Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con fecha de corte 15-05-2004, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado WILMER BRITO GUERRERO, por el Trabajo y el Estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
Considerando que la ejecución de los delitos por los que el ciudadano WILMER BRITO GUERRERO, fue condenado en fecha 09-05-02 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, mediante Sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISABEL ARTEAGA. Posteriormente, en fecha 27-03-03, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio lo condeno a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN ALBERTO MÁRQUEZ. En fecha 17-10-03 mediante decisión N° 294-03 se actualizó los Cómputos por Acumulación de Penas al referido penado, quedando la pena en concreto a cumplir de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la Ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la Extraactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los solos fines de tramitar la solicitud interpuesta, lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993 y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la menos exigente al comparar las disposiciones que regulan la petición; por los requisitos pretendidos para el otorgamiento del beneficio al reo y desde el punto de vista temporal, es la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles in comento. Aunado a ello, encontramos como reserva constitucional, que nuestra Carta Magna en su artículo 24 contempla que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; en la petición que hoy nos ocupa se interpreta como aquella que resulte menos gravosa para el caso específico, en todo caso, cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo.
A este respecto, tenemos que el artículo 2 de la Ley aplicable supra mencionada, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
En este sentido, se observa que la Redención Judicial de la Pena realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual le redimen la pena de SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS por el trabajo y el estudio, llevados a cabo por el penado WILMER BRITO GUERRERO, durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, dejan constancia que el penado se ha desempeñado como ESTUDIANTE Y VENDEDOR DE AREQUIPE. Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 20-06-01, por lo que hasta el día de hoy 30-06-04, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y el estudio SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace una Sumatoria de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que cumplirá la Pena Principal en fecha: 28-07-2004.
En tal sentido, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 28-10-2001; Una Tercera (1/3) parte el día: 18-02-2002; las Dos Terceras (2/3)partes el día: 08-05-2003; y las Tres Cuartas (3/4)partes el día: 28-08-2003. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 28-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.
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