REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000056
ASUNTO : VK11-P-2003-000056



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS:
TITULAR 1: ANA MARIA GUTIERREZ
TITUALR 2: EVA THAIS GUTIERREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO (OCCISO)
ACUSADOS: OSWALDO JOSE MALDONADO, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, Casado, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.234.556, hijo de los Ciudadanos Ricarda de Maldonado y Rosalino Maldonado, con residencia en la Calle la Plaza, casa sin número al lado de Expresos Los Llanos, Casanay Estado Sucre y ARTURO RAMON VIZCAINO, Venezolano, Natural de Rió Caribe Estado Sucre, de 49 años de edad, Casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.896.531, hijo de los Ciudadanos Luisa Rosario Vizcaino y Gabriel Castillo, con residencia en el Sector R-10, calle San Jacinto, Casa No. 175 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSA: DRES. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y OMAR ROSS CHOURIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 82 del mismo Código.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Acusa a los Ciudadanos OSWALDO JOSE MALDONADO y ARTURO RAMON VIZCAINO, ocurrieron el día 25 de Septiembre de 2002, como a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), cuando el Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, desempeñándose como chofer de uno de los vehículos de la Línea Cabimas-Lagunillas, llega al terminal de pasajeros, se baja justo al frente del cafetín, abre la maletera del vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Color: Azul, Placa: AJ436C, Año:1980, para tomar agua de un filtro, al momento que están los Ciudadanos ABRAHAM DEL PINO HERRERA y OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, en el cafetín tomándose dos refrescos, hasta que ven salir a JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO del Terminal, salen corriendo y lo gritan “Cabimas-Cabimas”, por lo que este se detiene, y es cuando ABRAHAM DEL PINO HERRERA, se monta del lado del chofer JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, haciendo que se corra hasta el centro mientras que OSWALDO JOSE MALDONADO, se monta en la parte trasera del vehículo, y salen del terminal, momento este en que JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, observa a uno de sus compañeros y lo grita que lo están atracando, por lo le disparan, pero a la salida del terminal se encontraba el Ciudadano ARTURO RAMON VIZCAINO, esperando en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azul Dos Tonos, Placa: GDW-333, para seguirlo y prestarle apoyo mas adelante ya que dejan a JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, en su vehículo con dos impactos de bala que le causaron la muerte, y se embarcaron en el vehículo de ARTURO RAMON VIZCAINO, mientras que compañeros del Terminal de Pasajeros, se percatan de lo sucedido y comienzan a gritar, mientras otros le seguían en sus vehículos, por cuanto se encontraba una patrulla del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a cargo de los Oficiales JOSÉ PÉREZ y JHAN CORZO, estos inmediatamente comenzaron la persecución a la altura de la avenida principal de la Urbanización Campo Grande, entre Calles Sucre y Miranda, para ser detenidos previa lectura de sus derechos, por los hechos antes narrados es que el Ministerio Publico acusa a los Ciudadanos OSWALDO JOSE MALDONADO y ARTURO RAMON VIZCAINO, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 82 del mismo Código.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Lagunillas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
1. Declaración Testimonial de la Funcionario Medico CHIQUINQUIRA SILVA GARCIA, en su condición de Médico Anátomo – Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Público.
2. Declaración Testimonial de la Funcionario Medico JOSE LUIS FLORES, en su condición de Jefe Médico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Público.
3. Declaración Testimonial del Funcionario VICTOR CAMILO VIVAS, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico.
4. Declaración Testimonial del Funcionario MIGUEL ANGEL BENITEZ, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico.
5. Declaración Testimonial del Funcionario OSCAR PALENCIA, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico.
6. Declaración Testimonial del Funcionario Experto Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Zulia. Promovida por el Ministerio Publico.
7. Declaración Testimonial del Funcionario JOSE RAFAEL PEREZ MEDINA, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Promovido por el Ministerio Publico.
8. Declaración Testimonial del Funcionario JHAN RENE CORZO, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Promovido por el Ministerio Publico.
9. Declaración Testimonial del Ciudadano RAMÓN JOSÉ COLMENARES. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
10. Declaración Testimonial del Ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
11. Declaración Testimonial del Ciudadano ISILIO VILLASMIL. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
12. Declaración Testimonial del Ciudadano PEDRO DELFIN ACOSTA NIEVES. Promovido por el Abogado Defensor.
13. Declaración Testimonial de la Ciudadana DAISY DEL VALLE TORRES. Promovida por el Abogado Defensor.
14. Declaración Testimonial del Ciudadano WILFREDO JOSE MELENDEZ COLINA. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.
15. Declaración Testimonial de la Ciudadana YDANIA COROMOTO ALASTRE LEAL. Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico.
16. Se incorporo por medio de la lectura Constancia de Trabajo a nombre de OSWALDO JOSE MALDONADO y al Registro Mercantil de fecha 31 de Julio de 2002, de la Sociedad Mercantil LINEA BOQUERON C. A., en donde el Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO, es socio y propietario de Diez (10) Acciones.

El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio como los Abogados Defensores renunciaron a las Testimoniales de los Funcionarios OLGA GARCIA, WILLIAM ROBLES, FRANKLIN ZAMBRANO y ROBINSON GONZALEZ y a la testimonial de los Ciudadanos OMAR NELO COTUFFO y NARCISO HERRERA, igualmente a la incorporación por medio de la lectura del un corte de Cuenta Bancaria del Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO, de lo cual se dejo constancia en el Acta de Debate.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Lunes Catorce (14) de Junio de 2.004, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y encontrándose los Escabinos Titular 1. ANA MARIA GUTIERREZ CUEVAS, Titular 2. EVA THAIS GUTIERREZ y la Suplente 1. BERTHA MARIA CALDERA BOLIVAR, actuando como Secretaria de Sala la Abg. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VK11-P-2003-56, seguida en contra de los Acusados ARTURO RAMON VIZCAINO y OSWALDO JOSE MALDONADO, encontrándose presente la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentran presentes los Abogados DR. FRANCISCO YAMARTE y el DR. OMAR ROSS CHOURIO, de igual manera se encuentra presente la Ciudadana ALICIA CASTILLO DE PEROZO, en su condición de Victima, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, el Fiscal XV del Ministerio Público Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, expuso oralmente su Acusación formal en contra de los Acusados ARTURO RAMON VIZCAINO y OSWALDO JOSE MALDONADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 82 del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO y una vez finalizada su intervención, los Abogados Defensores de los Acusados expusieron oralmente los alegatos de defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por la Testimonial del Experto CHIQUINQUIRA SILVA GARCIA, Anatomo-Patólogo Forense adscrito a la Medícatura Forense del Estado Zulia Seccional Cabimas, quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia de fecha 01 de Octubre de 2002, signado bajo el No. 9700-169-436, efectuado el día 25 de Septiembre de 2002, efectuado conjuntamente con el Jefe de la Medicatura Forense Dr. JOSE LUIS FLORES, reconociendo como suya la firma que suscriben la mencionada experticia y a tales efectos dio lectura al Protocolo de Autopsia y expuso “Fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas el Cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, quien tenia las siguientes características, hombre de color moreno, contextura fuerte, de 1,67 mts de estatura, cabellos lisos castaños, cara ovalada, frente amplia con entradas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, boca mediana, bigote poblado, sin ropas. El cual presentaba, livideces dorsales, rigidez establecida. Hematoma en parpados superior derecho e izquierdo. El cual presentaba dos heridas por arma de fuego, la primera de ellas, con orificio de entrada de proyectil, situado en la cabeza (cara), a nivel de la región malar izquierda, a 4 cms., por delante del antitrago, el cual mide 0.7 cms., en forma estrellada, con bordes invertidos y quemadura de pólvora, el proyectil siguió un trayecto de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y de abajo hacia arriba, produciendo su recorrido: fractura del hueso malar y temporal izquierdo, esfenoides y parietal derecho, hemorragia cerebral, con orificio de salida situado en región parietal derecha, a 10 cms., del borde superior del pabellón auricular derecho, el cual mide 3,5 x 3 cms., y con bordes evertidos. La segunda herida fue producida por arma de fuego (en sedal), con orificio de entrada de proyectil, situado en cara anterior, región interna, del antebrazo izquierdo, a 5 cms., por debajo del pliegue del codo el cual mide 0.6 cms, con bodes invertidos y quemadura de pólvora con orificio de salida en tercio medio del antebrazo izquierdo, cara posterior, a 10 cms., por debajo del orificio de entrada. A lo cual llegaron a la conclusión. Antecedente de heridas por arma de fuego. Herida por arma de fuego en cabeza (Cara), que produce hemorragia cerebral y fractura de hueso: malar izquierdo, temporal izquierdo, esfenoides y parietal derecho. Herida por arma de fuego (En Sedal), en antebrazo izquierdo. La causa de la muerte fue hemorragia cerebral, por fractura de cráneo causada por arma de fuego en cabeza. A preguntas de las partes respondió sobre sus conclusiones, que el disparo fue a menos de treinta centímetros de distancia, tomando en consideración la presencia de pólvora y la forma de los bodes estrellados de los orificios de entrada del proyectil, igualmente respondió que el impacto de proyectil que causa la muerte fue en la cara, que hubo dos impactos, uno en la cara y uno en el brazo, de igual manera manifestó que pudo haber salpicadura tomando en consideración las heridas causadas, pero que ello corresponde a los Funcionarios que efectuaron el levantamiento del cadáver, se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cuántos disparos tenía el cuerpo de la víctima? y Responde: “Dos, uno en la cara y otro en el brazo, es todo”, ¿Bajo su percepción real, encontrándose en un vehículo cerrado, alguien pudo ser salpicado de sangre? y Responde: “Puede ser”.

