Causa N° 1Aa.1562-03


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


En fecha 24 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa contentiva del juicio penal por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente (incendio de plantación) según hechos denunciados por el ciudadano Nectario Segundo Fernández Fernández quien refirió que el día 15 de febrero de 2001, en horas de la tarde, se propagó un incendio en los potreros de la Finca “Montalbán”, situada en el sector laberinto del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, proviniendo el fuego de la hacienda vecina denominada “La Rosita”, cuyo dueño es el ciudadano José Segundo Fernández Urdaneta.

Dicha remisión obedece por imperio de la decisión de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la víctima ciudadano Nectario Segundo Fernández Fernández, anuló la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 11 de marzo del año 2003 y ordenó a la referida Corte conocer de recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 1 de noviembre del año 2002.

Recibido el expediente en la fecha supra indicada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo en fecha 9 de junio del año 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa y advierte la presencia de un error esencial de procedimiento que se traduce en la violación de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se produce el siguiente análisis:

En fecha 13 de septiembre del año 2002, la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en materia de ambiente, peticionó ante el Juzgado de Control el sobreseimiento de la causa distinguida 24-F28-138-01 la cual se adelantó ante ese despacho en virtud de la denuncia que en fecha 16 de enero del año 2001, formulara ha dicho Ministerio, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, quien dio parte a las autoridades del suceso ocurrido en fecha 15 de febrero del año 2001, cuando siendo las 2:30 horas de la tarde, en los potreros de la Finca Montalban ubicada en el sector laberinto propiedad del ciudadano NECTARIO FERNANDEZ. Dicha solicitud encuentra su fundamento en la inexistencia de elementos que, a juicio de la vindicta pública, permitan establecer que el incendio producido el día 15 de febrero del año 2001 en los potreros de la finca Montalban y Ganadería La Rosita haya sido por negligencia, imprudencia o intencionalmente causado por persona alguna, por tanto estimó que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que durante el tramite y resolución de la referida solicitud de sobreseimiento, el Juzgado de Control accionado, omitió la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no convocó al ciudadano NECTARIO FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, reconocido como víctima en la presente causa, a fin de que pudiera ser escuchado antes de dictar la decisión que decretara el sobreseimiento de la causa, en tanto que, la naturaleza de dicho acto implica la extinción del proceso, lo cual, a juicio de esta Sala, lesiona en el presente caso, derechos fundamentales establecidos a favor del referido ciudadano y constituye una violación al debido proceso, circunstancia que no puede ser inobservada por esta Sala de alzada y que priva sobre cualquier otra consideración en relación a los puntos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación.

En tal sentido cabe destacar, que esta Sala de alzada en sus pronunciamientos siempre ha observado un criterio consono con las nuevas tendencias doctrinales y jurisprudenciales inherentes a la víctima, por lo que bajo esta directriz, en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha reconocido el derecho a la víctima a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, y ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos de la víctima revisten carácter constitucional, dado que nacen del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra referido a la obligación que posee el Estado de proteger a la víctima de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece lo siguiente: “…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…” (Resaltado de la Sala).

Y es que el mismo Código adjetivo establece los derechos de la víctima como uno de los objetivos del proceso penal, cuando en su artículo 118 establece: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

En ocasión a este criterio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3267, de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando estableció: “… Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”

Ciertamente esta Sala de Alzada reconoce el principio de igualdad como un principio ampliamente reconocido por la normativa vigente, así como en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual establece: “… Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”

Ahora bien, dejando claramente establecida la posición de la víctima frente al proceso penal, debe precisarse entonces que en el caso sub examine conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sea reconocido con tal carácter, tiene el derecho de ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o de otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, razón por la cual, en el presente caso juzga esta Sala, que la tramitación del Tribunal de instancia respecto de la solicitud de sobreseimiento que le fue presentada resultó incorrecta, puesto que, ha debido el Juez a quo dar plena participación a la víctima NECTARIO FERANANDEZ FERNANDEZ en la oportunidad procesal anterior al dictamen del sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del referido texto adjetivo penal, el cual refiere, durante la tramitación de la solicitud de sobreseimiento, la obligatoriedad de convocar a las partes y a la víctima a la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada. Cabe destacar, conforme a las actuaciones aquí revisadas, que no obstante la cualidad de victima del referido ciudadano, el mismo ha demostrado una intervención activa en el presente proceso, circunstancia que no hace sino afincar el criterio al cual arribó la mayoría que aquí decide respecto de la necesidad de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal en las formas y condiciones previstas en la ley.

Siendo así, y por cuanto dicho vicio no fue denunciado, lo procedente es declarar de, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión Nº 611-02 de fecha 1 de noviembre del año 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se declaró el sobreseimiento de la presente causa a tenor de los previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del ejusdem, y en consecuencia se ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, tramitar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del referido texto adjetivo penal y cumplido dicho tramite, emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud supra referida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio, la nulidad absoluta del auto de fecha 1 de noviembre del año 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se declaró el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de los previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del ejusdem, y ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, tramite la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del referido texto adjetivo penal y cumplido dicho tramite, emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud supra referida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 185-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1562-03
CPA/rd