REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 08 de Junio de 2004

CAUSA N° 7E-140-01 DECISION N° 250-03
La presente causa seguida en contra el penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.294.313, hijo de Denny de Jesús Semprun y Raquel Caldera, residenciado en la Av. Milagro Norte, calle T.U, Nº 25-7A, actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamientote Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico en Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22-07-99, CONDENO al penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSE MARTINEZ.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extraatividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto al primer requisito , tenemos que del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 29-04-04 inserto al folio (371) se evidencia que el penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 26-03-2004, en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (382, 383, 384 y 385), se encuentra agregado informe Evaluativo de fecha 31-05-04 elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, Abog. Yinya Reyes, Director Cárcel II y Abog. Elsy Franco, Delegado de Prueba del caso, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, igualmente al folio (386) se encuentra agregada la carta de conducta emanada del referido Centro Comunitario, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro ha observado una conducta ejemplar. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 26-09-2008.-
e. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado DENNY JOSE SEMPRUN CALDERA, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 250-03. Libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 2361, 2362 y 2363 y se libraron boletas de notificación Nº 546 y 547-04

LA SECRETARIA.-