REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
MARACAIBO, 15 de junio DE 2004


RESOLUCION N° 286-04 CAUSA NRO 6E-302-01.

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa y por el penado HEBERTH ARROYO SANCHEZ C.I. V- 14.524.249, hijo de Elsa Josefina Arroyo y Pastor Arroyo, residenciado en el barrio Los Haticos calle Andrés Eloy Blanco, casa 20F-78, a una cuadra del Centro Comercial Fundación Mendoza, teléfono 7645329, Maracaibo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena cumplidas.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
El penado HEBERTH ARROYO SANCHEZ, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Los artículos 53 y 56 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado HEBERTH ARROYO SANCHEZ cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 09-03-04.-.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Se encuentra cumplido este requisito, por cuanto riela al folio (188) de la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado HEBERTH ARROYO SANCHEZ, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta EJEMPLAR.
Tercero: Que el penado no sea reincidente.
Este requisito no se encuentra lleno ya que consta en actas, (folio 190) Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado HEBERTH ARROYO SANCHEZ, fue condenado en fecha 18-02-02 por el Juzgado 5° de Juicio del Circuito judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO.
Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se desprende que el Penado HEBERTH ARROYO SANCHEZ, no cumple con todos los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado ya que el artículo 56 del Código Penal, expresa lo siguiente:
“El artículo 56 del Código Penal expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o co fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso”.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, el Beneficio de CONFINAMIENTO al Penado HEBERTH JOSE ARROYO SANCHEZ por cuanto consta que es Reincidente según el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, y por lo tanto no cumple con todos los requisitos exigidos para otorgarle la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa del HEBERTH ARROYO SANCHEZ C.I. V- 14.524.249, hijo de Elsa Josefina Arroyo y Pastor Arroyo , residenciado en el barrio Los Haticos calle Andrés Eloy Blanco, casa 20F-78, a una cuadra del Centro Comercial Fundación Mendoza, teléfono 7645329,Maracaibo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y por lo tanto no cumple con todos los requisitos exigidos para otorgarle la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Registrese y notifíquese.-Solicitese el traslado del penado para el día lunes 21-06-04 a las diez de la mañana, a los fines de que se de por notificado de esta decisión.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 286-04 y se libraron notificación al penado, al Fiscal 27° del Ministerio público. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nro 2169. -04.- causa 6E-302-01 . EL SECRETARIO.-

EL SECRETARIO


IAC/ysabel g.