REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000003
ASUNTO : VK11-P-2002-000003

SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA No. VJ11-P-2001-3.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIA DE SALA: ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ACUSADO: CDNO. JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, Venezolano, nacido un 09 de Septiembre de 1969, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.596.388, de ocupación Policía, hijo de los Ciudadanos Julio Antonio León (D) y Omaira Carrizo Palmar, domiciliado en la Urbanización San Benito, Vereda No. 2, Casa No. 6, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

FISCAL: XV DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NANCY ZAMBRANO ROA
DEFENSA: ABG. FRANKLIN GUTIERREZ
VICTIMA: FEDERICO GUILLERMO CEPEDA (occiso), WILFREDO ANTONIO ESPLUGA y EL ORDEN PÚBLICO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, ocurrieron el día Veintiséis (26) de Mayo de 2002, cuando el Ciudadano JOMAR RAFAEL ROJAS GOMEZ, conducía un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Jepp; Modelo: Wagoneer; Color: Marron; Placa: AHJ-972, en compañía de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, quien iba a su lado y en la parte trasera del Vehículo el Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN, por el Sector Urbanización San Benito, Avenida 07, Vereda 14, en la población del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando en una esquina en la primera entrada de la Urbanización se encontraba estacionado de frente un Vehículo grande, color azul, con las puertas abiertas, con dos personas paradas al lado del Vehículo, los cuales al notar que se acercaba la Camioneta donde se desplazaban las Victimas, comenzaron a dispararles, entre los que se encontraban disparando estaba JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, el cual disparaba con una Pistola Niquelada, Calibre 45, por lo que JOMAR RAFAEL ROJAS GOMEZ, quien conducía la Camioneta se desplazo hasta impactar con un Vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, varios de estos disparos le causaron la muerte al Ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y lesiones al Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN. Inmediatamente el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, se acerco a la Camioneta junto a su acompañante para luego esté, decirle que se marcharan por que los habían visto, es por ello que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Nancy Inmaculada Zambrano Roa, ACUSA al Ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo 408, Ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, LESIONES INTENSIONALES, previsto en el Articulo 415 del ante mencionado Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO SPLUGA MARIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del mismo Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día Veintiséis (26) de Mayo de 2002, en el Sector Urbanización San Benito, Avenida 07, Vereda 14, en la población del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
1. Declaración Testimonial de la Funcionario NEYDA URRIBARRI PARRA, en su condición de Médico Anátomo – Patólogo, de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Público.
Declaración Testimonial del Funcionario JOSÉ LUIS FLORES, en su condición de Médico Forense y Jefe de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Funcionario GLADIMIR VICUÑA, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Funcionario Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Maracaibo. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Funcionario Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Funcionario Ciudadano JHONNY REYES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Funcionario Ciudadano JOSE OBERTO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial de la Funcionario Ciudadana ANA MARIA FRANCO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial de la Funcionario Ciudadana LEONIDES CASILLA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Funcionario Ciudadano JOSE LUJANO, de la Policia Regional del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano WILFREDO ESPLUGA (VICTIMA), Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial de la Ciudadana SORELIA CARRASQUERO, Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano RAFAEL OSORIO, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano EDICSON HERNANDEZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano HECTOR ROMERO, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano LUIS QUINTERO HERNANDEZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano ARGENIS CORONEL, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano GABRIEL GALLARDO, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano JACSON GUTIERREZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial del Ciudadano WILMER RODRIGUEZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
Declaración Testimonial de la Ciudadana AURA LUENGO, Promovida por el Abogado Defensor del Acusado.
Declaración Testimonial del Ciudadano EURO SOTO, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado.
Declaración Testimonial del Ciudadano JUVENAL VILLA, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado.
Declaración Testimonial del Ciudadano BENITO HIDALGO, Ordenado por el Tribunal de oficio y con la aceptación de las partes.

El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio como el Abogado Defensor renunciaron a las Testimoniales de los Funcionarios GIOVANNY DIAZ y HENRY ZAMBRANO y a las Testimoniales de los Ciudadanos EDMUNDO OSORIO, JOMAR ROJAS, ANDRYS AVILA, YASSE GASEM, AURA MARIELA VALLES, LUIS PIÑA MORALES y LILIA ROSA, de lo cual se dejo constancia en el Acta de Debate.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Lunes Tres (3) de Mayo de 2.004, siendo las once y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abogado JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y actuando como Secretario de Sala la Abogado NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VK11-P-2002-3, seguida en contra del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo 408, Ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, LESIONES INTENSIONALES, previsto en el Articulo 415 del ante mencionado Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO SPLUGA MARIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del mismo Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presente la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentra presente el Abg. FRANKLYN GUTIERREZ, Defensor Privado del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, quien igualmente se encuentra presente, así mismo se encuentra presente la Ciudadana ALCIRA ANGELICA CEPEDA GONZALEZ y JOSE CEPEDA en su condición de Progenitora y Hermano respectivamente de la Victima hoy Occiso FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN, Victima, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, el Fiscal XV del Ministerio Público Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, expuso oralmente su Acusación formal en contra del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo 408, Ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, LESIONES INTENSIONALES, previsto en el Articulo 415 del ante mencionado Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO SPLUGA MARIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del mismo Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que una vez finalizada su intervención, el Abogado Defensor del Acusado expuso oralmente los alegatos de defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por la Declaración de la Funcionario NEYDA URRIBARRI PARRA, en su condición de Médico Anátomo – Patólogo, de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, promovida por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba procediendo la Fiscal del Ministerio Público a mostrarle el informe médico No 9700-169-236 de fecha 27 de Mayo del año 2002; señalando reconocer como suya la firma que suscribe la necroscopia, una vez leída la experta explica el contenido integro del informe, el cual fue realizado conjuntamente con el Jefe de la Medicatura Forense y Medico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES, a un cadáver identificado con el nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, cadáver de un hombre, color moreno claro, de 1,78 mts. de estatura, corpulento, cabellos negros entrecanos, cara ovalada, frente amplia de entradas, ojos negros, nariz achatada, malares prominentes, boca grande, labios gruesos, dentadura incompleta, barba y bigote poblados, arcos superciliares prominentes, cuello corto y grueso, tórax amplio, extremidades superiores e inferiores largos y fuertes, lunar encima de extremo interno del arco superciliar derecho. Vestido con una camisa a rayas rojas, blancas, negras, manga corta, completamente manchada de sangre, pantalón blue jeans, sin calzado, medias, ni correa, interior tipo jockey de color gris, llegando a las siguientes conclusiones: Presenta: Iniciándose proceso de rigidez, cadáver manchado de sangre, palidez cutáneo mucosa acentuado, el cual presenta dos heridas por arma de fuego, una de ella con orificio de entrada de proyectil, en cara posterior, tercio medio del brazo izquierdo, ovalado, de 1 ½ cms., ubicado a 17 cms. del codo izquierdo, de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión y sin orificio de salida, así mismo se aprecio cuerpo extraño en cara externa y superior del antebrazo izquierdo, ubicado a 7 cms. De la cara posterior del codo que corresponde a proyectil alojado en esa zona. Una segunda herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, de 1 cms., de bordes regulares e invertidos, con zona de fish alrededor, ubicada en cara lateral izquierda superior del torax a 13 cms. por detrás del hueco axilar izquierdo, con orificio de salida de proyectil irregular, de bordes invertidos, que mide 1 ½ cms., en región axilar a 10 cms., del fondo de la axila derecha y a 9 cms. Por encima y ligeramente de la tetilla derecha. Encontrándose en Cavidades Corporales hemotórax bilateral de tres litros y hemorragia abdominal, para lo cual llegaron a la conclusión de que existe antecedente de herida por arma de fuego, fractura del humero izquierdo, fractura del quinto y sexto arcos costales, ruptura del corazón y del pulmón izquierdo, saco pericardico del corazón en su aurícula y ventrículo, diafragma e hígado y muere con una anemia aguda. A preguntas de las partes respondió que el Victimario se encontraba a la izquierda y un poco por de tras de la Victima ya que las heridas las recibió en la cara posterior del brazo y en la cara lateral, quizás a un mismo nivel pero a la izquierda y por detrás, que la causa de la muerte fue por anemia aguda por ruptura del corazón producto de la herida por arma de fuego, igualmente se les otorgó el derecho a preguntar al Abogado Defensor el cual solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-¿Las dos heridas que usted describe en su informe forense fueron producidas a contacto o a distancia?, respondiendo la Medico Forense: No hay ninguna características de que nos diga que fue a contacto, sino a distancia. Es todo”.

Se recibió la declaración del Funcionario JOSÉ LUIS FLORES, en su condición de Médico Forense y Jefe de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, promovido por el Ministerio Publico, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público mostró el informe médico No 9700-169-236 de fecha 27 de Mayo del año 2002; señalando reconocer como suya la firma que suscribe la necroscopia, una vez leído el experto explica el contenido integro del informe, el cual fue realizado conjuntamente con la Dra. NEYDA URRIBARRI PARRA, en su condición de Médico Anátomo – Patólogo, de la Medicatura Forense, el Protocolo de Autopsia, a un cadáver identificado con el nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, el cual expuso entre otras cosas, que el mismo era el cadáver de un hombre, color moreno claro, de 1,78 mts. de estatura, corpulento, cabellos negros entrecanos, cara ovalada, frente amplia de entradas, ojos negros, nariz achatada, malares prominentes, boca grande, labios gruesos, dentadura incompleta, barba y bigote poblados, arcos superciliares prominentes, cuello corto y grueso, tórax amplio, extremidades superiores e inferiores largos y fuertes, lunar encima de extremo interno del arco superciliar derecho. Vestido con una camisa a rayas rojas, blancas, negras, manga corta, completamente manchada de sangre, pantalón blue jeans, sin calzado, medias, ni correa, interior tipo jockey de color gris, llegando a las siguientes conclusiones: Presenta: Iniciándose proceso de rigidez, cadáver manchado de sangre, palidez cutáneo mucosa acentuado, el cual presenta dos heridas por arma de fuego, la primera de ellas con orificio de entrada de proyectil, en cara posterior, tercio medio del brazo izquierdo, ovalado, de 1 ½ cms., ubicado a 17 cms. del codo izquierdo, de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión y sin orificio de salida, así mismo se aprecio cuerpo extraño en cara externa y superior del antebrazo izquierdo, ubicado a 7 cms. de la cara posterior del codo que corresponde a proyectil alojado en esa zona. Una segunda herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, de 1 cms., de bordes regulares e invertidos, con zona de fish alrededor (aro de impacto), ubicada en cara lateral izquierda y superior del torax a 13 cms. por detrás del hueco axilar izquierdo, a 21 cms. por detrás y por encima de la tetilla izquierda. Con orificio de salida de proyectil irregular, de bordes evertidos, que mide 1 ½ cms., en región axilar a 10 cms., del fondo de la parte mas alta de la axila derecha y a 9 cms. por encima y ligeramente de la tetilla derecha. Dentro de la capacidad toráxica se recogieron tres litros de sangre, manifestando que el ser humano tiene aproximadamente cinco o seis litros de sangre, a los fines de ilustrar la importancia de la cantidad de sangre perdida, Llegando a la conclusión siguiente, antecedentes de herida por arma de fuego, fractura del humero izquierdo, fractura del quinto y sexto arcos costales, ruptura del corazón y del pulmón izquierdo, saco pericardico del corazón en su aurícula y ventrículo, diafragma e hígado y muere con una anemia aguda. A preguntas de la partes respondió entre otras cosas lo siguiente que en el cadáver no encontraron ningún elemento de juicio para determinar que los disparos fueron efectuados de cercanía, que fueron efectuados de atrás hacia delante, que todos fueron a distancia, y que en ningun caso pueden considerarse a contacto.

Igualmente se escucho la deposición del Médico Forense en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 1153 de fecha 27 de Mayo del año 2002 el cual fue mostrado por la Fiscal del Ministerio Público; señalando reconocer como suya la firma que suscribe el Reconocimiento Médico Legal, una vez leído por el experto explica el contenido del informe, el cual fue realizado conjuntamente con la Dr. GLADIMIR VICUÑA, en su condición de Médico Forense, de la Medicatura Forense, al Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN, de 36 años de edad, en el cual apreciaron Herida por Arma de Fuego, rozadura de 4 cms., en cuero cabelludo, de región biparieto occipital, excoriación y hematoma en región glútea derecha, llegando a la conclusión de que las lesiones fueron producidas por Arma de fuego, curaran en siete días a partir de la fecha de la lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia medica, no dejaran trastornos de función ni cicatrices notables, carácter de las lesiones leves y que el estado de salud anterior era bueno. A preguntas efectuadas por las partes expreso que en este tipo de lesiones para ello les es difícil determinar la trayectoria del proyectil, igualmente manifestó reiterativamente el encontrarse seguro que la herida fue ocasionada por un Arma de Fuego, debido a que este tipo de lesiones solo es producido por un objeto contuso a mucha velocidad, y a petición del Abogado Defensor se dejo constancia de las siguiente pregunta y respuesta: ¿Describió usted en su informe médico alguna característica particular para determinar que fue producida la herida por un proyectil?, respondiendo el experto forense: “No lo describí, pero no nos confunde un objeto dado de esta manera a un proyectil porque los mecanismos son diferentes. Es todo”.

Compareció para ser escuchado la declaración del Funcionario GLADIMIR VICUÑA, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identificó como Ginecolo Obstetra, el cual expuso bajo juramento su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba previa lectura del informe médico No 1153 de fecha 27 de Mayo del año 2002 que le fue mostrado por la Fiscal del Ministerio Público; señalando reconocer como suya la firma que suscribe el Reconocimiento Médico Legal, el cual fue realizado conjuntamente con la Dr. JOSE LUIS FLORES, en su condición de Médico Forense, y Jefe de la Medicatura Forense, al Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN, de 36 años de edad, en el cual apreciaron Herida por Arma de Fuego, rozadura de 4 cms., en cuero cabelludo, de región biparieto occipital, excoriación y hematoma en región glútea derecha, llegando a la conclusión de que las lesiones fueron producidas por Arma de fuego, curaran en siete días a partir de la fecha de la lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia medica, no dejaran trastornos de función ni cicatrices notables, carácter de las lesiones leves y que el estado de salud anterior era bueno. A preguntas de las partes respondió entre otras cosas, que la lesión fue ocasionada por un proyectil que al rozar con la epidermis hace una presión y al girar sobre su mismo eje, va haciendo una excoriación en el trayecto que va dejando y que dicha lesión se diferencia a la de otro objeto contuso es que la lesión presenta hematoma alrededor de la misma.

Declaración Testimonial del Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN (VICTIMA), quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas lo siguiente, que el día 26 de Mayo el se encontraba en casa de su mamá y lo fue a buscar FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, para que fuesen a conversar para que el Ciudadano JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, sobre un problema que habían tenido el día anterior 25 de Mayo de 2002 con el KOYAK, fueron hasta su casa y no lo encontraron en su casa y llegaron a casa de su madre y tampoco estaba, se encontraban todos reunidos y pudo visualizar a su Tío OTO, a quien llamo y lograron conversar, quienes le preguntaron por JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, y le manifestaron la razón de su presencia allí, quien les respondió que eso lo iban a resolver a tiros por que esa gente se había pasado la noche anterior, haciendo unos tiros, manifestándole igualmente que se metieran en ese problema, partieron de lugar y como a dos o tres cuadras encuentran de frente, como a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en una esquina un vehículo azul con las puertas abiertas haciéndonos disparos entre los que se encontraban JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO parado disparando y al lado otro señor calvo con pelo blanco el cual no supo quien era, quien también se encontraba disparando, detrás otra persona que no pude identificar, cuando comenzaron los disparos se acostó en el asiento trasero de la camioneta donde venían, encontrándose el occiso FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, al lado del chofer, el chofer cuando cruzo soltó el volante y colisiono con una camioneta que estaba estacionada, en ese momento sintió un poco de sangre, en eso el chofer abrió la puerta y salio corriendo, acomode al compadre FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y salí corriendo hasta la maternidad y allí me atendieron. A preguntas de las partes respondieron que so fue el 26 de Mayo como a las dos de la tarde, que el se encontraba con JOMAR y FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, y que el se encontraba en el asiento trasero de la camioneta y que la Victima se encontraba en la puerta de al lado del chofer al lado, es decir en la puerta derecha de adelante, que el vio al JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO cuando disparaba desde el carro con las puertas abiertas con una pistola niquelada, que ellos comenzaron a disparar cuando ellos llegaron a la esquina.

Fue escuchada el Funcionario Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre el acta de reconocimiento No 084 de fecha 14 de junio de 2002, efectuado conjuntamente con la Funcionaria del mismo Cuerpo de Investigaciones Penales ANA MARIA FRANCO, (siendo presentado en este acto el acta original, pues en el asunto se encontraba copia de la misma, el defensor comparó el acta original con la copia y siendo la misma no se opuso a la presentación de dicha acta, cuyo original fue agregado en esta misma audiencia sin que las partes hayan formulado objeción alguna), en este sentido el funcionario reconoció como suya la firma que suscribe dicha acta, de inmediato dio lectura a la misma y explicó su contenido a los presentes, la cual consistió en una Experticia de Reconocimiento se le efectuó a un proyectil correspondiente a una bala del tipo pistola del calibre 45, de metal acobrizado y el núcleo de metal grisáceo se observa parcialmente deformado originado por el choque con alguna superficie de menor igual o superior cohesión molecular, el mismo presenta huella de campo y estrías originadas por el anima del cañón que las disparo, se observa impregnada de una sustancia de aspecto hematico. A tres proyectiles pertenecientes cada uno a igual numero de balas para arma de fuego del calibre 9 mm de metal acobrizado y el núcleo de metal grisáceo se observan parcialmente deformados originado por el choque con alguna superficie de menor igual o superior cohesión molecular, dos de ellos presentan huellas de campos y estrías originadas por el cañón del arma con que fueron disparados, siete trozos de metal acobrizados y de metal grisáceo denominados esquirlas lo que en su estado natural conforman parte de un proyectil. A pregunta efectuadas por las partes respondió entre otras cosas y de la cual se dejo constancia a petición de las partes de lo siguiente: 1.- ¿Con las conchas recabadas se hizo la comparación balística? Respondiendo el experto: No se efectuó, 2.- ¿Plasmó usted en el reconocimiento el sistema utilizado para verificar pesaje, volumen, y poder determinar que calibre corresponde el proyectil objeto de reconocimiento? Respondiendo el experto: No, eso es una experticia de reconocimiento, en el reconocimiento yo describo la pieza, manifiesto calibre y la marca, 3.- ¿Usted practico experticia de reactivación y dejó constancia en el reconocimiento de esto, para determinar que era hemática la sustancia observada? Respondiendo el experto: No, yo señalo que es de aspecto hematico, simplemente que es rojo y con características similares a una sustancia hematica. 4.-¿Usted practicó una experticia de reactivación para determinar que la sustancia que observó era hematica? Respondiendo: No, no la hice.

Se escucho la declaración del Funcionario Ciudadano JHONNY REYES QUERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre el Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2002, la cual consistió en una Inspección de Sitio y Barrido No. 262, reconociendo como suya la firma que suscribe dicha acta, conjuntamente con la Funcionaria LEONORIS CASILLA, de inmediato dio lectura a la misma y explicó su contenido a los presentes, exponiendo entre otras cosas que se trataba de un sitio del suceso abierto, constituido por una vía de doble acceso pavimentada con sus respectivas aceras la cual permite el paso de vehículos automotores y peatonales perpendicularmente otra vía se intercepta con la mencionada, la iluminación es natural y buena existe un sistema de alumbrado a su alrededor se observan varias viviendas unifamiliares una de estas signada con la nomenclatura del numero 07 al realizar una revisión en el sitio a tratar se observa aparcado un vehículo marca chevrolet modelo wagoneer, de color marrón, con facsimil en sus placas siglas AHJ-972, el cual presenta varios orificios producidos por el impacto o choque de algún tipo de proyectil de menor, igual o mayor cohesión molecular, específicamente cinco en la parte de la cabina lado izquierdo, dos en la puerta trasera lado izquierdo, y uno en la puerta delantera lado izquierdo, un orificio en el vidrio de la puerta trasera del lado derecho, así mismo daños en los vidrios de las puertas delanteras, en la parte interior del mencionado vehículo se logro observar en el cojín del lado del conductor que se encontraba en mal estado de uso y conservación y en su parte inferior se observo una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hematico, así mismo se observo en la parte trasera específicamente en el cojin lado izquierdo una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hematico, igualmente en el ras del piso del mencionado vehículo así mismo al lado de las puertas delanteras del lado del conductor, sobre el ras del piso pavimentado se encontraban partículas de gran tamaño de vidrio; en las adyacencias de dicha zona se lograron observar cuatro conchas percutidas , a unos quince metros en dirección nor-este sobre la superficie del piso, que al ser examinadas son del calibre 45, marca Auto R.P, así mismo se observo en una de las viviendas la cual lleva nomenclatura el digito 9, un orificio en una de las ventanas de la fachada principal de dicha vivienda, apreciándose uno de los vidrios rotos, siendo esta edificación construida a base de concreto, ventanas de vidrio y hierro, puertas de metal, techo de zinc y cielo raso, piso de cemento pulido, constituido por cinco salones utilizados como cocina, sala, comedor, sala de baño, dormitorio, y lavandería, a realizar un minucioso recorrido por el interior de la zona comprometida se observo en dicha ventana una cortina la cual presentaba una rotura en forma de circulo en la parte superior, también se observo en la sala de la cocina específicamente en el cielo raso utilizado como techo una fisura producida por el paso rasante de un proyectil en una de sus laminas a su misma dirección específicamente en una de la paredes de la cocina se observo un orificio producido por el impacto de algún proyectil de menor, mayor o igual fuerza molecular, concluyendo que de dicho barrido solo se habían encontrado estas evidencias de interés criminalistico las cuales fueron fotografiadas, fijadas y colectadas en el sitio del suceso para su respectivas experticias.

Fue oído el Funcionario Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Maracaibo, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, el cual consistía en el Levantamiento Planimetrico de fecha 05 de agosto de 2002, reconociendo que elaboro dicho plano, observó el objeto de prueba y explicó el contenido a los presentes. Se dejo constancia a petición de la partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Entre los detalles A y B existía un obstáculo natural o artificial que impidiera la visualización entre ellos? Respondiendo el experto: No, no había. 2. ¿Entre los detalles D-C y B existía un obstáculo natural o artificial que impidiera la visualización entre ellos? Respondiendo el experto: No, no había. 3. ¿En dónde se encuentra plasmada la distancia entre los detalles A-B-C-D? Respondiendo el experto: No se dejó constancia. El dibujo esta hecho a escala, para efectuar este levantamiento se toman las referencias de los testigos, estas distancias pueden ser alterables, no hay exactitud entre objetivo, victima, victimario, esto es una referencia, 4. ¿Fijó usted la distancia que existe entre casa y casa, que son objetos fijos? Respondiendo: No está fijado porque está a escala, 5. ¿Dejó usted plasmado con que escala trabajo? Respondiendo: La escala es la distancia a la cual ha sido reducido el plano, al momento de imprimir esto por la computadora vamos a obtener esta variable, no aparece reflejado pero él tiene su escala, 6. ¿Usted dejó plasmado en ese plano quien le indicó según el punto número 8, si esa información la extrajo del funcionario o de la actuación? Respondiendo: No aparece reflejado.

Se recibió la deposición de la Funcionario Ciudadana ANA MARIA FRANCO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Publico, quien se identifica plenamente y expuso bajo juramento su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, de inmediato se le puso de manifiesto el acta de reconocimiento No. 084 de fecha 14 de Junio de 2002, la cual efectuó conjuntamente con el Funcionario del mismo Cuerpo de Investigaciones Penales CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, reconociendo como suya la firma que suscribe dicha acta, dio lectura a la misma y explicó su contenido a los presentes. Dicha Experticia de Reconocimiento se le efectuó a un proyectil correspondiente a una bala del tipo pistola del calibre 45, de metal acobrizado y el núcleo de metal grisáceo se observa parcialmente deformado originado por el choque con alguna superficie de menor igual o superior cohesión molecular, el mismo presenta huella de campo y estrías originadas por el anima del cañón que las disparo, se observa impregnada de una sustancia de aspecto hematico. A tres proyectiles pertenecientes cada uno a igual numero de balas para arma de fuego del calibre 9 mm de metal acobrizado y el núcleo de metal grisáceo se observan parcialmente deformados originado por el choque con alguna superficie de menor igual o superior cohesión molecular, dos de ellos presentan huellas de campos y estrías originadas por el cañón del arma con que fueron disparados, siete trozos de metal acobrizados y de metal grisáceo denominados esquirlas lo que en su estado natural conforman parte de un proyectil. A preguntas de las partes respondió en que consistía la Experticia efectuada consistía en detallar las características dependiendo de los estándares de los manuales internacionales, que estos proyectiles en su forma natural al ser disparados pueden causar la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, que se puede verificar el tipo de calibre por cuanto las conchas en su culote tiene el tipo de calibre al cual corresponden.

Fue oída la declaración de la Funcionario Ciudadana LEONIDES CASILLA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y la expuso bajo juramento su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, de inmediato se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 26 de Mayo de 2002 donde consta Inspección del Sitio No. 262, efectuado conjuntamente con el Funcionario del mismo Cuerpo de Investigaciones Penales JHONNY REYES QUERO, reconociendo como suya la firma que suscribe dicha acta, dio lectura a la misma y explicó su contenido a los presentes, lo cual consistía en la Inspección del Sitio del Suceso, se localizo una camioneta wagoneer y al lado había una intersección y en toda la esquina de la intersección habían cuatro conchas y en su culote estaba impreso su marca y el calibre 45, mas la wagoneer tenia varios impactos por arma de fuego y en una de las casas había un impacto en la fachada y una adentro también, los impactos provenía desde donde fueron encontrados los cartuchos ya que al disparan salen caen los cartuchos al suelo. A preguntas de las partes respondió, que su trabajo es plasmar lo que ella ve y palpa en el sitio del sucedo, y que al llegar al sitio encontró de interés criminalistico conchas, impactos de balas, la camioneta wagoneer con los impactos de balas y los impactos en las casas adyacentes, igualmente manifestó que los disparos provenían de donde fueron encontradas las conchas a petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1. ¿Qué significa encontrar en el sitio del suceso algunas conchas? Respondiendo la funcionaria: Que hubo un arma que se disparó, 2. ¿Se podría determinar con esas conchas donde se disparó el arma? Respondiendo: Claro, un arma de fuego cuando se disparan las balas tienden a desprender las conchas, la concha no es la bala completa sino una parte de ellas, 3. ¿Podría determinarse con ellas la línea de fuego, concha –vehículo? Respondiendo: Claro. El trabajo de planimetría sale de la inspección ocular, yo como funcionario experta debo saber donde esta ubicada la wagonner y las conchas y con experiencia puedo saber cual era la trayectoria. 4. ¿Dejó constancia en el acta de inspección de las características de las conchas que le hacen particular, para asegurar que ese fue el sitio de donde se disparó? Respondiendo la interrogada: No deje constancia, 5. ¿Participo usted o se traslado al sitio del suceso cuando se llevo a efecto el Levantamiento Planimetrico? Respondiendo: Yo estaba con ellos.

Fue escuchada la Testimonial del Funcionario Ciudadano JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso, que el fue el funcionario comisionado por la Fiscalía del Ministerio Publico para trasladarse para el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, en Mene Grande, Municipio Baralt, para efectuar una inspección al libro de novedades a los fines de verificar si el Funcionario Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO se había presentado, de lo cual se puedo constatar que el día 26 de mayo de 2002, siendo las 3:40 horas de la tarde del día del suceso, se presento el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, en compañía de otro funcionario Inspector del Departamento, informando de una novedad participando de un hecho ocurrido y en el cual el había sido parte, en dicha novedad dejo constancia el Funcionario Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, que el día 25 de Mayo de 2002, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo la una (1) de la tarde, fue amenazado por un Ciudadano quien andaba en una moto cromada tipo perla, Ciudadano este quien había sido encontrado en otras oportunidades con vehículos de dudosa procedencia, y que luego de ello fue denunciado por la esposa del ante mencionado Ciudadano, por ante el Departamento Policial de Santa Rita, presentándose dos Inspectores y la referida Ciudadana, siendo interrogado por el Inspector Argenis Suárez, de los hechos y si estaba armado, contestando que si se encontraba armado, luego de haber pasado por el Departamento Policial y de haberse retirado les llego por detrás un vehículo malibu, color celeste, de cuatro puertas y vidrios ahumados y lo arrollo sin consecuencias mayores, no pudiendo visualizar la placa pero que pertenece a la hermana del Koyak quien es apodada la viuda, notificándole de esto al Jefe de los Servicios Oficial 1ero de la Policía Regional del Estado Zulia Iginio López, quien le facilito un patrulla con dos efectivos para hacer un recorrido, pero que luego se consiguieron al Inspector Argenis Suárez, quien no le presto atención y les pidió a la patrulla que llevara a su casa, luego de ello fue ala bautizo de su hija y estando en la noche en su casa como a las nueve y treinta vio a un vehículo caprice color celeste de cuatro puertas, conducido por el ciudadano Mervin Cardenas y de Co Piloto el Koyak, quienes frente a su casa y como a setenta metros de distancia dispararon hacia esta, luego ello notifico al 171, llegando una patrulla quienes no le prestaron ningún apoyo por lo que opto por llamar al Comisario Jefe del Departamento Sur Oriental del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, Luis Quintero, quien no se encontraba disponible al teléfono, a quien le dejo un mensaje y se presento al día siguiente como a las diez de la mañana en la unidad 550 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien para resguardarlo se lo llevo hasta el Departamento del Municipio Baralt donde se encontraba asignado, para resguardar la integridad física del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, mientras se solucionaba el problema, retirándose el Comisario a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del Departamento y dejando al Ciudadano Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por medidas de seguridad.

Declaración Testimonial de la Ciudadana SORELIA CARRASQUERO, Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que ese era un día domingo, que iba saliendo de su casa cuando se dirigía hacia la otra calle cuando va en medio de la calle, se paro de golpe y ve cuando se estaciona un vehículo y se bajan cuatro tipos y dejan las puertas abiertas quienes disparan en contra de una camioneta. A preguntas de las partes respondió que los hechos sucedieron el día 26 de Mayo de 2002, entre las dos y quince minutos de la tarde (2:15 a.m.) y las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en la Urbanización San Benito, Avenida 7, Vereda 14, del Municipio Santa Rita, y que ella se dirigía hacia la otra calle denominada la Urbanización Nueva Santa Rita, igualmente se le puso de manifiesto el plano efectuado por el Experto Planimetrico, el cual se encontraba adherido a una de las paredes de la Sala de Audiencia del Tribunal, quien al visualizar el plano del sitio del suceso, señalo donde encontraba ella para el momento de los hechos coincidiendo con la ubicación que el Experto Planimetrico le había dado en el referido plano, que ella solo logro visualizar bien solo a dos de los cuatro que estaban en el carro a uno lo vio pero no lo conoce y el otro era el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y a los otros dos no les vio bien las caras, de quien manifestó que conocía desde hacia varios años, y a quien señalo frente a todos en la Sala de Audiencia como una de las dos personas que se encontraba disparando hacia la camioneta, que ella para el momento de los disparos no tenia conocimiento quienes estaban en la camioneta, que no es sino después que sucede el hecho que se devuelve a buscar las llaves de su casa que del susto las había botado cuando se percata que el que viene ensangrentado bajándose de la camioneta es el Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA, quien le pide ayuda y esta le pide ayuda a las persona quienes lo llevaron hasta la maternidad caminando. Al momento de otorgarle el derecho de palabra al Defensor del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Diga que grado de parentesco tiene usted con el ciudadano Josmar Rafael Rojas? Respondiendo: Ninguno, lo he oído mentar porque es del mismo pueblo; 2.- ¿Estuvo usted presente en el Levantamiento Planimetrico? Respondiendo Yo no fui en ningún momento para nada de eso.

Fue oída la Declaración Testimonial del Ciudadano WILMER RODRIGUEZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso el se encontraba de servicio el día sábado 25 de Mayo de 2002, y recibió un llamado por la radio donde le indicaban sobre una novedad, al dirigirse al sitio del hecho, no logro visualizar nada solo se encontró al Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, quien le manifestó que había sido arrollado por un vehículo malibu, color celeste, de cuatro puertas y vidrios ahumados y lo arrollo sin consecuencias mayores, no pudiendo visualizar la placa pero que pertenece a la hermana del Koyak quien es apodada la viuda. A preguntas de las partes respondió y se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Qué herida le aprecio usted al funcionario que entrevistó? Respondiendo: No le vi ninguna herida. 2.- ¿Tuvo conocimiento de lo ocurrido el día 26 de Mayo del año 2002? Respondiendo: No tuve conocimiento de esos hechos.

Se escucho la testimonial de la Testimonial del Ciudadano JACSON GUTIERREZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, que el día 26 de Mayo de 2002, encontrándose de servicio de parqueo, en el Departamento Policial de Mene Grande Municipio Baralt, siendo las tres y cuarenta cinco de la tarde (3:45 p.m.) llego el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO y luego el Comisario Luis Quintero Hernández. A preguntas de las partes respondió que su trabajo consiste en llevar el control de las armas de reglamento asignadas al comando y a su funcionarios, quien les entrega las armas y quien las recibe de manos de los Funcionarios de la Policía Regional, igualmente manifestó que el no tenia conocimiento con quien había llegado el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por que cuando el llego esté ya se encontraba en el Despacho con el Comisario, se dejo constancia a petición del Ministerio Publico de la siguiente pregunta y respuesta 1.-¿Los funcionarios cuanto están libres o no están de servicio portan armas de reglamento? Respondiendo: No ellos entregan su arma.

Fue escuchado la Testimonial del Ciudadano LUIS QUINTERO HERNANDEZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso que para el momento de los hechos ejercía el cargo de Comisario Jefe de la Zona Sur Oriental del Lago, de inmediato expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, exponiendo entre otras cosas que el tuvo conocimiento de la primera novedad del Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, el día sábado, pero que la del domingo la desconoce, porque que el día domingo esté acude saliendo desde Cabimas como a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta Santa Rita en la Unidad Policial 550, en atención a una llamada efectuada a su celular, donde en un mensaje le deja de manifiesto lo ocurrido, una vez ubicado el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, le manifiesta que lo habían tratado de atropellar con un carro y que le habían efectuado unos disparos a su casa, al cual le recomendó que se trasladara hasta el destacamento para resguardarle su seguridad e integridad física, alegándole el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, que lo llevara hasta su casa para ir a buscar ropa, llevándolo hasta su casa, luego de ello como estaba lloviendo voy lentamente para no poner nerviosa a mi esposa y se retira hasta Ciudad Ojeda y como estaba totalmente inundado llego al Destacamento de la Policía Regional para que me informe como hace para llegar mas fácil y se devuelve y se va vía la plata, para luego entrar por Bachaquero y seguir hasta Mene Grande, cuando llego a los pocos minutos el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y pide que se deje constancia en el libro de novedades de la hora que llega y que se encuentra en el Destacamento, pero no tuve conocimiento que en el mismo se había dejado constancia que andaba con él, ya que se encontraba en compañía de sus esposa, que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba conjuntamente con su esposa tratado de pasar por Ciudad Ojeda, que si el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, se hubiese encontrado con él para el momento de los hechos, lo hubiera expresado cuando fue interrogado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que no tiene ningún interés en el proceso, y que por lo tanto el no va a mentir, sobre algo que desconoce, igualmente manifestó no tener conocimiento de la nota dejada en el libro de novedades, que si el hubiese sabido de inmediato le hubiese estampado una nota marginal a la misma, y que al poco tiempo fue transferido por lo que no se pudo percatar de lo plasmado en el libro y pidió al Tribunal para corroborar su versión que se llamara al Funcionario BENITO HIDALGO, Adscrito al Destacamento No. 61 de la Policía Regional del Estado Zulia en Ciudad Ojeda que fue a quien le pregunto por donde se podía ir hasta Mene Grande evadiendo la inundación y fue éste quien vio con quien andaba. Se dejo constancia a las siguientes preguntas y respuestas 1. ¿Con quién se encontraba usted el día 26 de mayo del año 2002? Respondiendo: Con mi señora esposa. 2. ¿Dónde se encontraba el señor Julio León el día 26 de mayo del año 2002 desde las 10:00 de la mañana hasta las 3:40 de la tarde? Respondiendo: Yo no le sabría decir.

Se escucho la Testimonial del Ciudadano Funcionario GABRIEL GALLARDO, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, a lo cual manifestó que el era escribiente, y que lo fueron a buscar en su casa para transcribir una nota informativa al Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, a lo cual efectuó la nota informativa y se retiro, a preguntas de las partes respondió entre otras cosas que fue el Jefe del Departamento LUIS QUINTERO HERNANDEZ, quien le ordeno que la tomara, y que para el momento de levantarla se encontraba la Esposa de Luis Quintero, Luis Quintero, el Parquero, el Recorrida y el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, que para el momento en que el llego ya todos se encontraban en el Comando, por lo que no los vio llegar, y que fue como a las cuatro de la tarde (4:00p.m.) cuando lo fueron a buscar. A petición de las partes se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta, 1. ¿El Comisario Luis Quintero tiene conocimiento de lo que usted transcribió? Respondiendo: Claro, él la tiene que leer. El Defensor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el careo entre este Funcionario y el Ciudadano Luis Quintero, en este sentido el Juez ordenó hacer comparecer a la sala al Ciudadano Luis Quintero se le tomo el juramento de ley y se le solicito se identificara nuevamente, de inmediato se le otorga la palabra a las partes a los fines de que formulen las preguntas concernientes, en este sentido lo hicieron, manifestando el Representante del Ministerio Público se dejará constancia de la siguiente pregunta dirigida al funcionario Gabriel Gallardo 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona que le hace la nota informática para que usted la transcriba? Respondiendo: El oficial Julio León. 2.- ¿El Comisario Luis Quintero le dio a usted un borrador o le giro instrucciones de qué debía copiar en esa nota? Respondiendo: No.

Se escucho la Testimonial del Ciudadano HECTOR RAMON ROMERO PEROZO, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, quien manifestó entre otras cosas que se desempeñaba como Jefe de los Servicios del Departamento Baralt, el día 26 de Mayo de 2002, en compañía de los Oficiales JACKSON GUTIERREZ y DILVIO GONZALEZ, a eso de las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se presento la Unidad 550 el Comisario LUIS QUINTERO en compañía del Oficial JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y el Comisario me dio la orden de que ubicara al furrier para que transcribiera una nota informativa al Oficial JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO. A preguntas efectuadas por las partes expuso, que se encontraban presentes el recorrida del Comando el Oficial DILVIO GONZALEZ, el Parquero JACKSON GUTIERREZ, el Comandante LUIS QUINTERO y su Esposa y el Oficial JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, que estos tres últimos llegaron juntos. A petición de las partes se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1. ¿Usted observó cuando llegó el Comisario en la patrulla junto a Julio León? Respondiendo: Claro, que sí yo soy el oficial de servicio. A continuación el Defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el careo entre este Funcionario y el Ciudadano LUIS QUINTERO, en este sentido el Juez procedió a efectuar algunas preguntas y contestadas estas, ordenó hacer comparecer a la sala al Ciudadano Luis Quintero a los fines de efectuar el careo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le tomo el juramento de ley y se le solicito se identificara nuevamente, de inmediato se le otorga la palabra a las partes a los fines de que formulen las preguntas concernientes. Se deja constancia que ambos ciudadanos mantuvieron sus deposiciones, del careo se pudo verificar que la novedad fue dictada en su texto integro por el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y es este quien suscribe la misma en el respectivo libro de novedades, sin que la firma del Comandante LUIS QUINTERO aparezca en la misma.

Fue oída la declaración Testimonial del Ciudadano EDICSON JOSE HERNANDEZ, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, manifestando que andaba en una moto con mi hijo menor en Santa Rita y el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, conducía un vehículo fairline rojo, y me saco una pistola aniquilada y le dijo maldito te voy a matar y se le encasquillo la pistola cuando intentaba dispararle, y logro huir del sitio por una vereda y luego logro dispararle en dos oportunidades sin lograr impactarle, logrando llegar a casa de su madre y le manifestó a su esposa que lo acontecido con el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y mi esposa fue hasta el comando para poner la denuncia y a ver que pasaba y los funcionarios no le tomaron la denuncia, y fue hasta donde se encontraba el Acusado y esté le manifestó que el iba a matar porque era un choro. A preguntas de las partes respondió que el hecho enunciado ocurrió el día 25 de Mayo de 2002, y que le vio una pistola aniquilada, que el andaba de civil, sin uniforme en un carro rojo. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes 1. ¿Se encontraba usted montado el día 26 de mayo del año 2002 en una wagonner donde resultó muerta una persona? Respondiendo: No, 2. ¿Interpuso usted una denuncia el día 25 de mayo del año 2002 contra Julio León? Respondiendo: No, mi esposa fue y no la dejaron.

Fue escuchada la declaración Testimonial del Ciudadano EURO SOTO, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, manifestando que el es compadre del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y que el día 25 de Mayo de 2002 en horas de la tarde le bautizo una hija y en horas de la noche en la reunión, unas personas efectuaron unos disparos contra la casa del Acusado, logrando dispersarse y resguardar a las personas y niños presentes, aconsejando al Acusado que se fuera hasta otra parte para su resguardo, y le contó lo que le había pasado en la mañana cuando intentaron atropellarlo, y que este se fue a la casa de su mamá y el domingo 26 de Mayo de 2002, el fue para que la mamá del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y lo consiguió y este le manifestó que lo iban a buscar del Destacamento de Mene Grande lo iban a buscar, de allí luego fue al mediodía y la madre me dijo que lo habían ido a buscar en una patrulla. A preguntas de las partes respondió que no había visto cuando se fue el Acusado, que el conocimiento lo tuvo a través de la madre del Acusado. A petición de las partes se dejo constancia de ls siguientes preguntas y respuestas 1. ¿Tiene usted conocimiento de quien fue a buscar el día 26 de mayo del año 2002 al ciudadano Julio León? Respondiendo: Yo vi, a un señor mayor, pelo canoso, en una patrulla, iba que recuerde, creo que era la esposa, porque yo le pregunte a la mamá de él que es mi comadre, que quien lo había venido a buscar y me dijo que lo había venido a buscar un señor, no se quien era, era de rango mayor, no recuerdo quien. 2. ¿Usted vio cuando el imputado se montó en la patrulla? Respondiendo: No me lo contó su mamá, 3. ¿Usted aprecio los impactos de bala a que hace mención en la casa del imputado cuando se estaba celebrado el bautizó? Respondiendo: No vi impactos de balas con el mismo desespero, estábamos por resguardarnos todos, por resguardar a los muchachos porque había una fiesta de niños.

Se escucho la Testimonial del Ciudadano JUVENAL ANTONIO VILLA, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, que el había llegado el día domingo 26 de Mayo de 2002 como a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y estuvieron conversando y como de diez y media a once de la mañana, llego un carro de la policía y el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, se embarco y se fue y le pregunto a su esposa quien era y me dijo que era el comisario y le pregunto a donde iba y no le supo decir. A preguntas de las partes respondió que el había visto cuando el comisario había ido a buscar al Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO a su casa, que para el momento de los hechos vivía con la Madre del Acusado y que cuando se encontró con el Acusado fue en la casa de su Madre. Se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta a petición de las partes 1. ¿Observó usted que llegara una unidad policial y se embarcará el ciudadano Julio León el día 26 de mayo del año 2002? Respondiendo: Si lo observe.

Declaración Testimonial del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO OSORIO, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, manifestando que el día 26 de mayo de 2002, como a las dos de la tarde (2:00 p.m.) el iba saliendo de su casa y vio frente a la misma un carro estacionado con las puertas abiertas y con cuatro hombre, y dos de ellos disparándole a la camioneta wagoneer marrón que venia, entre los que se encontraba el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, e inmediatamente se introdujo su casa, no logro ver a las demás personas, ni al otro que disparaba pero si vio al Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, cuando disparaba hacia la camioneta wagoneer marrón, en la esquina de su casa caminando hacia la carretera y dirigiéndose hacia la camioneta, igualmente expreso que fueron muchos disparos, y que el arma que cargaba el Acusado era un arma grande y aniquilada, A pericón de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1. ¿Que tipo de arma pudo observar usted que tenia Julio León? Respondiendo: Un arma niquelada grande, 2. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo usted las victimas que iban en la Waggoner? Respondiendo: Demasiado tiempo, somos todos del mismo pueblo.

Fue oída la Testimonial del Ciudadano ARGENIS CORONEL, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas que el hecho sucedió el día 26 de Mayo de 2002, se desempeñaba como Supervisor de Patrullaje cuando llegó al Comando ya el Comisario Quintero se encontraba allí con el Oficial JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y la Unidad 550, así mismo se encontraba sentada debajo de una mata de mango la esposa del Comandante, encontrándose igualmente el jefe de los servicios y le comentaron del percance que había tenido el Acusado el día anterior en el bautizo de su hija y de que un vehículo lo había atropellado y que el Acusado se iba a quedar en el Comando para resguardar su integridad física. A preguntas efectuadas por las partes respondió que el había llegado al Comando como a las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.): Se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta a petición de las partes, 1. ¿Usted llego a observar a Julio León montado en la unidad policial con el Comisario Luis Quintero el día 26 de mayo del año 2002? Respondiendo: No se lo puedo asegurar, yo cuando llegue ellos estaban parados afuera, con la señora del comisario.

Fue escuchada la Declaración Testimonial de la Ciudadana AURA JOSEFINA LUENGO GONZALEZ, Promovida por el Abogado Defensor del Acusado, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, donde manifestó que el día del bautizo de la hija del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, después de haber asistido al mismo se entero que al Acusado lo había atropellado un carro, luego se fue a su casa para luego acudir a la reunión como a las siete de la noche cuando se encontraba pura familia le efectuaron unos tiros dirigidos a la casa del Acusado, luego de ello se fueron del sitio, al día siguiente fui a la casa de la madre del Acusado y el se encontraba en la misma, luego de ello llego una patrulla con el Comandante de la Policía quien andaba con una señora. A preguntas de las partes respondió que ella había llegado con a las nueve de la mañana a la casa de la madre del Acusado, que ella era comadre del Acusado y se dejo constancia a la presente pregunta y respuesta a petición de las partes, 1.- ¿El día que usted observó la unidad que llegó a la casa de la mamá de Julio León, éste se fue en esa Unidad? Respondiendo: Sí.

Se recepciono la Testimonial del Ciudadano BENITO HIDALGO, ordenado por el Tribunal de oficio y con la aceptación de las partes, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que el día 26 de Mayo de 2002, se encontraba en el Departamento Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, como de una a dos de la tarde paso el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ, y le dio parte solicitándole información de cómo se podía conducir hasta el Municipio Baralt, debido a que la Avenida Intercomunal estaba obstaculizada por la lluvia, y le explico por donde e podía ir. A preguntas de las partes respondió y se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta, 1. ¿Llegó a observar las personas que se encontraban en la unidad policial? Respondiendo: De lejos ví a una sola persona, creo que era una ciudadana estábamos como a veinte metros.

Fue escuchado la Testimonial del Funcionario Ciudadano JOSE LUJANO, de la Policía Regional del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos debatidos en la presente audiencia, quien depuso en relación a los hechos ocurridos el día domingo 26 de Mayo de 2004, en el municipio santa Rita donde una persona murió a consecuencia de herida por arma de fuego, encontrándose de servicio en una unidad policial, percatándose de los hechos lograron visualizar en el sitio del suceso una camioneta marrón wagoneer estacionada en la carretera con impactos de bala, conjuntamente con su compañero hicieron el cordón de seguridad a los fines de preservar el sitio del suceso y las evidencias entre las que se encontraban unos cartuchos de pistola cerca de la camioneta, los cuales fueron preservados marcados con un circulo hasta que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y recogiera la evidencias y se trasladaron hasta el Hospital de Santa Rita Dr. Néstor Castillo Reverol y coadyuvaron con el orden en el referido centro toda vez que se estaba impidiendo la labor de los médicos y pudieron constatar que había una persona muerta. A preguntas efectuadas por las partes respondió y se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1. ¿Cuándo usted se traslada al sitio del suceso llegó a conseguir al funcionario Julio León en ese lugar? Respondiendo: No, 2. ¿A esos moradores que usted hace referencia que se encontraban en el sitio del suceso, le llegaron a mencionar que uno de los participantes en el hecho era Julio León? Respondiendo: No; de ser así estaría plasmada en el acta, se deja constancia que el funcionario tuvo a su vista y reconoció como suya la firma que suscribe el acta policial de fecha 26 de mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el Artículo 415 de la misma norma adjetiva en perjuicio de WILFREDO ANTONIO ESPULGA. Para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguida a la valoración de las pruebas recepciondas según la sana critica y con la observancia de la reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración las deposiciones efectuadas por los Médicos Forenses Anátomo-Patólogos NEYDA URRIBARRI y JOSE LUIS FLORES, quienes se encuentran adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual fue la causa de la muerte de la Victima y que la ocasiono, en consecuencia este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses en relación al Informe del Protocolo de Autopsia No. No 9700-169-236 de fecha 27 de Mayo del año 2002, donde se incorporo por medio de la lectura y fueron contestes en el hecho de que se le efectuó el protocolo de Autopsia a un cadáver identificado con el nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, llegaron a la conclusión que las lesiones causadas fueron, fractura del humero izquierdo, fractura del quinto y sexto arcos costales, ruptura del corazón y del pulmón izquierdo, saco pericardico del corazón en su aurícula y ventrículo, diafragma e hígado y muere con una anemia aguda y que fue a consecuencia de herida por arma de fuego.

Igualmente el Tribunal le da total valor probatorio a las deposiciones efectuadas por los Médicos Forenses JOSÉ LUIS FLORES y GLADIMIR VICUÑA quienes se encuentran adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, en razón a de la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual es tipo de lesiones y como fueron ocasionadas al Ciudadano WILFREDO ESPLUGA MARIN, para lo cual fueron concluyentes en expresar en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 1153 de fecha 27 de Mayo del año 2002, que apreciaron Herida por Arma de Fuego, que el carácter de las lesiones son leves, siendo contestes en expresar en el debate los Médicos Forenses que las lesiones fueron ocasionadas por un proyectil que al rozar con la epidermis hace una presión y al girar sobre su mismo eje, va haciendo una excoriación en el trayecto que va dejando y que dicha lesión se diferencia a la de otro objeto contuso es que la lesión presenta hematoma alrededor de la misma.

Le da total valor probatorio a la testimonial de los Ciudadanos SORELIA CARRASQURO y RAFAEL SEGUNDO OSORIO, quienes de manera contestes coinciden en que los hechos sucedieron el día domingo 26 de Mayo de 2002, entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en la Urbanización San Benito, que vieron a un carro estacionado con las puertas abiertas con cuatro hombre con dos de ellos disparando hacia la Camioneta Wagonner, que uno de ellos era el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, manifestando que a los demás los vieron pero no lo reconocieron, que el Acusado portaba un Arma de Fuego niquelada, que el Acusado al ser reconocido se retiro del sitio del suceso y la Ciudadana SORELIA CARRASQURO, luego de los hechos cuando regreso al sitio del suceso a buscar su llaves que las había extraviado vio ensangrentado bajándose de la camioneta al Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA, quien le pide ayuda y esta le pide ayuda a las persona quienes lo llevaron hasta la maternidad caminando, versión de los testigos que al ser concatenada con el dicho de la Victima Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN, a quien el Tribunal le da valor probatorio tomando en consideración que si bien es cierto se encontraba en la Sala de Audiencia cuando se escuchaba la deposición de los Médicos Forenses NEYDA URRIBARRI, JOSE LUIS FLORES y GLADIMIR VICUÑA, estos no exponían en relación a hechos, solo en relación al Protocolo de Autopsia y al Examen Medico legal practicado en la presente causa, es por lo que conforme a lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estos contestes entre si, y dan el pleno convencimiento al Tribunal de que los hechos se sucedieron el día domingo 26 de Mayo de 2002, entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en la Urbanización San Benito y que el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO es uno de los Autores de los hechos punibles por el cual lo Acusa la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, se encontraba en la esquina en un vehículo azul con las puertas abiertas efectuando disparos y que al lado de él, otro señor calvo con pelo blanco el cual no pudieron identificar ninguno de los testigos presénciales, que la Victima para el momento de los hechos encontraba en la Camioneta Wagoneer con un Ciudadano de nombre JOMAR y con el hoy Occiso FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, igualmente fue conteste en que el Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO disparaba con una pistola niquelada y que comenzaron a disparar cuando ellos llegaron a la esquina, lo cual concuerda con lo expuesto por la testimonial del Ciudadano EDICSON JOSE HERNANDEZ, quien aun cuando es un testigo que no estuvo en el día y hora de los hechos este manifiesta que el día Sábado 25 de Mayo de 2002, fue objeto de amenaza en contra de vida por parte del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, quien para el momento portaba un arma de fuego con las mismas características que la enunciadas por los testigos presénciales del hecho ocurrido el día 26 de Mayo de 2002, razón por la cual este Tribunal le da total valor probatorio a dicha testimonial, aun cuando por error de Alguacilazgo este Ciudadano se encontraba en la sala cuando se encontraban deponiendo los Médicos Forenses y la Victima Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARIN, por cuanto los Médicos Forenses no exponían en relación a hechos, solo en relación al Protocolo de Autopsia y al Examen Medico legal practicado en la presente causa, y la Victima solo expuso en relación a los hechos del día 26 de Mayo de 2002 y es por lo que conforme a lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por ser este testigo conteste con las características del arma de fuego que portaba el Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO para el momento de los hechos y por haber este depuesto en relación a hechos que ocurrieron el día 25 de Mayo de 2002.

Igualmente le da total valor probatorio a las deposiciones efectuadas por los Funcionarios CARLOS RODRIGUEZ ROJAS y ANA MARIA FRANCO, en relación al Acta de Reconocimiento No. 084 de fecha 14 de Junio de 2002, a la de los Funcionarios JHONNY REYES QUERO y LEONORIS CASILLA, en relación a la Inspección de Sitio y Barrido No. 262 de fecha 26 de Mayo de 2002, y a la efectuada por el Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, en relación a Levantamiento Planimetrito del Sitio del Suceso, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas y tomando en consideración la experiencia de estos Funcionarios Expertos, el tiempo que tienen desempeñándose como tal y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, tales como las testimoniales de los Ciudadanos SORELIA CARRASQURO y RAFAEL SEGUNDO OSORIO, así como también la de la Victima el Ciudadano WILFREDO ESPLUGA MARIN, toda vez que de la testimonial rendida por los testigos presénciales y del dicho de la Victima de cómo sucedieron los hechos para el momento en que fueron recolectados y fijadas las evidencias en el sitio del suceso, concuerdan con cada uno de los respectivos informes, tomando como por ejemplo la ubicación de las conchas en relación al objetivo, la posición final del vehículo Camioneta Wagoneer, los impactos de proyectil encontrados en el mismo y en las paredes, el tipo de armas de fuego percutidas, lo cual coinciden y son contestes que son dos Armas de Fuego ya que aun cuando al ser colectadas las conchas los expertos manifiestan que fueran cuatro de calibre 45, para el momento en que le fue efectuada la experticia de reconocimiento los expertos fueron contestes en expresar que la misma se efectuó a una concha de bala calibre 45 y a tres conchas de proyectil de arma de fuego 9 mm, igualmente cabe destacar que a la testigo presencial SORELIA CARRASQURO, aun cuando se dejo constancia a solicitud de la Defensa del Acusado al ser preguntada de si se encontraba presente para el momento en que efectuaron el Levantamiento Planimetrico, está respondió que no, al ser preguntada por el Representante Fiscal en donde era la ubicación de esta para el momento del hecho punible, el testigo de manera categórica y sin lugar a dudas señalo donde se encontraba lo cual coincidía con el Levantamiento Planimetrico efectuado por el Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, de igual manera los testigos presénciales manifestaron que fueron efectuados muchos disparos, coincidiendo con la cantidad de impacto encontrados en el sitio del suceso, en especial en la Camioneta Wagoneer ya que los mismos fueron efectuados cinco impactos en la parte de la cabina del lado izquierdo, dos en la puerta trasera del lado izquierdo y uno en la puerta delantera del lado izquierdo y un orificio en el vidrio de la puerta trasera del lado derecho, lo cual igualmente concuerda con el dicho de los testigos presénciales y del dicho de la victima, cuando expresan que comenzaron a disparar en el momento en que llegan a la esquina y cruzan, no dándoles ninguna oportunidad para que pudieran defenderse, a lo que nuestros doctrinarios tales como el Dr. Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su manual de Derecho Penal, Parte Especial, en su Edición Decimocuarta, no dice, “…Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77, ordinal 1° del Código Penal). Entre otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el termino medio y el limite máximo…”, así mismo el Dr. Jorge Rogers Longa en sus comentarios al Código Penal Venezolano en su Primera Edición del año 2000, se refiere a la Alevosía como, “…la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma); y la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto…” .

Igualmente el Tribunal le da total valor probatorio a la deposición rendida por los testigos JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO quien por medio de la lectura y de conformidad con previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal se incorporo al debate oral y publico el Acta de Inspección efectuada al libro de novedades de la Policía Regional del Estado Zulia en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, del cual se desprende que el día 26 de Mayo de 2002, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), se presento el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, en compañía del Inspector del Departamento o mejor dicho el Comisario Jefe del Departamento Sur Oriental de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario LUIS QUINTERO HERNANDEZ, la cual fue suscrita por el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, siendo conteste con el dicho de los Funcionarios Policiales JACSON GUTIERREZ, GABRIEL GALLARDO, ARGENIS CORONEL y LUIS QUINTERO HERNANDEZ, dándole el Tribunal total valor probatorios a sus dichos ya que coinciden en que el día 26 de Mayo de 2002, en el Departamento Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, entre las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se encontraban presentes en el Comando el Oficial DILVIO GONZALEZ, el Parquero JACKSON GUTIERREZ, el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ, su Esposa, el Oficial Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y el Funcionario HECTOR RAMON ROMERO PEROZO, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios del Departamento Baralt y que luego de ello llego el Funcionario Ciudadano ARGENIS CORONEL, quien se desempeñaba como Supervisor de Patrullaje, y le da parcialmente valor probatorio a la testimonial del Funcionario HECTOR RAMON ROMERO PEROZO, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios del Departamento Baralt, toda vez que coincide con el día y la hora en que se encontraban los Funcionarios y la persona antes mencionada, pero que en contraposición con las anteriores testimoniales aseguro haber visto llegar al Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, conjuntamente con el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ y su Cónyuge, lo cual luego del careo de este funcionario con el Comandante y de escuchar la testimonial del Funcionario BENITO HIDALGO, Adscrito al Destacamento No. 61 de la Policía Regional del Estado Zulia en Ciudad Ojeda, testimonio que el Tribunal le da total valor probatorio, por cuanto llego a la plena convicción el Acusado no llego al Departamento Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia en compañía del Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y de que el mismo para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba con el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ y su Cónyuge.

Es por ello que este Tribunal aun cuando el Ciudadano JUVENAL ANTONIO VILLA, para el momento en que ocurrieron los hechos convivía con la Madre del Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, concuerdan con los dichos de los Ciudadanos AURA JOSEFINA LUENGO GONZALEZ y EURO SOTO, este ultimo referencial por cuanto fue la Madre del Acusado quien le suministro la información, en tanto que estos manifiestan que el Acusado salio de la casa del Madre acompañado por el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ, versión esta que concuerda con la depuesta por el Comandante, por cuanto este manifiesta que llevo al Acusado de la casa de su Madre a su casa para que buscara ropa y lo dejo allí y continuo con su viaje hasta el Destacamento Baralt, en ningún momento nadie lo vio salir de su casa con el Comandante tal y como lo asegura el Acusado, por lo que en consecuencia el Tribunal le da total valor probatorio, aun cuando su deposiciones no guardan estrecha relación con los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2002, pero si con la coartada presentada por el Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, ya que este declara al Tribual taxativamente lo siguiente, “…El problema se suscita desde el día sábado veinticinco. El ciudadano Edixon Jose Hernández apodado como “El Koyac” fue aprehendido anteriormente por mi persona y varias personas de la Comisión de la Policía por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, en horas tempranas del día sábado veinticinco tuve una discusión con dicho ciudadano cerca de mi residencia, posteriormente se aparece un vehículo malibú color celeste donde me atropellaron y fui al departamento de Santa Rita donde pase la novedad de lo que había suscitado en horas tempranas. Posteriormente fui a un bautizo, llegando a mi residencia como a las seis de la tarde, se apareció un caprice color celeste como a las nueve de la noche haciendo unos disparos a mi residencia, donde yo tenia como aproximadamente treinta niños frente a mi residencia por el bautizo que tenia, en donde visualice al ciudadano José Hernández, Melvin Cardenas, y el hoy occiso, pase la novedad al departamento las unidades llegaron al sitio pero no lograron capturar a dicho ciudadano. Posteriormente le efectuara una llamada telefónica al Comisario Luis Raul Quintero Jefe Inmediato pero me agarro la contestadora y apareció al otro día en horas tempranas de la mañana como a las diez y media en mi residencia, preguntándome lo que me había suscitado yo le cuento el problema y me dice que lo acompañe al departamento natural mío para resguardarme mi integridad física. Fue el día domingo veintiséis a las diez y media de la mañana aproximadamente me retire hacia el Municipio Baralt de Mene Grande. Es todo”.

Todo lo antes expuesto demuestra que la acción desplegada por el Acusado desde el día anterior, 25 de Mayo de 2002, pretendiendo simular que lo habían atropellado, tal y como se pudo verificar de la testimonial rendida por el Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia WILMER RODRIGUEZ, quien una vez trasladado hasta sitio del suceso denunciado por este, el Acusado hizo una serie de denuncias y circunstancias, que no pudieron ser corroboradas, ya que al ser visualizada no le aprecio ninguna herida, ni ningún testigo presencial que pudiera aseverar lo denunciado por el Acusado, solo se encontraba él y en perfecto estado de salud, lo cual concatenado con la coartada presentada, el querer demostrar que se encontraba con el Funcionario LUIS QUINTERO HERNANDEZ Comisario Jefe del Departamento Sur Oriental de la Policía Regional del Estado Zulia, para el momento en que sucedieron los hechos, coartada esta que quedo totalmente desvirtuada por las testimoniales de los Funcionarios Policiales JACSON GUTIERREZ, GABRIEL GALLARDO, ARGENIS CORONEL y BENITO HIDALGO, toda vez que son contestes entre si y sus dichos dan certeza y seguridad al Tribunal para decidir, ya que el primero de los nombrados JACSON GUTIERREZ, el día 26 de Mayo de 2002, se encontraba en el Comando del Departamento Baralt en funciones de Parquero siendo las tres y cuarenta cinco de la tarde (3:45 p.m.) y que el no tenia conocimiento con quien había llegado el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por que cuando el llego esté ya se encontraba en el Despacho con el Comisario, y que el Acusado no portaba el Arma de Reglamento el día 25 y 26 de Mayo de 2002, ya que la misma es entregada al parquero cuando no esta en servicio, lo cual concatenada con la testimonial Funcionario GABRIEL GALLARDO, fue el escribiente que transcribió la nota informativa al Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, ordenada por el Jefe del Departamento LUIS QUINTERO HERNANDEZ, quien le ordeno que la tomara, y que para el momento de levantarla se encontraba la Esposa de Luis Quintero, Luis Quintero, el Parquero, el Recorrida y el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, que no los vio llegar, y que fue como a las cuatro de la tarde (4:00p.m.) cuando lo fueron a buscar, y en el careo con el Funcionario LUIS QUINTERO HERNANDEZ se pudo verificar, que efectivamente el Comandante tenia conocimiento de la nota informativa, pero que fue el Acusado quien le dicto el texto integro de la misma y quien la suscribe al pie de la novedad en el libro respectivo, de igual manera que en ningún momento el Comisario le giro instrucciones del contenido de la misma. En relación a la testimonial del Ciudadano ARGENIS CORONEL, quien el día 26 de Mayo de 2002, se desempeñaba como Supervisor de Patrullaje, quien había llegado al Comando como a las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), y ya el Comandante y el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, se encontraban en el mismo por lo que no les consta quien llego el Acusado y fue conteste en manifestar quienes se encontraban presentes el Oficial DILVIO GONZALEZ, el Parquero JACKSON GUTIERREZ, el Comandante LUIS QUINTERO y su Esposa y el Oficial JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y el Funcionario HECTOR RAMON ROMERO PEROZO, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios del Departamento Baralt, lo que concatenado con la testimonial del Funcionario BENITO HIDALGO, ordenado por el Tribunal de oficio y con la aceptación de las partes, quien el día 26 de Mayo de 2002, se encontraba en el Departamento Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso al Tribunal que como a las dos de la tarde (2:00 p.m.) paso el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ, y le dio parte solicitándole información de cómo se podía conducir hasta el Municipio Baralt, debido a que la Avenida Intercomunal estaba obstaculizada por la lluvia, y este le explico por donde se podía ir, manifestando que en la unidad policial donde llego el Comandante había visto de lejos a una sola persona, con figura de mujer, lo cual guarda especial relación con lo depuesto en su testimonial del Ciudadano LUIS QUINTERO HERNANDEZ, quien para el momento de los hechos ejercía el cargo de Comisario Jefe de la Zona Sur Oriental del Lago, quien fue certero, claro y seguro cuando expuso que el había tenido conocimiento de la primera novedad del Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, el día sábado, pero que la del domingo la desconoce, porque que el día domingo esté acude saliendo desde Cabimas como a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta Santa Rita en la Unidad Policial 550, en atención a una llamada efectuada a su celular, donde en un mensaje le deja de manifiesto lo ocurrido, una vez ubicado el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, le manifiesta que lo habían tratado de atropellar con un carro y que le habían efectuado unos disparos a su casa, al cual le recomendó que se trasladara hasta el destacamento para resguardarle su seguridad e integridad física, alegándole el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, que lo llevara hasta su casa para ir a buscar ropa, llevándolo hasta su casa, luego se retiro hasta Ciudad Ojeda y como estaba totalmente inundado llego al Destacamento de la Policía Regional para que me informe como hace para llegar mas fácil y se devuelve y se va vía la plata, para luego entrar por Bachaquero y seguir hasta Mene Grande, cuando llego a los pocos minutos el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, y pide que se deje constancia en el libro de novedades de la hora que llega y que se encuentra en el Destacamento, pero que no tuvo conocimiento que en el mismo se había dejado constancia que andaba con él, ya que se encontraba en compañía de sus esposa, que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba conjuntamente con su esposa tratado de pasar por Ciudad Ojeda, que si el Funcionario JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, se hubiese encontrado con él para el momento de los hechos, lo hubiera expresado cuando fue interrogado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que no tiene ningún interés en el proceso, y que por lo tanto el no va a mentir, sobre algo que desconoce, igualmente manifestó no tener conocimiento de la nota dejada en el libro de novedades, que si el hubiese sabido de inmediato le hubiese estampado una nota marginal a la misma, y que al poco tiempo fue transferido por lo que no se pudo percatar de lo plasmado en el libro y pidió al Tribunal para corroborar su versión que se llamara al Funcionario BENITO HIDALGO, Adscrito al Destacamento No. 61 de la Policía Regional del Estado Zulia en Ciudad Ojeda, lo que le permite al Tribunal llegar a la convicción total de que el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, pretendía construir una cortada desde día sábado, que le permitiera evadir la responsabilidad penal en el hecho punible que se le imputa, toda vez que aún cuando la presunción de inocencia como principio, pone en manos del Ministerio Publico el desvirtuar esta, el Acusado quiso a lo largo del debate probar que se encontraba con el Comandante, circunstancia que el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ negó rotundamente, coartada que se cae por si sola con una sola hipótesis que se pueda plantear, el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, en su declaración dice que el se encontraba con el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ, en el momento en que llegaron al Destacamento No. 61 de la Policía Regional del Estado Zulia en Ciudad Ojeda, a preguntar por donde se podían ir porque la vía estaba inundada, el Funcionario BENITO HIDALGO, manifiesta asertivamente haber hablado con el Comandante y haber visto a una sola persona en la Unidad Patrullera, el Tribunal se hace las siguientes preguntas, tomando en cuenta las máximas de experiencia, si un Funcionario de alto rango llamase (Comandante), va en un vehículo conduciéndolo con su cónyuge y en el mismo vehículo viene un Funcionario de menor rango llámese (Oficial), ¿Quién es el Funcionario que se baja a preguntar, si se toma en cuenta que esta lloviendo, que la esposa del Comandante esta en el vehículo y que es esté el que viene manejando?, evidentemente que el Acusado esta mintiendo, lo que conlleva a este Tribunal a darle total valor probatorio a la testimonial de este Funcionario Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ, ya que sin ningún ensañamiento, y de manera pausada y conteste aun cuando la defensa trato en el debate de desvirtuar su deposición y fue expuesto al careo con otros testigos el mismo se mantuvo sin contradicción en su posición.

Ahora bien según lo valorado hasta el presente momento el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, fue uno de los señalados por los Testigos presénciales Ciudadanos SORELIA CARRASQUERO y RAFAEL SEGUNDO OSORIO y por la Victima Ciudadano WILFREDO ESPLUGA MARIN, de haber efectuado los disparos que causaron la muerte a la Victima y hoy Occiso FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y las lesiones al Ciudadano antes mencionado WILFREDO ESPLUGA MARIN, que en el desarrollo del debate se pudo percibir que la acción del Acusado era la destrucción de la vida humana, o lo que es lo mismo su intención era matar (animus nicandi), no afrontando riesgo alguno, ni dándole a los sujetos pasivos la menor posibilidad de defenderse y simulando actos, si se considera la circunstancia que los disparos fueron todos efectuados todos en la parte izquierda del vehículo, y que según la deposición de los Médicos Forenses por las características de los rastros dejados por los proyectiles en los cuerpos de las victimas fueron efectuados a distancia de atrás hacia delante, que todos fueron a distancia, y que el victimario se encontraba a la izquierda y un poco por detrás de la victima hoy Occiso FEDERICO GUILLERMO CEPEDA ya que las heridas las recibió en la cara posterior del brazo y en la cara lateral, quizás a un mismo nivel pero a la izquierda y por detrás, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del hoy Occiso FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y las lesiones causadas al Ciudadano WILFREDO ESPLUGA MARIN, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo 408, Ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, y el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el Articulo 415 del ante mencionado Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO ESPLUGA MARIN, lo cual trae una variante en el sentido de que las pruebas recepcionadas de ninguna se verifica la incautación de algún arma de fuego, ni ninguna prueba que le pudiera facilitar al Tribunal el individualizar al causante de los delitos cometidos, o lo que es lo mismo lo que nuestro doctrinarios entre los que se encuentran los comentarios al Código Penal Venezolano del Autor Jorge Rogers Longa en su Primera Edición del año 2000, al hacer referencia a lo establecido en el Articulo 426 del referido Código expresa los siguiente, “…Se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor. Para que se aplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o lesión. Se aplica la mínima pena a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, tal pena es la correspondiente al delito al delito cometido disminuido en una tercera parte a la mitad…”, lo evidentemente encuadraría la conducta típica en el tipo penal con la circunstancias antes establecidas en la siguiente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el Artículo 415 de la misma norma adjetiva en perjuicio de WILFREDO ANTONIO ESPULGA,

Así mismo, tal y como este Tribunal ha referido up supra en razón de que no existe una experticia de Arma de Fuego alguna, que nos permitiera concluir que es la misma que uso el Acusado para cometer el hecho punible, toda vez que la ley exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentor del arma, por lo que al no tener las características del Arma de Fuego como cuerpo del delito, mal puede quien aquí decide condenarle por la comisión de este hecho punible al Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Abogado Defensor demostrado su tesis de que el Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, se encontraba para el momentos de los hechos con el Comandante LUIS QUINTERO HERNANDEZ durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO, en el hecho que se le imputa, este Tribunal Unipersonal Declara al Acusado CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem e INCULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, el cual establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal Unipersonal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, considerando su condición de Funcionario Policial el cual le permitió conocer perfectiblemente las consecuencias de conductas antijurídicas y del impacto y consecuencia que ellas acarrean a nuestra sociedad, en consecuencia solo se rebaja DOS (2) AÑOS al delito objeto del presente proceso, quedando la pena aplicable de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, al considerar la CIRCUNSTANCIA DE LA COMPLICIDAD CORESPECTIVA, prevista en el Articulo 426 del Código Penal, lo procedente es rebajar la tercera parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el Artículo 415 de la misma norma adjetiva en perjuicio de WILFREDO ANTONIO ESPULGA, establece una pena aplicable de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de SIETE (7) MESES y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el Articulo 87 del mismo Código Penal y una vez convertida la misma en Presidio, nos quedaría una pena de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESISIO, encontrándonos que el Acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, deberá cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33, 34 y 279 todos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara al Ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento,: 09-09-1969, titular de la cédula de identidad No 10.596.388, de ocupación policía, hijo de los ciudadanos Julio Antonio León (dif) y Omaira Carrizo Palmar, con en la Urbanización San Benito, vereda número 02 casa No 06, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el Artículo 415 de la misma norma adjetiva en perjuicio de WILFREDO ANTONIO ESPULGA, asimismo lo declara INCULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de DOCE AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene en relación al Ciudadano JULIO ENRIQUE LEON CARRIZO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena el traslado del condenado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional con sede en Cabimas, Departamento Ambrosio informándole la decisión dictada y remitiendo el oficio de ingreso dirigido al Director de de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-018-04.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA