Causa N° 1Aa.2064-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888, quien obra en su carácter de defensor del imputado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, plenamente identificado en autos, en contra el auto de fecha 21 de mayo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de concusión, delito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de junio del año 2004 se recibe la causa en esta Sala de alzada, se da cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación se produjo en fecha 9 de junio del año 2004 y encontrándose esta Sala en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los motivos contenidos en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Con apoyo en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino señala el apelante, que se le ha violentado a su defendido la garantía constitucional de la libertad individual prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en acta suscrita por funcionarios actuantes y que riela a los folios 17 y 18 de la presente causa, al considerar el recurrente, que de la referida actuación policial se puede evidenciar y constatar que su defendido fue privado de su libertad de forma ilegítima por cuanto no fue sorprendido de forma flagrante, ni mucho menos para la restricción de su libertad impero orden judicial alguna.
Aunado a ello refiere el accionante, que en ningún párrafo de la mencionada acta policial manifiestan los funcionarios actuantes que el inspector JUNIOR CASTILLO, procesado en la presente causa, tuvo la intención o recibió cantidad alguna de dinero que es el objeto principal del presunto delito que se le imputa, como lo es el delito de concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, que textualmente establece “…omissis…”. De esta manera concluye la defensa recurrente, que en atención a los elementos incorporados en los folios antes transcritos, su defendido no se encuentra incurso en ninguna de las conductas antijurídicas que penaliza la referida norma, siendo que los funcionarios actuantes una vez dentro de las instalaciones del despacho policial, procedieron a detener a su defendido y una vez detenido la presunta víctima EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI, quien se encontraba en la parte externa del comando y portando consigo un bolso de color azul contentivo de dinero, se internó en la sede del despacho policial donde labora su defendido y procedió a arrojarle el mencionado bolso en el pecho; circunstancia respecto de la cual deduce, se intentó realizar una celada a su representado puesto que su conducta no se subsume en el tipo penal transcrito.
En este orden de ideas, la defensa en su escrito recursivo solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, y por ende la liberta de su defendido, aduciendo que no existen elementos incriminatorios en la presente causa y que las presuntas grabaciones y filmaciones efectuadas presuntamente a su defendido, fueron obtenidas de manera ilícita, en quebranto del artículo 48 Constitucional, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la juzgadora no tomó en cuenta estos elementos conculcatorios de derechos fundamentales y convalidó con la privación judicial preventiva de libertad acordada en perjuicio de su defendido, las ilegales actuaciones practicadas por el ciudadano fiscal, violentando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, prolongando la violación del derecho a la libertad de su patrocinado.
En segundo lugar señala el impugnante, que la decisión recurrida carece de motivación, ya que la misma se fundamenta en quebrantos a la ley, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 254 de la ley adjetiva penal, ya que del análisis, exhaustivo, minucioso y pormenorizado de la decisión del Tribunal de Control se puede corroborar que dicho juzgado, en cuanto a su motivación, se limitó a reproducir los argumentos por el ciudadano fiscal y donde el mismo juzgado de control reconoce la privación ilegítima de su defendido, violentándose igualmente el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el apelante conforme a los argumentos anteriores la revocatoria del auto impugnado y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones, imponiéndole en todo caso de una medida cautelar sustitutiva consagradas en el precepto nº 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de presunción de inocencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, la profesional del derecho Abog. LEANNY INCIARTE ALMARZA, quien obra en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, señalando que el procedimiento de detención del hoy imputado cumplió estrictamente con todas y cada una de las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar abierto, en presencia de los funcionarios adscritos a la unidad de respuestas inmediata y víctimas en la presente causa quienes señalaron directamente al hoy imputado JUNIOR JOSÉ CASTILLO, como la persona que se introdujo en la residencia del ciudadano EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI en compañía de otros funcionarios por identificar, y luego de detenerlo solicitó para su liberación la cantidad de nueve millones de bolívares.
Considera importante destacar que el imputado fue detenido en delito flagrante al momento que se disponía a recibir de parte del ciudadano Edixon Antonio Atencio Urribarri, un bolso de color azul, el cual contenía cantidad de dinero que previamente se había identificado sus denominación y seriales, dinero que había sido exigido previamente de manera personal y telefónica por el mencionado imputado conjuntamente por otros funcionarios por identificar. Refiere que los verbos rectores del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción se encuentran dirigidos a penalizar la conducta de constreñir o conducir a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otra una suma de dinero o dádiva indebida, alegando que es obvio que la mencionada disposición no requiere taxativamente la entrega material de la cosa, por cuanto en su criterio, basta solamente el hecho de constreñir bajo amenaza física o psicológica al sujeto pasivo se hace suficiente para perfeccionarse el delito de concusión. Por tal razón considera la vindicta pública que no existe tal violación constitucional invocada por la defensa, en virtud de que en todo momento el hoy imputado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, fue impuesto del motivo de su detención, así como de sus derechos constitucionales, por cuanto los funcionarios actuantes solo actuaron una vez que se percataron que estaban ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la privación judicial de libertad que recae sobre el imputado de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La defensa ha denunciado en primer término, la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la detención del ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL lesiva del derecho a la libertad personal, protegido y reconocido por el mencionado dispositivo constitucional, toda vez que según el recurrente, la prenombrada detención se realizó sin que concurriera circunstancias demostrativas de flagrancia o bien que haya sido librada en su contra una orden de aprehensión.
Al respecto, es importante señalar la posición categórica y reiterativa que en múltiples decisiones ha adoptado esta Sala de alzada, en el sentido de considerar la libertad individual como un derecho inviolable cuya intervención no puede sino, obedecer, a las causas previamente establecidas en la ley, a saber, orden de aprehensión o flagrancia, considerando afecta de nulidad cualquier actuación policial o judicial que, apartándose del carácter eminentemente restrictivo que orientan las medidas de coerción personal, vulnere tan fundamental derecho consagrado en el artículo 44 de nuestra carta política. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En opinión del tratadista José Cafferata Nores, “…tal derecho es permanente pues acompaña al procesado en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el juicio previo…” Esto es así en virtud de otra garantía que de forma inseparable acompaña al derecho de ser juzgado en libertad, cual es la presunción de inocencia, máxima concreción de la realización de los derechos humanos dentro del proceso penal, desarrollado por el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las presentes actuaciones, esta Sala observa, que en fecha 19 de mayo del año 2004, el ciudadano ANGEL GREGORIO ATENCIO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.332, ocurrió ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar formal denuncia en contra de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en fecha anterior habían allanado la residencia del ciudadano EDIXON ATENCIO URIBARRI, quien dice ser su hermano y posterior a ello le exigieron la cancelación de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000) a cambio de su liberación, cuya entrega sería programada para el día siguiente a las doce y media en el comando de los patrulleros de la Policía regional, donde el mencionado oficial CASTILLO FINOL presta sus servicios.
Sobre los hechos denunciados en la forma arriba indicada, procedió el Ministerio Público, en la persona del Abog. MANUEL NUÑEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia especial en materia de salvaguarda del patrimonio público, a dictar la correspondiente orden de inicio de investigación en fecha 19 de mayo del año en curso, indicando en ese mismo acto la realización de entrevistas a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la elaboración de asociaciones telefónicas entre los números móviles que se señalaron en la denuncia , y la practica de un procedimiento de entrega vigilada con apoyo de la unidad de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Subdelegación del Estado Zulia, para lo cual se dejó constancia de haber recibido de manos del denunciante la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000), los cual fueron plenamente identificados y que serían entregados conforme al procedimiento que se adelantaba, al efectivo policial que presuntamente se encontraba incurso en el delito imputado.
