REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 25 de JUNIO de 2004
194° y 145°


RESOLUCIÓN N° 222-04.- CAUSA N° 5E-038-02.-


Vista la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el sentido de que le sea redimida la pena al ciudadano HENRY ALFONSO SOLANO, por el trabajo y el estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

Considerando que la ejecución de los delitos por los que el ciudadano HENRY ALFONSO SOLANO fue condenado en fecha 09-05-02 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, mediante Sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y en fecha 27-03-03, el Tribunal Sexto de Juicio lo condeno a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN ALBERTO MÁRQUEZ. En fecha 17-10-03 mediante decisión N° 294-03 se actualizó los Cómputos por Acumulación de Penas al referido penado, quedando en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la Ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la retroactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los solos fines de tramitar la solicitud interpuesta, lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993 y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la menos exigente al comparar las disposiciones que regulan la petición; por los requisitos pretendidos para el otorgamiento del beneficio al reo y desde el punto de vista temporal, es la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles in comento. Aunado a ello, encontramos como reserva constitucional, que nuestra Carta Magna en su artículo 24 contempla que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; en la petición que hoy nos ocupa se interpreta como aquella que resulte menos gravosa para el caso específico, en todo caso, cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo.

A este respecto, tenemos que el artículo 2 de la Ley aplicable supra mencionada, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”...

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En este sentido, se observa que la petición interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual solicita se le redima la pena por el trabajo y el estudio llevados a cabo por el penado HENRY ALFONSO SOLANO durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, dejan constancia que el penado se ha desempeñado como ELABORADOR Y VENTA DE EMPANADAS, ELABORADOR DE QUESILLOS DOS VECES POR SEMANA. Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 20-06-01, por lo que hasta el día de hoy 25-06-04, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que en fecha 08-03-2004 cumplió la pena. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 08-02-2005. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del ciudadano HENRY ALFONSO SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Fecha de Nacimiento: 10-03-74, de 30 años de edad, solero, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.007.255, hijo de Enrique Ruiz y de Gladis Solano (d) y residenciado en el Sector Las Parchitas, cruce vía a Carbones de Guasare S/N Carrasqueño Estado Zulia y recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en ONCE(11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 3 ejusdem.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias debidamente certificadas a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo anexo Boleta de Notificación al penado, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Antecedentes Penales-Caracas, asimismo librar Boleta de Notificación a la defensa.-


LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA ARAPE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 222-04, se ofició bajo los Nos: 1200-04, 1201-04, 1202-04, 1203-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA