Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución, el presente expediente signado bajo el N° 064-99, en fecha 01-09-1999, y se dio cuenta y entrada a este Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito.
Por cuanto, del análisis de todas y cada unas de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 21 de Abril de 1995 el Suprimido JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Absolutoria que corre inserta en los folios (208 al 227) de la presente Causa, al procesado ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 282 EN RELACIÓN CON EL Artículo 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA Y DEL ORDEN PÚBLICO. Concediéndole el mencionado Juzgado en fecha 02 de Mayo de 1995, la Libertad Provisional Bajo Fianza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
En fecha 09 de Mayo de 1995, el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la presente Causa en Consulta Legal al Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando Sentencia que corre inserta en los folios (241 al 245) de la presente Causa, el extinto JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DEL SUPERIOR OCTAVO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del penado ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, por la comisión del Delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la misma textualmente señala en su parte dispositiva lo siguiente:
DISPOSITIVA:
“Este Juzgado Administrando Justicia en el nombre de
la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL
CIUDADANO ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, ya
identificado en autos, a cumplir la PENA DE CUATRO (4)
AÑOS DE PRESIDIO en la Penitenciaría que establece el
Código Penal en su artículo 12 y a las accesorias en los
Artículos 13 y 34 ejusdem, por la comisión del delito de
CÓMPLICE EN ROBO AGRAVADO.
Igualmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, seguida contra el ya identificado procesado, por
el delito de USO INDEBIDO DE ARMA.”
PRIMERO:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal de los folios siguientes a la Sentencia emanada del TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DEL SUPERIOR OCTAVO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NO CONSTA, NI SE EVIDENCIA LA NOTIFICACIÓN NI CITACIÓN PARA EL PENADO ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA. Tampoco SE EVIDENCIA LA NOTIFICACIÓN DE SU DEFENSOR EL Dr. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, a los fines de que se perfeccionen todos los actos relativos, para que la Decisión o Sentencia adquiera carácter de Cosa Juzgada, y quede definitivamente firme.
SEGUNDO:
Este Tribunal observa que al no cumplirse con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las notificaciones y citaciones, estaríamos violentando normas constitucionales, relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, y el Ordinal 1° del referido Artículo donde expresamente, el Legislador consagra:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a
Recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
En esta Constitución y la ley…”.
En relación a este particular, se observa del contenido de la presente causa, que después de pronunciarse la Sentencia dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DEL SUPERIOR OCTAVO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se evidencia ninguna notificación, ni citación que perfeccione éste requerimiento tan importante, a los fines de que las partes ejerzan los Recursos legales, que a bien consideren, por lo que, al no verificarse estas notificaciones y/o citaciones la Sentencia no ha quedado definitivamente firme, por lo que anula cualquier actuación que este Tribunal realizare, porque, la misma , es decir, la Sentencia impuesta no tiene el carácter de Cosa Juzgada, por lo tanto, no se corresponde con la competencia establecida en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva a la competencia la cual esta circunscrita o delimitada a la ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Sentencia definitivamente firme.
En este sentido cabe destacar, que la norma procesal penal, contenida en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas
que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la
Constitución de la República, las leyes y los
Tratados, conveníos o acuerdos internacionales
Suscritos por la República.”
En este sentido, este Tribunal observa que además de las normas Constitucionales establecidas en el Artículo 49, Numeral 1, se debe observar lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establecidos en el Artículo 7, Numeral 4, asimismo el Artículo 8, Numeral 2 letras a, b, c, d y e.
Ahora bien, vistos, todos los argumentos y fundamentos de derechos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se Declara Incompetente en virtud de que la Sentencia no ha quedado definitivamente firme, es decir que tenga carácter de Cosa Juzgada.
Por lo que dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“ Al tribunal de ejecución le corresponde
la ejecución de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las
Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
Redención de la pena por el trabajo y el estudio,
Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias
sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona.
2. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las
inspecciones de establecimientos penitenciarios que
sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los
penados con fines de vigilancia y control …”.(Subrayado
del Tribunal)
No obstante, este Tribunal luego de los razonamientos y fundamentos antes esgrimidos, considera que lo procedente en Derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente Causa a la Corte de Apelación, por considerar que proviene de un Tribunal Superior, y en virtud de que estos Tribunales fueron suprimidos ante la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, estos se equipara a la actual Corte de Apelaciones.
Por otro lado, la norma establecida en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la declaratoria de incompetencia, en el sentido de:
“ La incompetencia por la materia debe ser declarada
por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 11-02-2000, por este Juzgado de Ejecución y ratificadas en fecha 18-01-2002, 29-08-2002 y 28-07-2003.
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