Fue escuchado la deposición del Funcionario Medico JOSE LUIS FLORES, en su condición de Jefe Médico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Público. quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia de fecha 01 de Octubre de 2002, signado bajo el No. 9700-169-436, efectuado el día 25 de Septiembre de 2002, conjuntamente con la Medico Forense Dra. CHIQUINQUIRA SILVA GARCIA, reconociendo como suya la firma que suscriben la mencionada experticia y a tales efectos dio lectura al Protocolo de Autopsia y expuso “Fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas el Cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, quien tenia las siguientes características, hombre de color moreno, contextura fuerte, de 1,67 mts de estatura, cabellos lisos castaños, cara ovalada, frente amplia con entradas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, boca mediana, bigote poblado, sin ropas. El cual presentaba, livideces dorsales, rigidez establecida. Hematoma en parpados superior derecho e izquierdo. El cual presentaba dos heridas por arma de fuego, la primera de ellas, con orificio de entrada de proyectil, situado en la cabeza (cara), a nivel de la región malar izquierda, a 4 cms., por delante del antitrago, el cual mide 0.7 cms., en forma estrellada, con bordes invertidos y quemadura de pólvora, el proyectil siguió un trayecto de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y de abajo hacia arriba, produciendo su recorrido: fractura del hueso malar y temporal izquierdo, esfenoides y parietal derecho, hemorragia cerebral, con orificio de salida situado en región parietal derecha, a 10 cms., del borde superior del pabellón auricular derecho, el cual mide 3,5 x 3 cms., y con bordes evertidos. La segunda herida fue producida por arma de fuego (en sedal), con orificio de entrada de proyectil, situado en cara anterior, región interna, del antebrazo izquierdo, a 5 cms., por debajo del pliegue del codo el cual mide 0.6 cms, con bodes invertidos y quemadura de pólvora con orificio de salida en tercio medio del antebrazo izquierdo, cara posterior, a 10 cms., por debajo del orificio de entrada. A lo cual llegaron a la conclusión. Antecedente de heridas por arma de fuego. Herida por arma de fuego en cabeza (Cara), que produce hemorragia cerebral y fractura de hueso: malar izquierdo, temporal izquierdo, esfenoides y parietal derecho. Herida por arma de fuego (En Sedal), en antebrazo izquierdo. La causa de la muerte fue hemorragia cerebral, por fractura de cráneo causada por arma de fuego en cabeza. A preguntas de las partes respondió sobre sus conclusiones que cuando existe un orificio irregular, es debido a la onda expansiva el cual ocasiona los bordes estrellados es a corta distancia, y que es factible de que ambas heridas por arma de fuego pudieron haber sido ocasionadas por un solo disparo, que la posición victima-victimario, el disparo provino del lado izquierdo y que a una persona que la lleven en esa posición, la lesiones pudieron haber sido con un solo impacto de proyectil. A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Podría usted, con criterio científico indicar la posición víctima-victimario? y responde: “Por la trayectoria, la víctima no estaba viendo a quien le disparó, estaba posiblemente un poco hacia adelante, el disparo viene del lado izquierdo”; ¿Desde el punto de vista de la anatomía topográfica qué distancia o trayectoria habría entre la víctima frente al victimario? y responde: “Tiene que estar mucho antes de treinta (30) centímetros del agujero del arma de la piel de la víctima”; ¿Cuántos impactos de bala presentó el cadáver? y responde: “Dos, uno en brazo y cabeza; ambos con entrada y salida”; ¿Necesariamente por la poca distancia puede haber impregnamiento de sangre? y responde: “Sí, por una distancia de esa, por un disparo de ese puede haber impregnamiento de sangre o partículas de masa encefálica”.

Fue escuchada la declaración del Funcionario VICTOR CAMILO VIVAS, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No. 210 de fecha 05 de Noviembre de 2002, efectuada conjuntamente con la Detective OLGA GARCIA, a un Arma de fuego que guarda relación al expediente llevado por el organismo al cual pertenece bajo el No. G-177.093, reconociendo el contenido del mismo y como suya la firma que la suscribe, exponiendo entre otras cosas que a los efectos propuestos les fue solicitado por la sala de sustanciación , mediante memorando numero 235, de fecha 05/11/2002, para realizar a un arma de fuego, a fin de dejar constancia de su uso y condición la cual presento las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Colt’s, Modelo: Detective, Calibre: 38 Milímetros, Serial: 39884 R, Longitud del cañón: 5.4 Centímetros, Diámetro interno: 8,5 Milímetros, Numero de campos: seis (6), Giro helicoidal: Dextrogiro, Material: Metal pavón negro, Cacha-empuñadura: Elaborada en neoprano, Capacidad: Seis (6) balas, Fabricación: U.S.A., llegando a la conclusión que el objeto señalado resulto ser una arma de fuego, clasificada por su uso como arma corta, se encuentra en buen estado de uso y conservación, esta al ser accionada puede desprender uno o mas proyectiles, los cuales pueden causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo que resulte impactada. Dicha arma de fuego presenta signos de oxidación. A preguntas de las parte respondió que la experticia solo era al arma de fuego y no a los proyectiles. A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿En qué consiste la experticia de reconocimiento? y Responde: “Es una experticia legal para determinar las características del tipo de objeto que nos presentan”.

