Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con fecha de corte 15-05-2004, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado IRWIN JHOAN MOLERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.959, por el Trabajo y el Estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
El Penal IRWIN JHOAN MOLERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.959, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 07-01-2002 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente VIVIANA DEL CARMEN VILLASMIL ORDOÑEZ.
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
En este sentido, se observa que la Redención Judicial de la Pena realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual le redimen la pena por el Trabajo y el Estudio llevados a cabo por el penado IRWIN JHOAN MOLERO MUÑOZ, durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, quien se ha desempeñado como ELABORADOR DE QUESILLOS Y VENTA DE CIGARRILLOS, en fecha 25-03-2003 el lapso de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 15-05-2004 le redimieron el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultado de la suma de ambos tiempos redimidos una Sumatoria de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 03-11-2001, por lo que hasta el día de hoy 30-06-04, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y el estudio el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace una Sumatoria de Redención de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo que cumplirá la Pena Principal en fecha: 21-08-2005.
En tal sentido, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 21-11-2001; Una Tercera (1/3) parte el día: 21-04-2002; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 21-12-2003; y las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 21-05-2004. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Quinta (1/5) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 21-08-2006. Y ASÍ SE DECLARA.
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