REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Junio de 2.004
194° y 145°


DECISION No. 214-04.- CAUSA No. 1E-668-99.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JOSE LUIS CORPA LINARES fue condenado por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Zulia a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 ambos del Código Pena, cometido en perjuicio de Maritza Araujo y José Chacón.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que el referido ciudadano, cumplió con el Beneficio que le fue otorgado en fecha 30-08-00 y el cual culminó en fecha 16-01-03, cumpliéndole de esta manera con la Pena Principal; faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad la cual será el día 18-12-05, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano JOSE LUIS CORPA LINARES, identificada plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano JOSE LUIS CORPA LINARES, venezolano, natural de Maracaibo, del Zulia, soltero, sin documento de identidad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirilla Linares (v) y residenciado en la Calle 67, Altos del Milagro, casa No. 334-450, entrando por el Abasto El Silencio, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 214-04,y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-668-99
RR/rem.-