Fue oída la exposición del Funcionario MIGUEL ANGEL BENITEZ, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso el conocimiento sobre la Inspección Ocular, efectuada en fecha 25 de Septiembre de 2002, el cual entre otras cosas expuso que se trataba de un sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica, provisto de aceras y brocales y postes de alumbrado publico, iluminación clara, temperatura ambiental calida acorde con la hora, el cual permite el paso de vehículos automotores y de peatones, se observa estacionado a un lado de la vía cerca de la acera un vehículo automotor clase automóvil, modelo caprice, color azul, año 1979, placa de alquiler AJ436C, el cual se observa dentro del mismo en el asiento delantero, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito lateral derecho, con la cabeza en dirección hacia la puerta delantera derecha (lado del co-piloto) y las extremidades inferiores flexionadas y apoyadas al piso del referido vehículo en dirección al volante A preguntas efectuadas por las partes respondió que el cadáver se encontraba sentado en el centro del asiento con la cabeza hacia la derecha, no vio signos de violencia adicionales y había salpicadura de sangre con restos de apendicis pilosos en el techo y en la puerta del vehículo y que la victima tenia una cadena de oro e igualmente se encontraba el radio reproductor del vehículo. Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Qué tipo de objeto encontró en el vehículo? y responde: “Le vi la cadena de oro puesta al cadáver, no apareció nada más”.

Declaración Testimonial del Funcionario OSCAR PALENCIA, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso sobre la Inspección Ocular de fecha 25 de Septiembre de 2002, reconociendo como suya la firma que suscribe la misma la cual realizo conjuntamente con el Funcionario del mismo Cuerpo Policial JOEL CAMACHO, al Vehículo donde fueron encontrados los Ciudadanos Acusados, con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Azul Dos Tonos, Placa GDW-333, Serial de Carrocería HAV115884, el cual al ser inspeccionado en toda su estructura se le observo que en la parte del parabrisa trasero, en la parte izquierda presenta una fractura producida por el impacto con otro objeto de igual o mayor cohesión molecular que la que conforma, se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas de las partes respondió que el vehículo presentaba varios impactos de bala, que no se podía determinar si fue con un mismo proyectil y así mismo no se puede determinar si fueron de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro. Se dejo constancia de las siguientes se deja constancia de la siguiente: ¿Cuántos impactos de bala presentó el vehículo? y responde: “Dos, una en el vidrio delantero y en el vidrio trasero”.

Se escucho el dicho de la Funcionario Experto Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Zulia. Promovida por el Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y depuso en relación a la Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo de fecha 08 de Noviembre de 2002, signada bajo el No. 9700-135-DT-911, quien reconoció como suya la firma, la cual realizo conjuntamente con el Licenciando WILLIANS ROBLES, adscrito al mismo organismo, quien expuso entre otras cosas que recibió memorando No. 4761, para efectuar la ante referida Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo a Siete (7) prendas de vestir, muestras signadas A, B, C, D, E, F y G, las cuales tomadas de la siguiente manera las muestras A, B, E y F pertenecen al Ciudadano ABRAHAM DEL PINO HERRERA y las muestras C, D y G pertenecen a la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO. Para lo cual llegaron a las siguientes conclusiones que de acuerdo a las reacciones químicas, practicadas se pudo determinar que las manchas y sustancia de color pardo rojizo presentes en las muestras (A, B, C, D y G) son de naturaleza HEMATICA y pertenecen al grupo sanguíneo “A”, y que en las muestras (E y F) no se encontraron manchas de interés criminalístico. A preguntas efectuadas por las partes respondió que las muestras E y F, no presentan manchas de interés criminalístico es decir que no existe manchas de sangre ni de ninguna otra sustancia que guarde relación con el hecho que se investiga, que las prendas de vestir corresponden a las personas mencionadas.

Fue escuchado la testimonial del Funcionario JOSE RAFAEL PEREZ MEDINA, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que el se encontraba cerca del Terminal de Pasajeros de Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un puesto de control cuando tenían poco tiempo de haberse instalado unos chóferes llegaron y manifestaron que aun chofer de Cabimas Lagunillas se lo habían sometido en un presunto robo, inmediatamente iniciaron la persecución, sin saber que vehículo era, solo con la ayuda de los chóferes de la línea quienes iban indicando en el camino hacia donde se dirigía el vehículo, hasta que les gritaron que iban en vehículo Caprice Azul, llegando a un punto donde lograron visualizar el vehículo el cual iba zigzagueando en alta velocidad, presumiendo que era el vehículo hasta que lograron alcanzarlo en Campo Grande. A preguntas efectuadas por las partes respondió que ellos lograron capturar o aprehender a tres (3) personas, los cuales iba uno de contextura fuerte un gordo en la parte trasera o asiento trasero, el flaco alto de co-piloto en el asiento delantero y un señor mayor conduciendo el vehículo, señalando a los acusados en la sala de audiencia a los acusados como el señor que iba conduciendo el vehículo y el gordo que iba en el asiento trasero y que el flaco que se encontraba como co-piloto no se encontraba en la sala, así mismo manifestó que aun cuando hicieron varios disparos al vehículo y le dieron la voz de alto estos hicieron caso omiso y continuaron veloz huida y que luego que fueron aprehendidos se le hizo una inspección al vehículo en la sede de la Policía del Municipio Lagunillas en presencia de los Acusados encontraron un arma de fuego en un doble fondo de la guantera, que cuando fueron aprehendidos los Acusados nunca manifestaron que fueron objetos un robo, que el flaco alto fue la única persona que estaba impregnada de sangre, y que al momento de la detención el arma de fuego encontrada solo tenia percutido un proyectil. A petición efectuada por las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Cuándo detienen a las tres personas, puede indicar cuántas estaban llenas de sangre? Y responde: “Una sola persona, el que estaba de copiloto, el flaco alto”.

Se escucho la declaración del Funcionario JHAN RENE CORZO, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que el se encontraba cerca del Terminal de Pasajeros de Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un puesto de control con su compañero el Funcionario JOSE RAFAEL PEREZ MEDINA, tenían poco tiempo de haberse instalado cuando se dirigían a la cantina a tomarse un refresco empiezan a gritar los chóferes al mismo tiempo se lo van llenado, es un secuestro, es un robo, salieron en la patrulla en la persecución y los chóferes les iban indicando hacia donde se dirigía el vehículo, y continuaron en la persecución cuando llegaron en el sector de aguas calientes, un chofer les indica que cogieron a mano derecha vía los campos, inmediatamente cruzan y ve un vehículo Caprice Azul, haciendo zic zac y esquivando a todos los carros, cuando llegan al semáforo se mete por entre los carros y cruza a mano derecha hacia Campo Grande y en ese momento logran la detención de los ciudadanos, quienes se bajan del vehículo inmediatamente y se tiran al piso, quienes no portaban arma de fuego en la vestimenta que presentaban ni en el cuerpo y luego lo trasladaron al Comando de la Policía Municipal de Lagunillas. A preguntas efectuadas por las partes respondió que en el momento de la detención los ciudadanos eran tres (3) personas, los cuales iba uno de contextura fuerte un gordo en la parte trasera o asiento trasero, el flaco alto de co-piloto en el asiento delantero y un señor mayor conduciendo el vehículo, señalando a los acusados en la sala de audiencia a los acusados como el señor que iba conduciendo el vehículo y el gordo que iba en el asiento trasero y que el flaco que se encontraba como co-piloto no se encontraba en la sala era el que tenia el jean lleno de sangre, así mismo manifestó que aun cuando hicieron varios disparos al vehículo y le dieron la voz de alto estos hicieron caso omiso y continuaron veloz huida y que luego que fueron aprehendidos se le hizo una inspección al vehículo en la sede de la Policía del Municipio Lagunillas en presencia de los Acusados encontraron un arma de fuego en un doble fondo de la guantera, que cuando fueron aprehendidos los Acusados nunca manifestaron que fueron objetos un robo, gritaron que no los mataran. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes, ¿Ustedes hicieron revisión al vehículo al momento de la detención? y Responde: “Sí, en el lugar del suceso de forma superficial y en el Comando de forma más profunda”; ¿Usted vio el trasbordo de un vehículo a otro? y responde: “No”.

