REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000028
ASUNTO : VJ11-P-2002-000028

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.

IMPUTADO: PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, Casado, Armador de Tuberías, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.388.792, hijo de los Ciudadanos PABLO RENDILES y MARIA DE RENDILES, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Casa No. 18 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Publico Sexto, de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES ocurrieron el día Veintitrés (23) de Marzo de 2002, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) la Ciudadana NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS, se encontraba en la casa de su progenitora Ciudadana ROSARIO CHIRINOS GARCIA, ubicada en el Barrio Raúl Osorio Lazo, Avenida 41, No. 80 entrando por el Dispensario, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se presento el hoy Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES Esposo de la Victima antes identificada, (de quien la Victima se había separado desde hacia aproximadamente un mes, debido a que esté le maltrataba tanto física como moralmente), portado un Arma de Fuego y amenazándola de muerte, con la finalidad de obligarla a volver con él, pero como la Victima NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS se negó a tal pedimento, el hoy Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES procedió a tomarla por el cabello y montarla en su carro, usando para su cometido la violencia física en contra de su esposa, momentos después al llegar a la residencia donde hasta hace un mes ambos vivían, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Punto Fijo, Urbanización Las Acacias, Casa No. 23, calle El Jardín, Sector La Rosa, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, procedió a golpearla repetidamente, para luego hacer cuatro (4) disparos con un Arma de Fuego, impactando uno de ellos en la pared del lado izquierdo y parte delantera de la sala, otro en uno de los vidrios de la puerta posterior, un tercero en el piso del lado derecho en la habitación posterior de la residencia y el cuarto lo efectuó en contra de la humanidad de su Esposa NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS en el estomago, luego de ello huyo del lugar dejando a la Victima tirada en el piso de la sala, quien logro salir de sala hasta el frente de la residencia, pidió ayuda a los vecinos, quienes la auxiliaron llevándola hasta el Hospital General de Cabimas, por lo cual el Ministerio Publico en fecha 21 de Junio de 2002, presenta Acusación Formal en contra del ante mencionado Imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto en el Artículo 408, Ordinal 3°, Literal a) del Código Penal. Acusación esta fue modificada por la Representante del Ministerio Publico a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que este ha modificado el grado de participación del mismo LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2002, y en virtud de la modificación de la Acusación del Ministerio Publico del delito por el cual fue inicialmente Acusado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. La testimonial de los Ciudadanos Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y ARMANDO ROSAS, Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia Seccional Cabimas.
2. La testimonial de los Funcionarios EDGAR AROCHA y ORLANDO BOADAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia Seccional Cabimas.
3. La testimonial de los Funcionarios JOSE SEGOVIA y ANDRY GARCIA, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
4. La testimonial de los Ciudadanos ROSARIO CHIRINOS GARCIA, NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS, NORKIS COROMOTO GUTIERREZ CHIRINOS, ENMANUEL JOSE SALAZAR SEVILLA y YURELIS MARGARITA PINILLO.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario la Abogado NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, la Abogado EGLE PUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2002, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, modifico considerablemente la calificación del delito por el cual fue Acusado inicialmente, le Impuso en la Audiencia al Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora Pública Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal y Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, Casado, Armador de Tuberías, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.388.792, hijo de los Ciudadanos PABLO RENDILES y MARIA DE RENDILES, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Casa No. 18 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2002, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, por delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, es la siguiente: De TRES (3) a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano PABLO ELISAUL RENDILES OLIVARES, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, Casado, Armador de Tuberías, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.388.792, hijo de los Ciudadanos PABLO RENDILES y MARIA DE RENDILES, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Casa No. 18 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los Dos (2) días del mes de Junio de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO,


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-012-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
JADV/jadv.-