REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Junio de 2.004
194° y 145°

RESOLUCION N° 212-04.- CAUSA N° 1E-077-03.-


Vista la solicitud, realizada en fecha 22-06-04, por la Defensora Pública No. 17° Abogada MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora del penado JESUS ANTONIO GALINDO, así como el contenido del Informe Técnico No. 408 de fecha 09-06-04, practicado al referido penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal en funciones de Ejecución ante de resolver hace las siguientes consideraciones:
En razón de que el Tribunal se aparte del resultado del Informe para otorgar el Beneficio correspondiente se le recuerda a la Defensora del penado que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual nos señala entre otras cosas: “(…) Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado…”; y este Tribunal al verificar el mismo el cual riela del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la presente causa, se observa como Diagnóstico Criminológico: “ (…) El equipo Técnico infiere que el penado incurrió en el delito por su conducta antisocial instalada en la que prevalece la dificultad en el control de los impulsos”; Así mismo el Pronostico arroja: “(…) Se propone DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: - Inmaduro Concreto. – Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación. – Manejo flexible de la norma. – Antecedentes de Conducta antisocial. – No posee apoyo familiar capaz de ejercer la contención. – Nula autocrítica con alta probabilidad de reincidencia. – No cuenta con oferta de trabajo. – Escasa visión de futuro al no proyectar un plan de vida futuro coherente. Igualmente el equipo técnico en sus concluye:”(…) El penado GALINDO JESUS ANTONIO, NO ES APTO, a la medida solicitada…”; De igual manera el mismo pudiere solicitar de la Libertad Condicional pero atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , es requisito para otorgar el Beneficio que el pronostico sea favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el referido artículo, lo procedente es NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecido en el artículo 494 de la referida norma adjetiva, al mencionado penado JESUS ANTONIO GALINDO ampliamente identificado en actas, y se ordena de manera inmediata se realice la redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESUS ANTONIO GALINDO, venezolano, de 23 años, divorciado, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No. 11.281.753, hijo de Carmen Galindo y Klifer Moran, por no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día viernes 09-07-04 a las 10:00 de la mañana.- ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 212-04, se ofició bajo el Nro. 1.38404 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-077-03
RR/rem.-