REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de JUNIO de 2004
194° y 145°
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado ERNESTO XAVIER MORALES CABRALES, quien fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) años TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días de Prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano Humberto Antonio Santana, este Tribunal haciendo uso de de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 25-02-1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al ciudadano ERNESTO XAVIER MORALES CABRALES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y TRES MESES y VEINTIOCHO DÍAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANTANA.
En fecha 30-08-1999, a este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le corresponde conocer por distribución de la presente causa, para vigilar la pena impuesta al penado up-supra, el cual a partir de esa fecha quedó a la orden de este Tribunal.
En fecha 18-06-2001, este Juzgado de Ejecución le concedió al penado ERNESTO XAVIER MORALES CABRALES, el Beneficio de Confinamiento, por cuanto el mencionado penado había cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, siendo apto para concedérsele ese Beneficio.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien del Computo Definitivo de fecha 04-08-2000, signado bajo resolución No. 285-00, observa este Juez Ejecutor que el penado ERNESTO XAVIER MORALES CARRALES, cumplió la pena principal el día 26-03-2002, hecho este que da por cumplida la Responsabilidad Criminal impuesta por el estado a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECRETAR LA EXTICION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por pena cumplida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente, de acuerdo a la atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO CON LUGAR la primera petición del la defensa.
Sin embargo se observa además que el penado ERNESTO XAVIER MORALES CARRALES, fue condenado a cumplir, como pena accesoria establecida en el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, para lo cual este hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (subrayado nuestro).
El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:
“Son penas accesorias de la de presidio:
…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine”.
El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:
“La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a das cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …” (subrayado nuestro)
La doctrina al respecto el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Comentado” indica que:
“la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos” (pag. 56:2000)
El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:
“Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, …
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado…” (subrayado nuestro).
De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal colide con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, por cumplimiento de pena y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MORALES CABRALES ERNESTO XAVIER, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no porta Cedula de Identidad, profesión u ofision Ayudante de Herreria, hijo de Ernesto Morales y Mirian Cabrales, residenciado en el Barrio La Polar, calle 185, casa N° 48Ñ-55 de esta ciudad, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez definitivamente firme, para su revisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 322-04 y se oficio bajo los Nros.2154-04, 2155-04, 2156-04.-
LA SECRETARIA
Causa N° 3E-615-99
JVF/ m.c
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