Fue escuchada la declaración Testimonial del Ciudadano RAMÓN JOSÉ COLMENARES. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y bajo juramento expuso, que el iba saliendo del terminal y el carro iba saliendo cuando escucho el disparo, se devolvió y varios compañeros chóferes salieron detrás del vehículo que cargada el hoy occiso y se le pegaron atrás y en el sector aguas calientes, se orilla para que la patrulla pase y le hace señal a la patrulla que el vehículo se fue hacia la derecha de aguas calientes, la patrulla sigue y a lo que yo continuo me encuentro con el carro estacionado con las puertas abiertas, y encontré a la victima en el asiento delantero, al cual no lo sacamos porque ya estaba muerto. A preguntas de las partes respondió que escucho un solo disparo, no vio cuando hicieron el trasbordo, que él le había indicado a los policías por donde iba el vehículo.

Se escucho la Testimonial del Ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, que como a eso de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se encontraba en el Terminal de Pasajeros de Lagunillas, el hoy occiso JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, quien de Cabimas hacia la Lagunillas llego al Terminal, y se fue de carretera , sin agarrar turno en el momento en que va saliendo de la cerca del Terminal, dos personas lo gritaron Cabimas, un señor alto flaco y uno mas bajito y gordito, JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO se paro fuera del terminal y el flaco se monto en el puesto del chofer y el gordo en el asiento de atrás, y es allí cuando llegaron a las esquina del Terminal como a 20 metros se escucho una detonación, en eso viene llegando el compañero RAMON COLMENARES y grita que es un atraco y gritan a la camioneta de Impol y ellos se ele pegan atrás, varios compañeros se fueron detrás del vehículo y en el sector aguas calientes estaba el carro del compañero JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, con las puertas abiertas, encontrándose en medio del cojín delantero muerto, A preguntas efectuadas por las partes respondió que vio a las dos personas de espalda cuando se embarcaron en el carro. Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Qué ropa tenían los dos ciudadanos que salieron corriendo detrás del vehículo del hoy occiso? y responde: “No le se decir, no recuerdo su vestimenta”.

Fue oída la declaración Testimonial del Ciudadano ISILIO VILLASMIL. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso, que trabaja con Fiscalización de los carros que entran es decir lleva el control y las placas de los carros en eso viene entrando el hoy occiso con el carro caprice azul, placa AJ436C, el entro estuvo como cinco minutos y dos pasajeros lo llamaron y el paro como a 20 metros del portón del terminal, allí se escucho un disparo. A preguntas de las partes respondió que el había visto a las dos personas que se montaron de espalda, uno era gordo y uno era alto moreno, cuando escucho el disparo se levanto y grito que era un atraco y luego RAMON COLMENARES ratifica que era un robo, que eran como las once y treinta y cinco minuetos de la mañana el occiso se encontraba en el terminal y que casi inmediatamente cuando este estaba saliendo a poca distancia del terminal se escucho el disparo. A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Usted recuerda cómo estaban vestidos los dos ciudadanos que corrían para tomar el vehículo del occiso? Y responde: “No, no le se decir, no recuerdo”.

Se escucho la Testimonial del Ciudadano PEDRO DELFIN ACOSTA NIEVES. Promovido por el Abogado Defensor, quien bajo juramento se identifico plenamente y expuso sobre el conocimiento de los hechos, que el señor OSWALDO JOSE MALDONADO, el día 24 de Septiembre de 2002, había acudido para que le chequeara el caprice ya que partiría hasta Guanare a buscar unos repuestos que me enviaría por encomienda y que luego continuaría hasta Lagunillas para dejar el carro trabajando en la línea Cabimas-Lagunillas y que por ultimo vendría a Cabimas A preguntas de las partes respondió entre otras cosas que el solo sabia que el venia a dejar el carro para trabajar, que el señor no era violento, que era una persona muy responsable, así mismo manifestó que para el momento de los hechos el no se encontraba en Lagunillas, que el estaba en Valencia. A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Qué ropa tenía Oswaldo Maldonado el día del viaje Guanare- Cabimas? Y responde: “Camisa de rayas horizontales con fondo blanco y pantalón blue jeans”.

Se escucho la declaración Testimonial de la Ciudadana DAISY DEL VALLE TORRES. Promovida por el Abogado Defensor, quien bajo juramento se identifico y expuso que era sobrina del Ciudadano ARTURO RAMON VIZCAINO, que ella venia a hablar sobre la enfermedad que tiene su tío, quien se encontraba en reposo absoluto por aproximadamente seis meses por presentar problemas coronarios y de tensión y su hermana se lo llevo hasta Valencia pero el estaba preocupado por el carro que tenia en la línea Cabimas Maracaibo se vino a Cabimas a pintar el carro y a latonearlo. A preguntas de las partes respondió que ella se encontraba el día 25 de Septiembre de 2002 en Valencia estudiando.

Fue también escuchado la Testimonial del Ciudadano WILFREDO JOSE MELENDEZ COLINA. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico plenamente y depuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos que se debatían en la sala de audiencia, manifestando que el se desempeñaba como Cantinero del Terminal y que recuerda que ese día como todos los días siempre van muchas personas pero en ese día en especial, habían llegado dos señores y pidieron dos refrescos, luego que se fueron llego alguien comentado que los dos que estaban en la cantina eran los que se llevaron al hoy occiso en su carro y que luego de ello apareció muerto. A preguntas de las partes respondió que tenia como doce años trabajando ya atendiendo la cantina del Terminal, y que recuerda que las personas que se estaban tomando los refrescos uno era alto, moreno y flaco y el otro era menos alto y un poco gordo, así mismo manifestó que al Acusado ARTURO RAMON VIZCAINO, no lo vio el día del suceso y que no lo había visto como chofer desde hacia mucho tiempo. A petición de las partes se dejo constancia de la presente pregunta y respuesta, ¿Usted llegó a ver a los ciudadanos como vestían? y responde: “No, no recuerdo”.