Cursa del folio diecisiete al dieciocho de la presente causa, ambos inclusive, actuación policial suscritas por funcionarios adscritos a la unidad de respuesta inmediata (URI) del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Subdelegación del Estado Zulia, relacionada con la detención del imputado CASTILLO FINOL, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue practicada dicha aprehensión, refiriendo a tal efecto la comisión actuante, que fueron comisionados por el Comisario Jefe de la Delegación del Zulia a fin de trasladarse a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y luego de entrevistarse con el titular de dicho despacho fiscal, se trasladaron en compañía de su persona y del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público hacia las adyacencias del Comando de Patrulleros de la Policía del Estado Zulia, sede de la División de Investigaciones Penales, sitio en el cual refieren practicaron finalmente la detención del ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL señalando expresamente lo siguiente:
“…hicimos breve espera en el sitio indicado y luego de un lapso de tiempo de Aproximadamente 40 minutos, el Fiscal MANUEL NUÑEZ, nos indicó que abordáramos con las seguridades del caso conjuntamente con su persona y el Fiscal Auxiliar 26, el área que comprende el estacionamiento de la Sede policial antes mencionadas específicamente la entrada de esta, y visto que los funcionarios que vestían de civil de las División de Investigaciones Penales, los cuales no pusieron identificar, procediendo a detener a los ciudadanos EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI Y WISTER BECERRA, quienes previamente antes de nuestra presencia en esta área habían aparcado la camioneta en la cual transitaban en el estacionamiento de dicha sede policial en dirección hacia el sur, para proceder a entregar la cantidad de dinero que se le estaba exigiendo vía telefónica en ese momento vista tales circunstancia al Fiscal Manuel Núñez, los mencionados le dicen que el funcionario que venía saliendo al portón de la sede policial era quien se le había identificado como JUNIOR CASTILLO y era uno de los cuatros que le estaba requiriendo el dinero tanto a él como a su hermano; el mencionado Fiscal procedió a dejar sin efecto la detención de la cual estaba siendo objeto los ciudadanos antes mencionados y en el acto se dirigen al funcionario señalado a quien le solicitó que se identificaran y este respondió que el llamaba el Inspector JUNIOR CASTILLO, en ese momento el Fiscal nos ordena proceder a detener al mencionado ciudadano, manifestándole a su vez a este que no opusiera resistencia que colaborara con el procedimiento que se encontraba inculpado en el delito de concusión en perjuicio de los dos ciudadanos que sus compañeros no identificados procedieron a detener, así mismo el Fiscal nos ordenó que le despojáramos del arma que portaba el mencionado funcionario como medida de prevención y a voz alta le hizo saber sus derechos como ciudadano y que se mantuviera callado que no dijera nada por que los que dijese podía ser considerado en su contra, que tendrá derecho a un abogado pero que quedaba detenido, el funcionario JUNIOR CASTILLO, se resistió al arresto y forcejeo con esta comisión, retrocediendo en todo momento para internarse mas a las instalaciones del despacho policial; asiéndose presente a ese momento un grupo significativo un grupo de funcionarios del Dpto. de Investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia, quienes portaban diferentes tipo de armas de fuego, en forma amenazante obstaculizando el procedimiento que estábamos llevando a efecto. Posteriormente la victima ciudadano EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI, quien se encontraba en la parte externa del Comando, percatase de la detención de la cual había sido objeto el funcionario JUNIOR CASTILLO, previo señalamiento de él y su acompañante ingreso en el área en la cual nos encontrábamos la cual era el pasillo que atraviesa el jardín que da hacia la puerta principal, portando consigo un bolso de color azul, el cual previamente había sido acordado por el Fiscal MANUEL NUÑEZ para introducir el dinero que iba a ser objeto de entrega a los funcionarios policiales que lo estaban requiriendo y en un acto de soberbia cogió el bolso y se lo arrojó al funcionario JUNIOR CASTILLO a quien esta comisión intentaba arrestar. (Subrayado del fallo)
Precisado lo anterior, considera esta Sala que en el caso de autos, el ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, fue detenido en fecha 19 de mayo del año 2004, sin que existiese como bien alega la defensa recurrente, una orden judicial que autorizara su detención, pues como bien se analiza de la actuación in comento, la misma en ningún momento fue exhibida y la aprehensión del referido imputado se produce una vez que el representante fiscal ordena a la comisión actuante proceder a ello, momento en el cual observa que el ciudadano EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI se retira de la sede de dicho cuerpo policial y la entrega material del dinero que presuntamente se estaba exigiendo no se realizó. De igual forma, en criterio de quienes aquí deciden, el imputado de autos no fue sorprendido en forma flagrante en la comisión de un delito, puesto que, tal como se desprende de la actuación policial parcialmente transcrita, al mismo no se le encontró en su poder objeto o dinero alguno relacionado con el procedimiento que adelantaba el Ministerio Público, siendo que el bolso contentivo del dinero que se presume era exigido por el imputado y que en ese momento sería entregado a él, le fue arrojado por el ciudadano EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI al momento en que estaba siendo aprehendido, de lo cual se concluye, que el mencionado ciudadano, no recibió en ningún momento dádiva indebida en ejercicio de su cargo.
