Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado RICHARD JOSÉ SANTOS RÍOS, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
El Penado: RICHARD JOSÉ SANTOS RÍOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.742.430, fue condenado mediante Sentencia N° 85 dictada por el Tribunal Itinerante Accidental del Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN REVEROL.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …”
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta en los folios (437 y 438), resolución N° 396-03, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 28 de Noviembre de 2003, donde se realiza cómputos, en el cual se evidencia que el penado RICHARD JOSÉ SANTOS RÍOS, cumplió la 1/3 parte de la pena el día 24-05-2003.-
Asimismo corre inserto al folio (449) Record de Conducta emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se evidencia que el penado de actas ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 18-03-2003, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y durante su reclusión en ese Recinto Penal no ha observado faltas disciplinarias.-
Consta en los folios (450 y 451) Informe Técnico N° 1016, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado RICHARD JOSÉ SANTOS RÍOS, donde señalan: Se propone Desfavorable en razón a los siguientes criterios:
Inmadurez e impulsividad, inestabilidad, antecedentes de conducta disocial, locus de control externo con apoyo familiar sin capacidad de brindar contención, dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación y manejo normativo flexible.-
Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “Terapia a nivel familiar que permitan afianzar este vinculo, orientación psicológica para mejor canalización de normas, que continúe estudios y las que el Juez considere conveniente.-
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado RICHARD JOSÉ SANTOS RÍOS, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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