Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que el penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ opta a la Formula Alternativa del cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL y visto el escrito presentado por la ABOG. FERNANDO SILVA, en su carácter de defensor n° 21, DE LA Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del mencionado penado, este Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal del otorgamiento al penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.474, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta en los folios (41 al 44) de la presente causa, decisión de fecha 03-05-2000 del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dictó Sentencia Condenando al penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el articulo 82 y 278 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio JESUS ENRIQUE ANDRADE Y EL ORDEN PUBLICO.
Así mismo consta en los folios (155 al 163) de la presente causa decisión de fecha 15-08-03, del Juzgado Noveno de Control, quien dicto sentencia condenando al penado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA NUÑEZ a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISIETE(27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175, Primer Aparte, 219, 418 en concordancia con el articulo 45, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TOMMYGER QUINTERO CARRILLO Y OTROS.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas, que conforma la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a realizar los siguientes razonamientos: Para la procedencia del beneficio de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, el penado de auto, además del tiempo que debe corresponder como lo es el que haya cumplido, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, deben además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

En ese sentido, se evidencia al folio 520 CARTA DE CONDUCTA, de fecha 07/04/2004, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual manifiestan que el referido penado ha observado una conducta BUENA.
De igual manera, riela inserto de los folios 521 al 523 de la causa, INFORME TÉCNICO N°. 292 de fecha: 19-05-2004, el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE perteneciente al penado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA NUÑEZ, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que entre otras consideraciones, señala:
...“apoyo familiar afectivo, evade responsabilidad ante sus acciones conductuales y los justifica, flexible ante la norma social, baja motivación al logro, baja disposición al cambio”…. Por lo que se considera caso. No apto a la medida solicitada.

Ahora bien, el legislador ha contemplado como impretermitible el cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada ut-supra para el otorgamiento de la medida solicitada, y del informe técnico parcialmente transcrito se observa que el penado incumple la previsión contemplada en su ordinal 3°, aunado a ello, se evidencia que consta en los folios (505 y 508), resolución N° 061-04, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 24 de Marzo de 2003, donde se realiza nuevos cómputos con acumulación de sentencias, y en la misma se evidencia que el penado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA NUÑEZ, es reincidente, de conformidad con el articulo 100 del Código Penal Venezolano, donde la reincidencia, limita a los Juzgadores poder otorgar cualquier Beneficio de cumplimiento de pena, porque la norma procesal penal, establece para su otorgamiento que el penado no sea reincidente, en este sentido, también establece, que el penado no tenga antecedentes, por condenas anteriores, a aquella, por la que solicita el beneficio, es por lo que, este Juzgador considera que lo procedente en el presente caso, es NEGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no encontrarse satisfechas las exigencias de la norma aplicable y así expresamente se declara.-