En lo que respecta a la acción de “constreñir a dar” o “prometer” la realización de la conducta imputada, la misma no se verificó de forma flagrante, cual es el alegato fundamental del Ministerio Público para pretender revestir de legalidad la detención que aquí se cuestiona, puesto que no consta que el imputado CASTILLO FINOL haya sido sorprendido en el momento que exigía la cancelación de la cantidad de dinero que, según el denunciante, éste le requirió a cambio de la liberación de su hermano de manera personal y posteriormente vía telefónica, no existiendo al momento de su aprehensión elementos que justificaran tan ilegal y apresurado procedimiento. En tal sentido estima la Sala, que el Ministerio Público ante la imposibilidad de detener al imputado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL recibiendo el dinero que se presume este exigía de forma irregular, debió optar por requerir de un juzgado de control la respectiva orden judicial y acompañar todos los elementos de convicción que hasta la fecha mantiene en su poder para justificar tal solicitud, y así evitar la detención del imputado en la forma como fue realizada, en virtud de que, si bien el mencionado ciudadano está siendo investigado por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio público, al mismo le asisten todos los derechos y garantías que informan el proceso penal y viene obligado el Juez, en este caso, a ejercer la tutela judicial de esos derechos y garantías dentro de un estricto marco de legalidad, sin preferencias ni desigualdades, permitiendo el desarrollo de un proceso debido y justo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, dicha aprehensión es violatoria del derecho a la libertad personal del mencionado ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL por inobservancia e incumplimiento del dispositivo constitucional referido, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Sala)
Por tal razón, es objeto de censura la decisión de la primera instancia, en tanto, el Juez a quo, no advierte la violación al debido proceso originada por la ilegitima intervención del derecho a la libertad personal, al infringir la comisión policial actuante en el presente caso, las disposiciones constitucionales antes referida, practicando una detención que no se ajustaba a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que, no obstante las implicaciones propias de este caso, tomando en cuenta que la persona investigada es funcionario activo de un organismo de seguridad del estado con rango de inspector, de quien se espera la mayor transparencia y rectitud en el ejercicio de sus funciones, cabe destacar, que el Ministerio Público contaba con una vía más eficaz para lograr la debida tramitación del asunto sometido a su dirección, evitando con ello el planteamiento de una solicitud que, impiden al Juez, conforme a los principios rectores del sistema acusatorio, adoptar una decisión más cercana al ideal de justicia.
Siendo así, considera esta Sala que le asiste plenamente la razón al recurrente por cuanto se constató, que el sentenciador de instancia, violentó normas de rango constitucional que implican en el presente caso inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libertad personal, defensa y por ende a la garantía del debido proceso, al no advertir al momento de la presentación del referido ciudadano, lesiones constitucionales como las que han quedado anotadas en el presente fallo, resultando procedente en derecho declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y por vía de consecuencia de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara la nulidad absoluta de la actuación policial que riela de los folios diecisiete y dieciocho ambos inclusive, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, así como la nulidad de los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, incluyendo la decisión Nº 758-04 de fecha 21 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, se acuerda librar boleta de liberad al ciudadano Comandante General de la Policía Regional del estado Zulia ordenando la inmediata libertad del ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, y la denuncia por inmotivación que recae sobre la recurrida por imperativo del escrito recursivo, esta Sala considera que en atención al contenido del presente fallo, resulta inoficioso entrar a resolver las mismas, puesto que son vicios que en caso de llegar a ser constatados, no pudieran producir ningún efecto respecto de una decisión que, en atención a lo aquí decidido, resultó anulada y por ende inexistente.
DECISIÓN
En merito de las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, quien obra con el carácter de defensor del imputado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, y por vía de consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial que riela de los folios diecisiete y dieciocho ambos inclusive, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, así como la nulidad de los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, incluyendo la decisión Nº 758-04 de fecha 21 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2) se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando la inmediata libertad del ciudadano JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 184-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.12064-04.
CPA/rd
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