REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
MARACAIBO,10 de junio DE 2004
RESOLUCION N° 268-04 CAUSA NRO 6E-293-
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa y por el penado JUAN JOSE ZABALA C.I. V- 7.840.634, hijo de Luis Ramón Zavala y Ángela Hernández, residenciado en el barrio Sur América, avenida 56 casa 148-76, Municipio San Francisco, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena cumplidas.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Los artículos 53 y 56 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JUAN JOSE ZABALA C.I. V- 7.840.634, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 20-09-03.-.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
En cuanto a este requisito, riela al folio (424) de la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JUAN JOSE ZABALA C.I. V- 7.840.634, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta MALA.
Tercero: Que el penado no sea reincidente.
Consta en actas, (folio 367) Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado JUAN JOSE ZAVALA, fue condenado en fecha 14-12-82 por el Juzgado Superior 1° en lo Penal del estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA.
Y en fecha 18-09-96, fue condenado por el Juzgado Superior 8° en lo Penal del Estado Zulia, Cabimas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se desprende que el Penado JUAN JOSE ZABALA C.I. V- 7.840.636, no cumple con todos los requisitos previstos en los Artículos 53 Y 56 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
“El artículo 53 del Código Penal expresa que todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede recurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
“El artículo 56 del Código Penal expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o co fines de lucro. tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso”.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, el Beneficio de CONFINAMIENTO al Penado JUAN JOSE ZABALA C.I. V- 7.840.636, por cuanto consta en la CARTA DE CONDUCTA, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 02-03-04, que dicho penado, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta MALA, y ser Reincidente según el certificado de Antecedentes Penales de fecha 10-03-03, y por lo tanto no cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA OPTADA DE CONFINAMIENTO al Penado JUAN JOSE ZABALA C.I. V- 7.840.634, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto no cumple con todos los requisitos previstos en los Artículos 53 y 56 del Código Penal. Regístrese y notifíquese.-Solicitese el traslado del penado para el día martes 15-06-04 a las diez de la mañana, a los fines de que se de por notificado de esta decisión.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION
DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 268-04 y se libraron notificación al penado, al Fiscal 27° del Ministerio público. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nro. 2015-04.-
EL SECRETARIO
IAC/ysabel g.
|