REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 29 de JUNIO de 2004
194° y 145°


RESOLUCIÓN N° 228-04.- CAUSA N° 5E-030-02.-


Vista la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el sentido de que le sea redimida la pena al ciudadano JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA, por el trabajo y el estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

Considerando que la ejecución de los delitos por los que el ciudadano JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA, fue condenado en fecha 02-05-02 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante Sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, numeral 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano DEIKER DE JESÚS RANGEL y en fecha 07-10-02, el Tribunal Décimo de Control lo condeno a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PAGER ALFONSO VELÁSQUEZ. En fecha 17-10-03 mediante decisión N° 295-03 se actualizó los Cómputos por Acumulación de Penas al referido penado, quedando en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, (folios 59, (Pieza I), 31 al 36 (Pieza Acumulada) y 120 al 122 (Pieza I)), se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la Ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la retroactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los solos fines de tramitar la solicitud interpuesta, lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993 y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la menos exigente al comparar las disposiciones que regulan la petición; por los requisitos pretendidos para el otorgamiento del beneficio al reo y desde el punto de vista temporal, es la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles in comento. Aunado a ello, encontramos como reserva constitucional, que nuestra Carta Magna en su artículo 24 contempla que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; en la petición que hoy nos ocupa se interpreta como aquella que resulte menos gravosa para el caso específico, en todo caso, cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo.

A este respecto, tenemos que el artículo 2 de la Ley aplicable supra mencionada, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”...

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En este sentido, se observa que la petición interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual solicita se le redima la pena por el trabajo y el estudio llevados a cabo por el penado JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, dejan constancia que el penado se ha desempeñado como ELABORADOR DE QUESILLOS Y VENTA DE CIGARROS. Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 21-02-02, por lo que hasta el día de hoy 29-06-04, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que en fecha 23-06-2004 cumplió la Pena Principal. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una quinta (1/5) de la pena impuesta por ser pena de prisión, la cual culminará en fecha 23-12-2004. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-05-82, de 22 años de edad, obrero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.340.547, hijo de Abrahán Hidalgo y Magali Almarza y residenciado en el Barrio Plaza del Sol, Edificio Isamary, Piso 7, Apartamento 7B, San Francisco– Estado Zulia, y recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 3 ejusdem.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias debidamente certificadas a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo anexo Boleta de Notificación al penado, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Antecedentes Penales-Caracas, asimismo librar Boleta de Notificación a la defensa.-


LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA ARAPE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 228-04, se ofició bajo los Nos: 1234-04, 1235-04, 1236-04, 1237-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,