REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Junio de 2004
193° y 144°
RESOLUCION N° 290 -04.- CAUSA N° 050-04
El presente proceso seguido contra de los penados RIGOBERTO VILLAFAÑEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Sabana Grande, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.644.224 , de profesión u oficio Vigilante, hijo de CANDELARIA CASTILLO Y EDUARDO VALLAFAÑEZ, residenciado en el Sector Palito Blanco, Barrio Lo de Dorian , casa S/N , frente a la Panadería Pacomela, quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-04-2.004, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de GILBERTO JOSE CAÑIZALEZ.-
Este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra extinguida la pena por cumplimiento de la misma, en relación con el penado RIGOBERTO VILLAFAÑEZ CASTILLO, hace las siguientes observaciones:
En fecha 22-06-2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al penado RIGOBERTO VILLAFAÑEZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO JOSE CAÑiZALEZ. y en fecha 27-08-2003 el referido Juzgado mediante Resolución N° 740 sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas de quince días por ante el Tribunal, por el lapso de nueve meses y diez días, según consta al folio (82) de la causa copia certificada de las presentaciones cumplidas por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el penado RIGOBERTO VILLAFAÑEZ CASTILLO, de lo cual se evidencia que cumplió con la pena que le fuera impuesta por el antes aludido Juzgado de Control.-
Por lo que considera este Tribunal de Ejecución procedente declarar LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la decisión dictada por este Juzgado de Ejecución , ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y la remisión de la misma en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial.- Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de los penados RIGOBERTO VILLAFAÑEZ CASTILLO, Colombiano, natural de Sabana Grande, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.644.224 , de profesión u oficio Vigilante, hijo de CANDELARIA CASTILLO Y EDUARDO VALLAFAÑEZ, residenciado en el Sector Palito Blanco, Barrio Lo de Dorian , casa S/N , frente a la Panadería Pacomela, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Registrase, Notifíquese y remítase en su oportunidad la causa al archivo judicial.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 290-04 en los Libros de Registros de Resoluciones llevado por el Tribunal , se ofició al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal con el N° 2205-04 y se libraron las respectivas Boletas de notificación y se remiten anexo de oficio N° 2206-04.-
EL SECRETARIO
ABOG JOSE LUIS LOSSADA
IAC/LM
N° 050-04
|