También fue oída la Testimonial de la Ciudadana YDANIA COROMOTO ALASTRE LEAL. Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento se identifico y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien manifestó que era Administradora del Terminal de Lagunillas, que cuando sucedieron ella no se encontraba en el Terminal de Lagunillas ya que había llevado al Terminal de Ciudad Ojeda una relación, cuando llego al Terminal fue cuando se consiguió con la noticia. A preguntas efectuadas por las partes respondió que ella antes de ser Administradora era Fiscal de Anden, que la Victima el Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, se desempeñaba como chofer de la ruta Cabimas-Lagunillas, que casi nunca se quedaba aguardando un turno, casi siempre continuaba su ruta, que al Acusado del Ciudadano ARTURO RAMON VIZCAINO, que nunca lo había visto. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes, ¿Antes de los dos años que usted labora en el Terminal de Lagunillas usted no trabajaba allí? y responde: “No, no trabajaba ahí”.

Se escucho la declaración sin juramento del Acusado OSWALDO JOSÉ MALDONADO CAMPOS, quien expone: “Yo soy Técnico en administración de Aduana, y soy socio de Transporte Boquerón y socio de Transporte Guacara en Valencia; actualmente, en el momento de la detención, pensaba extender mi negocio a la parte de transporte; el señor Vizcaíno me había dicho la posibilidad de invertir en transporte, que era bastante favorable para mi, compré un vehículo Caprice; decidí traer el vehículo por un cupo, porque el vehículo de él estaba en reparaciones y él estaba enfermo, cuadramos venir para acá; el día 24 de septiembre como a las once de la mañana, salimos a Guanare a comprar unos repuestos que hacían falta para los autobuses y camiones de los cuales yo soy socio y los cuales administro; estuvimos en Guanare, compramos los repuestos que íbamos a comprar ahí, posteriormente por el cansancio y por la hora decidimos quedarnos; el día 25 como a las seis de la mañana o algo así; en sí mi condición principal para venir aquí era para saber cómo era el trabajo, para si posteriormente me daba resultado poder invertir al entrar al Zulia, al Terminal él me dice de aquí comienza la ruta hasta Cabimas, vamos a hacer el recorrido para que lo veas, cuando estamos a treinta metros del terminal está un compañero de él, él hace a detenerse a saludar a su compañero de trabajo, pero vi que dentro del vehículo que pensábamos saludar hay un forcejeo, él me dice que vamos a ayudar porque cree que es una pelea lo que está pasando, yo le digo que no, que mejor avisemos a la Policía o a otras que puedan estar más adelante, en eso cuando estamos hablando esa cuestión, vemos que el vehículo hace a arrancar, arrancamos como a cien metros de allí, el otro vehículo ya casi nos estaba alcanzando, como casi nos estaba alcanzando el señor Vizcaíno cruza a mano derecha para que el vehículo pueda seguir derecho, cuando nosotros cruzamos así, con la misma velocidad que el otro venía ya casi alcanzándonos se desplaza y agarra la vía y como un trayecto de aproximadamente cincuenta metros, no fue mucho lo que recorrimos allí, nos intercepta, venía un señor delgado con cara horrible y nos enseña un arma de fuego y nos las pone por encima de la ventana del otro Caprice que venía atrás apuntándonos a nosotros; yo cuando veo eso siento temor, miedo, me inclino hacia abajo porque yo pienso que va a disparar o algo así, estoy inclinado completamente, el señor negro detiene el carro inmediatamente, yo no se como paro el otro vehículo, lo cierto es que cuando paran el carro, hay un señor él moreno, de contextura fuerte, musculosa, y el otro flaco que venía en la parte derecha tenía en la cara como una cicatriz, y se monta el cuadrado por la puerta de adelante derecha, donde estaba sentado yo, ah porque ellos nos iban a indicar, nos iban a hacer obligar a bajar del vehículo, pero en eso se escucha una sirena de policía o algo así, entonces llega el otro y le dice no dale, dale que nos vamos a caer le dice uno de ellos al otro, entonces ellos me obligan a mi a inclinarme hacia la parte central del carro, yo me arrimo, se montó un señor en la parte de acá, el otro en la parte de atrás y el que está adelante con el arma obliga a Vizcaíno, que estaba conduciendo a que arranque porque si no lo mataba porque andaba obstinado; el señor Vizcaíno arranca el vehículo, y aproximadamente como a doscientos o trescientos metros, ya la Patrulla venía bastante cerca, se oía la sirena entonces hay como un cruce a mano derecha, el señor que venía adelante con Vizcaíno le movía el volante, yo vengo inclinado hacia abajo, y él le decía dale porque te voy a matar y le decía cierta cantidad de groserías, había un cruce a mano derecha, en realidad yo no lo vi, en ese momento yo veo que el jala el volante así, y yo pensé que nos íbamos a estrellar y resulta que el carro lo que iba es a cruzar, en eso él abre la puerta del vehículo y se lanza; cuando él se lanza del vehículo es cuando yo veo que está desarmado, pero lo hacía como payasería, y decía con la mano así sola pero no tenía arma y decía dale no te pares que te voy a matar; el carro tiene una butaca grande y le digo al Señor Vizcaíno que él no viene armado que se pare, y es cuando el señor Vizcaíno puede parar el vehículo y ya la policía viene bastante cerca pero no tan cerca, entonces estoy forcejeando dentro del vehículo ese; cuando el señor Vizcaíno se va a bajar del carro es que empiezan los disparos, yo empujo a éste así y me quedo abajo, incluso el carro tiene un disparo en la parte del tablero que indica bien que si yo hubiese venido levantado me hubiesen podido matar porque cuando yo escucho los disparos sentí más temor, abro la puerta y me lanzo del carro y me entrego a la autoridad, ya que el señor Vizcaíno se había entregado ya, porque él se había bajado para brindarme ayuda porque estaba forcejeando con el delincuente que venía en la parte de atrás, así fue como sucedieron los hechos; posteriormente la Policía nos detiene a los tres; supuestamente a nosotros nos detienen en calidad de testigos, porque nosotros les explicamos, el señor Vizcaíno se identifica y le hace ver que él también es de la línea Cabimas-Lagunillas, él también le comenta, yo también me identifico, el mismo muchacho que estaba ahí se los dice, que nosotros somos inocentes desde el mismo momento, la Policía dice esto se aclara frente a la autoridad, vamos al Comando no se preocupen, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un monte a algo así; el muchacho, el delincuente le ofreció no se que cantidad de dinero a los Policías porque querían matarlo, cuando lo llevan al monte es para quitarle la vida a él, yo me pongo nervioso no se que va a suceder aquí, ellos dicen ustedes no han visto nada, entonces el muchacho comenzó a hacer una negociación, no se que hablaban porque lo pusieron a él aparte, a nosotros nos bajan de la patrulla, después nos vuelven a apuntar, nos despojaron de nuestras pertenencias, me quitaron mi cadena, el dinero que cargaba encima, mi reloj, mis pertenencias, al señor Vizcaíno también lo despojaron de sus pertenencias; posteriormente nos montan a la Patrulla, a nosotros dos en una patrulla, y al muchacho en otra aislado de nosotros, salimos del monte donde estábamos, no se como se llama eso allí; cuando estábamos en una parte poblada, llegó la otra patrulla, pasaron al flaco a otra patrulla, nos trasladaron hasta el Comando sede de la Policía, nos encerraron en un calabozo a los tres juntos, entonces como nosotros queríamos golpear al delincuente por la rabia, porque estaba horrible, él tenía sangre en la ropa, entonces a él lo dejaron esposado en la parte de afuera y nosotros en la parte de adentro, después posteriormente ahí mismo, nos tomaron una declaración, una reseña o algo así, pero nos tomaron fue los datos y tenían una video grabadora, nos grabaron a nosotros de cuerpo completo, al delincuente primero, al señor Vizcaíno y a mi, para ver la vestimenta que teníamos, después nos encerraron en un calabozo al Señor Vizcaíno y a mi, al otro aparte, nos mandaron a quitar toda la ropa, la ropa interior, las medias, ya habían hecho las filmaciones en presencia de nosotros revisaron la ropa, para ver si tenían algo, devolvieron la de nosotros, la del muchacho no porque tenía sangre, posteriormente nos llevan a una sede de la PTJ, nos toman otra vez la reseña, nos ponen otra vez aparte, nos volvieron a quitar la ropa a nosotros, y después de allí, aproximadamente como a la hora nos volvieron a llevar a IMPOL como tres horas más y de allí al Retén de Cabimas y hago la aclaratoria que nosotros no estuvimos presentes como dijo el funcionario que acaba de salir cuando revisan el vehículo en el Comando, y de allí hemos estado en el Retén de Cabimas, donde hemos permanecido desde veintiún meses privados de la libertad, es todo lo que puedo decir”.

