Vista y estudiada minuciosamente como ha sido cada una de las actas que integran la presente causa y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-v-11.067.844, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMI9ENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Consta en los folios (179 al 200 de la Pieza I) de la presente causa, Sentencia N ° 31-96 de fecha 29-03-1996, por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien CONDENO al penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y penalmente responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.




FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA D ECIDIR
SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse
por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan
extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena
impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que
pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de
responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado
por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya
cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente
señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas
anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el
tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento
futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa
de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Se observa, mediante Resolución N ° 067-93 de fecha 03 de Marzo de 1993, del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le DECRETO LA DETENCION JUDICIAL, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al ciudadano penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, por considerarlo autos y responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE.

Asimismo, en fecha 29 de Febrero de 1996, el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Sentencia bajo el N ° 004-96, mediante la cual ABSUELVE al procesado RAFAEL ANGEL ATENCIO, egresando de dicho Centro Penitenciario según Boleta de Excarcelación N ° 7409 de fecha 08-03-96.

Igualmente, consta en los folios (179 al 200 de la Pieza I) de la presente causa, Sentencia N ° 31-96 de fecha 29-03-1996, por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien REVOCA la decisión dictada y consultada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y CONDENO al penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y penalmente responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia de la Resolución N ° 228-02 de fecha 19 de Agosto de 2002, Cómputo de la Pena que riela al folio (266 de la Pieza I) de la presente causa, al penado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL ATENCIO, cumplió el parcial de tiempo hábil para acceder a la formula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, el día 20MAR04.

Consta en el folio (296) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 03SEP02, donde informa que el penado de autos ingreso a ese Centro Penitenciario el día 04-04-02 y se evidencia que durante su permanencia ha observado MALA CONDUCTA.

Consta en el folio (309) de la primera pieza, Record de Conducta, de fecha 20 de Septiembre de 2002, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo, donde señala entre otras cosa, que el penado de autos, en fecha 05-05-02, fue reubicado del pabellón 2 “A” al área de Enfermería III, por ser rechazado por la población penal por tener deudos económicas con sus compañeros de celdas.

Ahora bien, corre a los folios (310 al 312 Pieza I) de la presente causa, INFORME TÉCNICO de fecha 23 de Septiembre de 2002, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba Lic. JOSAE VILLALOBOS y la Delegada de Prueba Psic. ELIZABETH PERSAD, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“...debido a que su grupo familiar (hermanos) poseen características criminogenos impulsivo, escaso aprendizaje de la experiencia en su reclusión, no posterga gratificación, apoyo de tipo afectivo, conducta irreflexiva..”, en conclusión se considera caso NO APTO para la medida solicitada”.-

Consta a los folios 322 al 323 de la pieza N ° I de la presente causa, Resolución signada bajo el N ° 340-02 de fecha 28 de Noviembre de 2002, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución NEGO EL DESTAMENTO DE TRABAJO al penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.
Se evidencia de la Resolución N ° 013-03 de fecha 13 de Enero de 2003, emanada de este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual DECLARO REDIMIDO A FAVOR DEL PENADO RAFAEL ANGEL ATENCIO, por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO DIAS (18) Y DOCE (12) HORAS, quedando fijado el penado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL ATENCIO, cumplió el parcial de tiempo hábil para acceder a la formula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, el día 02OCT02.

Consta en el folio (376 de la Pieza II ) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Maracaibo, de fecha 11 de Abril de 2003, donde se evidencia que durante su permanencia ha observado CONDUCTA PROGRESIVA.

Se evidencia de la Resolución N ° 272-03 de fecha 02 de Octubre de 2003, emanada de este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual DECLARO REDIMIDO A FAVOR DEL PENADO RAFAEL ANGEL ATENCIO, por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO DIAS (18) Y DOCE (12) HORAS, quedando fijado el penado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL ATENCIO, cumplió el parcial de tiempo hábil para acceder a la formula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, el día 29FEB01.

Consta en el folio (395 de la Pieza II) Record de Conducta, de fecha 08 de Octubre de 2003, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo, donde señala entre otras cosa, que el penado de autos, en fecha 05-05-02, fue reubicado del pabellón 2 “A” al área de Enfermería III, por ser rechazado por la población penal por tener deudos económicas con sus compañeros de celdas

Ahora bien, corre a los folios (400 al 402) de la presente causa, INFORME TÉCNICO de fecha 12 de Noviembre de 2003, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba Trabajadora Social THAYDEE SALAZAR y la Psic. ELAIN GONZALEZ, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“...Luego de analizar los diferentes aspectos evaluados se considera que el penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, se involucra en el delito debido a sus alto nivel de aspiraciones no ajustadas a su realidad, manejo flexible de las normas e influencias de terceras personas, ..”, en conclusión se considera caso NO APTO para la medida solicitada”.-

Considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, ha cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico, el citado penado no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAFAEL ANGEL ATENCIO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.