a los efectos de determinar su aparición flagrante o no, su carácter accesorio desde el punto de vista jurídico no tiene ninguna connotación, siendo por tanto el punto de partida para la calificación como flagrante de este tipo, que la conducta ejecutada por el sujeto activo se subsuma a los lineamientos descriptivos que prevé este tipo de aprovechamiento, - y no a la del delito principal –, todo por supuesto en plena armonía con las hipótesis de lo que se entiende como delito flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala luego de analizado la conducta desarrollada por los defendidos del recurrente; los lineamientos descriptivos del tipo penal previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión recurrida el juez A Quo acertadamente adecuó la conducta desplegada por los defendidos de los recurrentes, al tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de beneficio de ganado mayor e igualmente consideran quienes aquí deciden, que el A Quo de manera correcta calificó el hecho como flagrante, sin embargo erró en la apreciación que lo llevó establecer el carácter flagrante del hecho bajo el supuesto doctrinal de una flagrancia a posteriori, error de apreciación que obedeció al hecho de que en todo momento el A Quo, tomo como punto de partida para valorar la flagrancia el momento de comisión de un tipo diferente al que él calificó como lo fue el previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera.

Así las cosas esta Sala considera que en el presente caso y de acuerdo a los criterio arriba mencionados para determinar el punto de partida de la flagrancia; lo que existió realmente respecto de los defendidos de los recurrentes fue una flagrancia real prevista en el primer supuesto del 248 del Código orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones se evidencia que la conducta de los ciudadanos Jesús Ivan Rodríguez y Julio Payares, fueron sorprendidos cuando ocultaban las carnes presumiblemente de los animales dos días antes sacrificados, lo cual evidencia que ellos fueron capturados infragantes al momento en que estaban adquirieron, recibieron y por tanto escondiendo las carnes de los animales sacrificados, todo ello partiendo de que este tipo de delito como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Beneficio de Ganado Mayor, es un delito permanente, en el sentido de que cuya lesión permanece en el tiempo necesario o requerido por sus ejecutores para mantener oculto los bienes adquiridos o recibidos.

Con relación a las otras disposiciones Constitucionales y legales denunciadas, por los recurrentes previstas en los artículos 21, 47 y 49 numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que partiendo de que el delito calificado por el A Quo apareció de manera flagrante por las razones antes dadas, que no existió en el caso sub-judice las violaciones de los preceptos constitucionales y legales denunciadas por las razones siguientes:

En relación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que tales derecho no han sido conculcados, por cuanto si bien el A Quo cambio la calificación inicialmente dada por la representación fiscal e impuso un mismo delito como lo era el Aprovechamiento de cosas provenientes del beneficio de ganado mayor, e igualmente a uno les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y otros como a los defendidos de los recurrentes le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a juicio de esta Sala y luego de analizadas detenidamente todos y cada uno de las actas subidas en apelación obedeció a que pese a tratarse de un mismo delito, las circunstancias objetivas y subjetivas de los distintos imputados no eran la mismas, por ello tomó en consideración el grado de participación de cada uno de los imputados en la comisión del hecho delictivo así como las circunstancias personales que determinaban el arraigo de los mismos en el país y en el caso de los defendidos del recurrente está acreditado por el delito, por su naturalidad e igualmente por el grado de su participación que se cumple perfectamente los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la violación del derecho a la integridad física y psíquica y moral prevista en el artículo 46 de la Constitución Nacional, de igual manera no se evidencia de las actuaciones que los defendidos del recurrente – salvo su propia declaración, la cual es insuficiente a los fines de probar tal violación-, que hallan sido objeto de algún maltrato físico o psicológico de parte de alguno de los funcionarios actuantes.

Finalmente en relación al artículo 47 y 49 numerales 1º y 5º del de la Constitución Nacional, esta Corte aprecia que no existió violación al domicilio pues de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes ingresaron a sus respectivas viviendas bajo su libre y consentida autorización no existiendo otro elemento más que su declaración que pudiese probar lo contrario, es decir, que demostrara la intromisión forzosa al domicilio de los patrocinados de los recurrentes. Igualmente tampoco existió violación al debido proceso, pues de la misma manera se evidencia de las actuaciones que los imputados incluyendo los defendidos del recurrente se les notifico de los hechos que se estaban investigando, se levantó un acta debidamente detallada y circunstanciada de las actuaciones practicadas y de igual forma no hay elemento alguno que pruebe que durante el transcurso de su detención se les haya privado de la defensa y asistencia jurídica, por el contrario está evidenciado que se les garantizó y sigue garantizando la debida asistencia jurídica, pues en el transcurso del proceso los imputados estuvieron y están debidamente representados por una defensa privada como es el caso particular de los recurrentes, se les ha escuchado y seguido hasta este estado un proceso con respeto a sus garantías y en cuanto a la garantía de la confesión esta Sala considera oportuno aclararle al recurrente que la garantía de la confesión a la que se refiere el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, es la rendida bajo juramento, cosa que no ocurrió en el presente caso debido a que en el presente se evidencia de las actas que la misma si existió fue voluntaria lo cual no arrastra por lo inicial del proceso una condenatoria en contra de sus defendidos y por la forma como fue rendida para nada hace elemento de convicción en su contra a la hora de una definitiva.

En el merito de las razones que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por los profesionales del derecho Abogados Abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL y DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS IVAN RODRÍGUEZ y JULIO PAYARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual decretó a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos así como la de otros ciudadanos. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL y DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS IVAN RODRÍGUEZ y JULIO PAYARES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido así como la de otros ciudadanos, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 198-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CPA/eomc
Causa: 1Aa. 2041-04.