Igualmente se escucho la testimonial sin juramento del Acusado ARTURO RAMON VIZCAINO, quien expone, “Yo venía bajando por el terminal de Lagunillas, vimos el carro estacionado adelante, como acostumbro saludar cuando traté de pararme vi el forcejeo y cuando se baja una persona del otro carro, nosotros arrancamos, y en el Sector Aguas Calientes nos interceptaron, encañonándonos con una pistola, un tipo se baja y se sube en el carro de nosotros, viene el otro y se baja y se zumbó adelante y me encañonan, yo tengo que arrancar obligadamente, vengo haciendo zigzag con el carro porque tengo adelante un carro de la línea también, yo tengo que adelantar, él me trae amenazado, cuando llegamos al semáforo, el tipo me jala el volante, como pude pasé el semáforo, ahí se zumbó uno, el que iba adelante con nosotros y yo más adelante cuando la Policía venía detrás y empezó a hacer disparos yo me paré, frené el carro y nos paramos, nos tiramos al piso porque era una balacera que había y de ahí nos detuvieron, es todo”. Y se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta a petición de las partes, ¿Qué día acontecieron los hechos? Y responde: “El 25 de septiembre de 2002”.

El Tribunal resolvió declarar con lugar la petición de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de preservar lo previsto en el artículo 12 y 13 como lo son el Derecho a la Defensa y la Búsqueda de la verdad, en relación a que se traslade y constituya el Tribunal y se efectúe una Inspección (Reconstrucción de los Hechos) al vehículo donde fueron encontrados los acusados el día de haber cometido el hecho punible, solicitado por el Defensor Abogado Omar Ross Chourio. Por lo que una vez constituido el Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos y verificada la presencia de las partes encontrándose presentes los Funcionarios JOSE LUIS PEREZ MEDINA y JHAN CORZO, a quienes el Juez Presidente dió lectura del acta policial inserta al folio (22) haciéndose una reconstrucción de los hechos dentro vehículo en la revisión de la guantera del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice, Color azul en dos tonos, Placas: GDW-333, Serial de Carrocería 1N69HAV11, Serial del Motor HAV115884. De inmediato el Juez Presidente le requirió al Funcionario JOSE LUIS PEREZ MEDINA, que hiciera una reconstrucción de los hechos dentro del vehículo de cómo fue encontrada el arma, a lo que, dentro del vehículo y revisando la guantera del mismo expuso: “Es aquí en la guantera cuando procedí a abrirla y no la encontré en su estado original por cuanto en la parte superior estaba un plástico caído lo que me llevó a introducir la mano y fue allí donde encontré el arma incautada este compartimiento, esto tiene un plástico, detrás hay unos cables, esto no tiene salida, allí fácilmente se guarda un teléfono o algo similar, esto estaba así en las mismas condiciones a cómo estaba ese día que lo revisamos, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le requiere al Funcionario JHAN CORZO, que exponga al respecto y éste expuso lo siguiente: “Ese día el funcionario José Rafael Pérez Medina me indicó de dónde había sacado el revólver en la guantera, es todo”.

Se incorporo por medio de la lectura Constancia de Trabajo a nombre de OSWALDO JOSE MALDONADO y al Registro Mercantil de fecha 31 de Julio de 2002, de la Sociedad Mercantil LINEA BOQUERON C. A., en donde el Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO, es socio y propietario de Diez (10) Acciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito en relación al Ciudadano OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 83 del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO y en relación al Ciudadano ARTURO RAMON VIZCAINO, de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 84 ordinal 3° del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO e igualmente el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los Acusados OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS y ARTURO RAMON VIZCAINO, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO.

La causa de la muerte según el dicho de los Expertos promovidos por el Ministerio Publico, la Medico Forense Anatomo-Patólogo CHIQUINQUIRA SILVA GARCIA y Funcionario Medico Forense JOSE LUIS FLORES, en su condición de Jefe Médico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tiene desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado que la Victima quedo identificada como JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, quien presento hemorragia cerebral por fractura de cráneo causada por arma de fuego. Este Tribunal le da total valor probatorio a sus testimoniales en el sentido que los Expertos en su exposición fueron certeros, determinantes y seguros en manifestar cual fue la causa de la muerte y las demás circunstancias de la autopsia.

Este Tribunal le da total valor probatorio al dicho del Experto VICTOR CAMILO VIVAS, quien es el Funcionario que efectúo la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego que fue encontrada en el vehículo donde fueron aprehendidos los Acusados Ciudadanos OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS y ARTURO RAMON VIZCAINO, la cual presenta las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Colt’s, Modelo: Detective, Calibre: 38 Milímetros, Serial: 39884 R, Longitud del cañón: 5.4 Centímetros, Diámetro interno: 8,5 Milímetros, Numero de campos: seis (6), Giro helicoidal: Dextrogiro, Material: Metal pavón negro, Cacha-empuñadura: Elaborada en neoprano, Capacidad: Seis (6) balas, Fabricación: U.S.A., dicho este que al ser concatenado con el de los Funcionarios Policiales JOSE RAFAEL PEREZ MEDINA y JHAN RENE CORZO, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), quienes de manera contestes, precisos, certeros en su testimonios dieron pleno convencimiento al Tribunal de las circunstancias en como fue encontrada el Arma de Fuego, el cual fue corroborado por el Tribunal en la Inspección solicitada por los Abogados Defensores, que sirvió de Reconstrucción de los Hechos, donde los antes mencionados Funcionarios Policiales mostraron el doble fondo al que hacían referencia en la guantera del vehículo, haciendo el simulacro introduciendo un Arma de Fuego en el referido compartimiento, y de cómo efectuaron ellos la inspección del vehículo una vez aprehendidos los Acusados, Funcionarios estos que frente a todas las partes y uno a uno fueron constes en sus dichos tomando en consideración de que el Tribunal tubo la precaución de efectuar la Reconstrucción del los Hechos a los Funcionarios por separado es decir sin la presencia del otro a los fines de formarse un verdadero criterio y a los cual separadamente respondieron cuando se le requirió al Funcionario JOSE LUIS PEREZ MEDINA, que hiciera una reconstrucción de los hechos dentro del vehículo de cómo fue encontrada el arma, a lo que, dentro del vehículo y revisando la guantera del mismo expuso: “Es aquí en la guantera cuando procedí a abrirla y no la encontré en su estado original por cuanto en la parte superior estaba un plástico caído lo que me llevó a introducir la mano y fue allí donde encontré el arma incautada este compartimiento, esto tiene un plástico, detrás hay unos cables, esto no tiene salida, allí fácilmente se guarda un teléfono o algo similar, esto estaba así en las mismas condiciones a cómo estaba ese día que lo revisamos, es todo”. Y luego de ello se le requirió al Funcionario JHAN CORZO, que exponga al respecto y éste expuso lo siguiente: “Ese día el funcionario José Rafael Pérez Medina me indicó de dónde había sacado el revólver en la guantera, es todo”, haciendo señalamiento de tales circunstancias, es por ello que este Tribunal le da total valor probatorio al dicho de los Funcionarios Policiales JOSE RAFAEL PEREZ MEDINA y JHAN RENE CORZO, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), y actuantes en el presente procedimiento.

