REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
DECISION No. 175-04.- CAUSA No. 1E-105-01.-
Visto el Informe Técnico de fecha 13-04-04, suscrito por los Delegados de Prueba Trabajadora Social Cándida Borrero y Psicóloga Ana Karina Sánchez, realizado al penado RAIMAN MANORQUIN AGUDELO, practicado para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal observa:
El penado RAIMAN MANORQUIN AGUDELO, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 30-05-01, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
El referido penado según Cómputo con Redención de Pena realizado por este Tribunal en fecha 20-10-03, según Resolución No. 230-03, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 07-11-03.
En este sentido, al folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos uno (201) corre inserto Informe Evaluativo, para la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: El equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE, sobre actuales condiciones de vida y personalidad del penado…”; Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) – Incorporarse de inmediato al proceso productivo, según sus destrezas y capacidades. – Cumplir las normas, exigencias e indicaciones del Centro de Tratamiento Comunitario y Delegado de Prueba. – Atender obligaciones familiares. – Abstenerse de frecuentar personas implicadas en acciones delictivas. – Incorporar el grupo familiar de apoyo al proceso rehabilitador…”; Igualmente al folio doscientos seis (206) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 67775793 de fecha 24-12-03, donde señalan que el penado RAIMAN MANORQUIN AGUDELO no registra Antecedentes Penales, por lo que el penado de autos cual, cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es DECLARAR CON LUGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al mencionado penado, y a quien, este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JHONNY ENRIQUE LABARCA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RAIMAN MANORQUIN AGUDELO, ampliamente identificado en actas. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público y ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira y al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira.- ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 175-04; se ofició bajo los Nros. 1.147 y 1.148-04 y se libró la respectiva Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-105-01
RR/rem.-
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