REPÚBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194°Y 145°
Maracaibo, 07 de Junio de 2004
RESOLUCION No. 252-04
Revisadas las actas que anteceden a la presente causa, y por cuanto consta en el Cómputo Legal de la pena realizado al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.610.889, en el carácter de Penado en la presente causa, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, en consecuencia opta al beneficio de ley (CONFINAMIENTO). Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO
El artículo 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a la Defensa, Competencia y Procedimiento relacionados con la Ejecución de la Pena, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, y los mismos son competentes para conocer de las solicitudes que se realicen por ante el Tribunal de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia según Competencia atribuida por el artículo 53 del Código Penal Venezolano, ha mencionado en repetidas oportunidades que los Tribunales de Ejecución son competentes para conocer específicamente en este caso de las solicitudes de Conmutación de la pena en Confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo artículo 53 del referido Código.
SEGUNDO
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El artículo 56 del Código Penal Venezolano, establece expresamente, "En ningún caso Podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente... “
TERCERO
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El penado GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 14-02-1989, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO; así mismo en fecha 25-03-1996 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretándole la DETENCIÓN JUDICIAL, en la Cárcel de Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de Pollos del Corral, ya quien en fecha 11-04-1996 se le concedió el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, librándose en el mismo acto Boleta de Excarcelación. Posteriormente el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero del Dos Mil condena al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUES COLINA, a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se decretó el sobreseimiento de la causa. Asimismo en fecha 28 de Febrero del mismo año, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de EMPRESAS PARMALAT, imponiéndole una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se desprende que el penado GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, no cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 53 del Código Penal, por cuanto podemos afirmar que estamos en presencia de una Reincidencia de carácter especifico, ya que se evidencia que el penado incurrió en la comisión de un delito de la misma índole, antes de los 10 años, acarreando como consecuencia la falta de uno de los requisitos esenciales para que proceda el Beneficio solicitado, por lo que esta Sentenciadora considera procedente NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con los artículos 53 y 56 del Código Penal del penado GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, plenamente identificado en actas. Y Así SE DECLARA.
DISPOSITIV A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA a la medida de
por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal. Líbrese Boletas de Notificación y asimismo se solicita el traslado del referido penado para el día 14-06-2004, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA. ISABEL ARAUJO COVARRUBIA.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N°252-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Coordinador del alguacilazgo Librándose Boletas de Notificación bajo los oficios Nos. 1900-04 y 1905-04.-.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
CAUSA N° 6E- 100-02 IAC/jvf
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