Visto el escrito presentado por la ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Público Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Penado ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, mediante el cual solicita a favor de su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal del otorgamiento al penado ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.841.610, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMI9ENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Consta en los folios (32 al 36) de la presente causa, decisión de fecha 12-12-2001 del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dictó Sentencia Condenando al penado ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio DARIO ENRIQUE OLIVEROS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA D ECIDIR
SEGUNDO
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse
por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan
extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena
impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que
pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de
responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal, Igualmente, considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado
por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya
cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente
señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas
anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el
tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento
futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa
de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se evidencia del Cómputo con Redención que riela a los folios (67 y 68) de la presente causa, el penado de autos ciudadano ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, cumplió el parcial de tiempo hábil para acceder a la formula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, el día 17ENE04.
Asimismo, consta en el folio (80) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 30JUN03, donde se evidencia que durante su permanencia ha observado BUENA CONDUCTA.
Igualmente, riela al folio (76) de la presente Causa, RECORD DE CONDUCTA correspondiente al penado ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, de donde se evidencia que el mismo no ha registrado Sanciones Disciplinarias.
Del mismo modo, corre a los folios (95 y 96) de la presente causa, INFORME TÉCNICO N° 168 de fecha 06 de Marzo de 2004, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba Lic. Tahidee Salazar y la Psic. Elizabeth Persad, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“...escasa reflexión de su conducta ante el delito, conducta antisocial, apoyo afectivo, poco tolerante a la frustración, no posterga gratificación, laboralmente inestable, inestable, apoyo familiar con control hacia su conducta, sin embargo el penado no responde a control externo, metas poco estructuradas..”, en conclusión se considera caso NO APTO para la medida solicitada”.-
Considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, ha cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico, el citado penado no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado ADRIAN ALBERTO ALBORNOZ OTAMENDI, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
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