Vista la decisión de fecha 18-05-2004 dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien es el Tribunal de Origen, en la cual le concedió el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado: LORENZO RAMÓN ORTIZ ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.718.715, quien se encuentra a la orden de este tribunal para control y vigilancia, este Tribunal de acuerdo a la competencia establecida en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente a los fines de controlar, vigilar su Régimen Abierto, el cual se cumplirá en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, se considera oportuno fijarle condiciones y obligaciones a los fines del control y vigilancia de la formula de cumplimiento de pena otorgada por su tribunal de origen y en este sentido se hacen las siguiente consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y
recibirá una copia de la resolución.”

“…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales serán modificables de
oficio o a petición del penado.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, considera pertinente designar como Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero” y señalar oportunamente condiciones y obligaciones para el penado LORENZO RAMÓN ORTIZ ARIAS, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal de origen le impusiere, así como este tribunal de control y vigilancia estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o nó en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.