Igualmente le da total valor probatorio a la testimonial de los Ciudadanos NELSON JOSE BRICEÑO, WILFREDO JOSE MELENDEZ COLINA e ISILIO VILLASMIL quienes de manera contestes entre si, coinciden en las características de las personas que abordaron el vehículo de la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, al momento cuando fue interceptado en la salida del Terminal de Pasajeros de Lagunillas, un señor alto flaco moreno y uno mas bajo y gordo, señalando NELSON JOSE BRICEÑO, al flaco alto y moreno como la persona que se monto en la parte del piloto haciendo a un lado a la Victima y el menos alto y gordo como la persona que se monto en el asiento trasero del vehículo, lo cual concuerda con lo que expuso por el Ciudadano RAMÓN JOSÉ COLMENARES, al momento de encontrar el cuerpo sin vida de la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, a pocos minutos de haberse sucedido el hecho, encontrándose en la parte central del asiento delantero con la cabeza hacia en dirección hacia la puerta delantera derecha, tal y como lo deja plasmado el Funcionario MIGUEL ANGEL BENITEZ, en la Inspección Ocular efectuada al Sitio del Suceso, por lo que el Tribunal les da el total valor probatorio a sus testimoniales por ser coincidentes entre si, toda vez que se deja plasmado que es un sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica, provisto de aceras y brocales y postes de alumbrado publico, iluminación clara, temperatura ambiental calida acorde con la hora, el cual permite el paso de vehículos automotores y de peatones, se observo estacionado a un lado de la vía cerca de la acera un vehículo automotor clase automóvil, modelo caprice, color azul, año 1979, placa de alquiler AJ436C, el cual se observa dentro del mismo en el asiento delantero, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito lateral derecho, con la cabeza en dirección hacia la puerta delantera derecha (lado del co-piloto) y las extremidades inferiores flexionadas y apoyadas al piso del referido vehículo en dirección al volante A preguntas efectuadas por las partes respondió que el cadáver se encontraba sentado en el centro del asiento con la cabeza hacia la derecha, no vio signos de violencia adicionales y había salpicadura de sangre con restos de apendicis pilosos en el techo y en la puerta del vehículo y que la victima tenia una cadena de oro e igualmente se encontraba el radio reproductor del vehículo, circunstancias estas que fueron destacadas por el Ciudadano RAMÓN JOSÉ COLMENARES en su declaración en la sala de audiencia.

Lo anteriormente analizado nos lleva necesariamente a la exposición efectuada por los Médicos Forenses quienes coincidieron en que el disparo fue a menos de treinta centímetros de distancia, tomando en consideración la presencia de pólvora y la forma de los bodes estrellados de los orificios de entrada del proyectil, igualmente respondió que el impacto de proyectil que causa la muerte fue en la cara, que hubo dos impactos, uno en la cara y uno en el brazo, de igual manera manifestó que pudo haber salpicadura tomando en consideración las heridas causadas, que es factible de que ambas heridas por arma de fuego pudieron haber sido ocasionadas por un solo disparo, que la posición victima-victimario, el disparo provino del lado izquierdo y que a una persona que la lleven en esa posición, las lesiones pudieron haber sido con un solo impacto de proyectil. “Por la trayectoria, la víctima no estaba viendo a quien le disparó, estaba posiblemente un poco hacia adelante, el disparo viene del lado izquierdo”; “Tiene que estar mucho antes de treinta (30) centímetros del agujero del arma de la piel de la víctima”; “Sí, por una distancia de esa, por un disparo de ese puede haber impregnamiento de sangre o partículas de masa encefálica”, informes técnicos estos que al ser concatenado con la deposición de la Licenciada RAINELDA FUEMAYOR, en relación a la Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo efectuada a las Siete (7) prendas de vestir, muestras signadas A, B, C, D, E, F y G, las cuales tomadas de la siguiente manera las muestras A, B, E y F pertenecen al Ciudadano ABRAHAM DEL PINO HERRERA y las muestras C, D y G pertenecen a la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO. Para lo cual llegaron a las siguientes conclusiones que de acuerdo a las reacciones químicas, practicadas se pudo determinar que las manchas y sustancia de color pardo rojizo presentes en las muestras (A, B, C, D y G) son de naturaleza HEMATICA y pertenecen al grupo sanguíneo “A”, y que en las muestras (E y F) no se encontraron manchas de interés criminalístico. A preguntas efectuadas por las partes respondió que las muestras E y F, no presentan manchas de interés criminalístico es decir que no existe manchas de sangre ni de ninguna otra sustancia que guarde relación con el hecho que se investiga, que las prendas de vestir corresponden a las personas mencionadas, a quien este tribunal le da total valor probatorio tomando en consideración la experiencia de esta Experta y el tiempo que tiene desempeñándose como tal, la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado conjuntamente con el dicho de los Ciudadanos NELSON JOSE BRICEÑO e ISILIO VILLASMIL, quien le causa la muerte a la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, es el Ciudadano Condenado ABRAHAM DEL PINO HERRERA, quien admitió los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, toda vez que el disparo fue como lo dicen los Médicos Forenses que la posición victima-victimario, el disparo provino del lado izquierdo y que a una persona que la lleven en esa posición, las lesiones pudieron haber sido con un solo impacto de proyectil. “Por la trayectoria, la víctima no estaba viendo a quien le disparó, estaba posiblemente un poco hacia adelante, el disparo viene del lado izquierdo”; “Tiene que estar mucho antes de treinta (30) centímetros del agujero del arma de la piel de la víctima”; “Sí, por una distancia de esa, por un disparo de ese puede haber impregnamiento de sangre o partículas de masa encefálica”, y las conclusiones efectuadas por la Bionalista, que coincidencialmente las muestras tomadas son de naturaleza HEMATICA y pertenecen al grupo sanguíneo “A”, aun cuando no hay una prueba de ADN, los hechos y circunstancias nos indican que el Ciudadano ABRAHAM DEL PINO HERRERA, produjo la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de la herida la cual fue localizada en un órgano vital, el medio o instrumento utilizado como lo es un Arma de Fuego, le causo la muerte a la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO y que conjuntamente OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS con el Arma de Fuego lograron someter a la Victima y despojarlo del Vehículo, pero que por la acción desplegada por los testigos presénciales y por los Funcionarios Policiales de IMPOL se ve frustrado el delito, ya que aun cuando de las testimoniales efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, el motivo aparente e inicial del hecho punible fue el de, por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada y con la Cooperación de otra persona despojar a la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, del vehículo, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivos en la comisión de un ROBO A MANO ARMADA, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, aún cuando la comisión de los hechos punibles antes mencionados quedaron demostrados, de las medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, al tomar en consideración que los Acusados OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS y ARTURO RAMON VIZCAINO, no fueron los que le causaron la muerte a la Victima LUIS DE LA CRUZ MONTES MONTIEL, y por ende no intervinieron en producir la destrucción de una vida humana, con la intención de matar, toda vez que de reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, se desprende, “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”, y mucho menos a lo atinente a la Complicidad Corespectiva toda vez que nuestros doctrinarios entre ellos, los comentarios al Código Penal Venezolano del Autor Jorge Rogers Longa en su Primera Edición del año 2000, al hacer referencia a lo establecido en el Articulo 426 del referido Código expresa los siguiente, “…Se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor. Para que se aplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o lesión. Se aplica la mínima pena a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, tal pena es la correspondiente al delito al delito cometido disminuido en una tercera parte a la mitad…”y que del desarrollo del debate evidentemente se pudo verificar que quien causo la muerte a la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, fue el Condenado Ciudadano ABRAHAM DEL PINO HERRERA, quien produjo la destrucción de una vida humana.

Es por ello que este Tribunal aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios recepcionados no se desprende que la acción desplegada por los Acusados OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS y ARTURO RAMON VIZCAINO no excitaron a la perpetración del hecho punible, aún cuando resultó muerto la Victima JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, a consideración del Tribunal, la conducta desarrollada por el Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, la cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 83 del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, ya que fue la persona que conjuntamente con el Condenado Ciudadano ABRAHAM DEL PINO HERRERA, con el Arma de Fuego lograron someter a la Victima y despojarlo del Vehículo, pero que por la acción desplegada por los testigos presénciales y por los Funcionarios Policiales de IMPOL se ve frustrado el delito.

En relación a la conducta del Acusado ARTURO RAMON VIZCAINO la cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo previsto como COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 84 ordinal 3° del mismo Código, observa este Tribunal que el contenido normativo del artículo se refiere la conducta desplegada en la realización de un delito, el cual prevé, “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos(…)3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella …”,(El destacado es del tribunal), todo lo anteriormente expuesto nos lleva al convencimiento a través de las deposiciones de los Funcionarios actuantes Funcionarios Policiales JOSE RAFAEL PEREZ MEDINA y JHAN RENE CORZO, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), de los testigos presénciales y del lo expresado por el Funcionario OSCAR PALENCIA quien efectuó la Inspección Ocular del vehículo donde fueron aprehendidos los Acusados que corrobora la versión de los antes mencionados que al encontrarse cerca del Terminal de Pasajeros de Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un puesto de control cuando tenían poco tiempo de haberse instalado unos chóferes llegaron y manifestaron que aun chofer de Cabimas Lagunillas se lo habían sometido en un presunto robo, inmediatamente iniciaron la persecución, sin saber que vehículo era, solo con la ayuda de los chóferes de la línea quienes iban indicando en el camino hacia donde se dirigía el vehículo, hasta que les gritaron que iban en vehículo Caprice Azul, llegando a un punto donde lograron visualizar el vehículo el cual iba zigzagueando en alta velocidad, presumiendo que era el vehículo hasta que lograron alcanzarlo en Campo Grande. Que ellos lograron capturar o aprehender a tres (3) personas, los cuales iba uno de contextura fuerte un gordo en la parte trasera o asiento trasero, el flaco alto de co-piloto en el asiento delantero y un señor mayor conduciendo el vehículo, señalando a los acusados en la sala de audiencia a los acusados como el señor que iba conduciendo el vehículo y el gordo que iba en el asiento trasero y que el flaco que se encontraba como co-piloto no se encontraba en la sala, así mismo manifestó que aun cuando hicieron varios disparos al vehículo y le dieron la voz de alto estos hicieron caso omiso y continuaron veloz huida y que luego que fueron aprehendidos se le hizo una inspección al vehículo en la sede de la Policía del Municipio Lagunillas en presencia de los Acusados encontraron un arma de fuego en un doble fondo de la guantera, que cuando fueron aprehendidos los Acusados nunca manifestaron que fueron objetos un robo, que el flaco alto fue la única persona que estaba impregnada de sangre, y que al momento de la detención el arma de fuego encontrada solo tenia percutido un proyectil, por lo que les da total valor probatorio a sus declaraciones por cuanto llevaron al convencimiento pleno de lo resuelto por el Tribunal .

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos PEDRO DELFIN ACOSTA NIEVES, DAISY VALLE TORRES e YDANYA COROMOTO ALASTRE LEAL, por cuanto no se encontraban presente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de sus dichos nada aportan para el esclarecimiento de los hechos igualmente no le da ningún valor probatorio a las documentales recepcionadas durante el debate oral, por cuanto nada guardan relación con los hechos que se debatieron.

Por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de los Acusados, y no habiendo los Abogados Defensores presentado coartada durante el Debate Oral y Publicoque diera certeza al Tribunal, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los Acusados, los Declara Culpables, al Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 83 del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO e INCULPABLE en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO (OCCISO), al Acusado ARTURO RAMON VIZCAINO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 84 ordinal 3° del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO e INCULPABLE en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO (OCCISO).

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 83 del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, es la siguiente: Establece una pena aplicable de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada DOS (2) AÑOS resultando una pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y en consideración a que la comisión del delito fue frustrado de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 ejusdem, se rebaja la tercera parte de la pena por lo que tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 83 del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO.

De la pena aplicable al Acusado ARTURO RAMON VIZCAINO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 84 ordinal 3° del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO, es la siguiente: Establece una pena aplicable de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien tomando en consideración el grado de participación de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 ordinal 3° del mismo Código Penal, es rebajada la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, es decir la pena es rebajada a SEIS (6) AÑOS resultado una pena aplicable de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y en consideración a que la comisión del delito fue frustrado de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 ejusdem, se rebaja la tercera parte de la pena por lo que tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ARTURO RAMON VIZCAINO, deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 84 ordinal 3° del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en Forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al Ciudadano OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, Casado, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad No. 13.234.556, hijo de los ciudadanos Ricarda de Maldonado y Rosalino Maldonado, con residencia en Calle La Plaza Casa sin número al lado de Expresos Los Llanos, Casanay, Estado Sucre, este Tribunal POR UNANIMIDAD lo declara CULPABLE de la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 83 del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, asimismo lo declara INCULPABLE en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO (OCCISO); SEGUNDO: y en cuanto al Ciudadano ARTURO RAMON VIZCAINO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 49 años de edad, Casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No 5.896.531, hijo de los ciudadanos Luisa Rosario Vizcaíno y Gabriel Castillo, con residencia en Sector R-10 Calle San Jacinto No. 175 Cabimas, Estado Zulia; este Tribunal POR UNANIMIDAD lo declara CULPABLE de la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 82 y 84 ordinal 3° del mismo Código cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; asimismo lo declara INCULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, A TITULO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Ciudadano JAIR ANTONIO PEROZO CASTILLO; asimismo a cumplir las penas accesorias de ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS y ARTURO RAMON VIZCAINO. Asimismo se ordena el traslado de los Condenados OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS y ARTURO RAMON VIZCAINO hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo; para lo cual se ordena oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas informando la decisión dictada y remitiendo el oficio de ingreso dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines legales consiguientes; todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

ESCABINO TITULAR NO. 1
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ESCABINO TITULAR NO. 2

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LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2004. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-016-04.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