REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

DECISIÓN N° 188-04. CAUSA N° 012-02.-

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 24 Abogada MIREYA DUARTE, en su carácter de defensora del penado de autos, donde solicita e informa entre otras cosas: “(…) Mi defendido PERFECTO SOCORRO COLINA, ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta en la Cárcel Nacional de Maracaibo y siempre su actitud en el recinto penitenciario es de una persona respetuosa y colaboradora… mi defendido cumple con la norma y reúne los requisitos de la Ley… A) Cumple mi defendido con una cuarta parte de la pena impuesta. B) Mi defendido PERFECTO SOCORRO COLINA, ha observado conducta buena, siendo su actitud en la Cárcel de espíritu de trabajo, colaborador y siendo siempre responsable. Igualmente cumple con el Artículo 67 del Régimen Penitenciario… esta Defensa pide el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de mi defendido…”, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del computo con redención realizado en fecha 22-03-04, por este tribunal, que efectivamente el penado PERFECTO SOCORRO COLINA, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta por ser detenido en fecha 14-07-01, y condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, anterior a la reforma del Código Orgánico procesal penal de fecha 14-11-02, por lo que se trata de una disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido ante de la entrada en vigencia de la ultima reforma del Código Adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo. De igual manera se desprende del expediente carcelario que el penado en mención ha demostrado una conducta buena durante su permanencia en le recinto penal, como también se evidencia certificaciones de haber aprobados diversos cursos, en el área de Reeducación, asimismo haber aprobado el séptimo y octavo semestre de educación básica, igualmente se desprende que se le tramitó la redención por Trabajo y estudio en virtud de haberse desempeñado como vendedor de víveres y conservas, según carta de trabajo, la cual corre inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) de las presentes actuaciones; por todo lo anteriormente señalado el penado PERFECTO SOCORRO COLINA, ha demostrado progresividad intramuros, ahora bien, la esencia de las formulas de cumplimiento de penas no es mas que la reincersión del individuo, para garantizar condiciones de seguridad viables para el libre y consono desarrollo de los individuos que conforman la sociedad, en uso de la facultad que confiere la ley en materia de defensa social, y el deber de procurar la seguridad colectiva, todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas de cumplimientos de penas optar a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al ministerio de Justicia ahora, Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, regulándolos a través de un instructivo , gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997 (actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal) donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de un examen científico cual seria la vida extramuros del penado, por lo que tomando en consideración a lo establecido en el artículo 66 de la ley de Régimen Penitenciaria que establece expresamente:
“El trabajo fuera de los establecimiento se organizara por grupo que, con la denominación de Destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios serán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los Destacamentos Penitenciarios de trabajos a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el Artículo 65° de esta Ley”.

EL Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a señalado en fecha 27-06-02, con ponencia del Dr. Rafael Rondón Haaz, señala, entre otras cosas: “(…) …se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario , no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 Ejusdem…”. Por lo que esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Destacamento de Trabajo tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, señalando como Pronostico en fecha 25 de Febrero del año 2004, lo siguiente: ”(…) se considera Desfavorable, debido a norma y valores flexibles, alto nivel de aspiraciones, apoyo familiar carente de control, autocrítica del delito limitada y estado nivel reflexivo…”, concluyendo como diagnostico Desfavorable, lo siguiente: “(…) que el penado PERFECTO SOCORRO COLINA no reúne los requisitos necesarios para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Lo que toma este Tribunal para considerar que el penado: PERFECTO SOCORRO COLINA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de destacamento de Trabajo, ya que no podemos olvidar que si bien es cierto que ha demostrado una progresividad intramuros , la cual también es valorada por este Tribunal ; no es menos cierto que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PERFECTO SOCORRO COLINA, venezolano, natural de Carimagua Estado Falcón, de 52 años, casado, de profesión u comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.832.497, hijo de Nicolás Querales y de Gregoria Colina y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle 80A, con avenida 61, casa N° 61-15, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día miércoles 23-06-04 a las 10:00 de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZMEDINA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 188-04, se oficio bajo el No. 1.223-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/zulay-
Causa No. 1E-012-02