REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de JUNIO de 2004
194º y 145º

RESOLUCIÓN N° 276 -04._ CAUSA N° 3E- 42-02-

Vista la solicitud realizada por el ciudadano, EDGAR JOSE MORALES, Asistido por la Defensora Pública Dra. YUARI PALACIO DE GARCIA, de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e inserto como se encuentra el Informe Técnico N° 578 de fecha 12 de Noviembre del 2002 , en los folios N° 69,70,71, así como constancia de Antecedentes Penales, inserta la folio N° 61, correspondiente al penado, EDGAR JOSE MORALES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad portador de la Cedula de Identidad N° 15.532.569 Bachiller, de profesión comerciante de comida rápida, residenciado en la Urbanización san Francisco bloque 37 Apto 09-01 Municipio san Francisco Estado Zulia, hijo de Edgar José Morales y Ángela Aurora Buscan, Observa el Tribunal que el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establece que para que el Tribunal Acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia (Antecedentes Penales).
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los Delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Consta asimismo en actas (folios 69,70,71,) Informe Técnico N° 578, donde se expresa que el referido penado se encuentra APTO para la medida solicitada y Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que cursa inserto en el folio (61) del presente expediente.

Al constatar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ACUERDA conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y someter al penado, EDGAR JOSE MORALES BOSCAN, ya identificado, a cumplir las siguientes obligaciones por el lapso de (1) un año contado a partir de la presente fecha:

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal .
2.- Abstenerse de portar armas. Líbrese oficio al Ministerio de Justicia
3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas, por ante la Unidad Técnica
5.-Se le impone un régimen de prueba por un lapso de 01 año contados a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EDGAR JOSE MORALES, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de citación al mencionado penado a los fines de que comparezca y se de por notificado del beneficio otorgado e imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto. Ofíciese igualmente a la ciudadana Directora de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en el sentido de que se sirva designar delegado de prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le impone al penado beneficiado,. Notifíquese a la Defensora .Regístrese la presente resolución.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.


DR. JOSE VICENTE FARIA,
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA TIGRERA,

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 276-04 y se ofició bajo los números, 1902, 1903, y 1904-04.

LA SECRETARIA




JVF/MR.-
Causa N° 3E-42-02.