REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 3 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000041
ASUNTO : VK11-P-2002-000041
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ.
IMPUTADO: CHERRY JOSÉ MEDINA, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.453.747, hijo de la ciudadana María Medina y de padre desconocido, y residenciado en la urbanización Los Medanos, sector 3 vereda 3 casa número 6 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FISCAL: Décimo Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: EMPRESA ENELCO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulos 93 y 94 del Decreto con rango de fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
DEFENSA: ABG. EVA BARRIOS, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Se inicio el presente proceso mediante denuncia verbal formulada ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial número 3 de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 30 de mayo del 2001, por el ciudadano Jeanny Mundo Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.721.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y actuando con el carácter de Inspector Patrimonial de la empresa ENELCO, mediante la cual denuncia que un ciudadano fue sorprendido en momentos en que intentaba realizar conexiones ilegales y manipulando los medidores de las cajas de seguridad anti-fraude de la Empresa ENELCO, por lo que fue detenido por un oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando identificado el ciudadano aprehendido como CHERRY JOSÉ MEDINA, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.453.747, hijo de la ciudadana María Medina y de padre desconocido, y residenciado en la urbanización Los Medanos, sector 3 vereda 3 casa número 6 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 1 de junio de 2001, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, así como también la tramitación del asunto por el Procedimiento Abreviado, lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Agosto de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma sede Judicial para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con rango de fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa Enelco, ofreciendo las pruebas y solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Seguidamente, y luego de haber sido impuesto, sucintamente, sobre los hechos constitutivos de la acusación, los preceptos Constitucionales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de las victimas y del imputado establecidos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 al 45 del código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la aplicación de Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En esa misma fecha, luego de escuchar la opinión del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Segundo de Juicio acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, por el lapso de Dos (2) años, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. No cambiar de residencia la cual esta ubicada en: la urbanización Los Medanos, sector 3 vereda 3 casa número 6 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2. Presentarse ante el Juzgado Segundo de Juicio cada Treinta días a partir de la fecha. 3. Prestar servicios a favor de la Alcaldía, gobernación o cualquier organismo del Estado en forma gratuita, para lo cual debe prestar constancia del organismo de que lo esta realizando en un plazo no mayor de dos meses. 4. Traer constancia de empleo o cumplimiento de trabajo. 5. Evitar visitar el lugar donde ocurrió el hecho y realizar la misma acción delictual en otros lugares.
El día 29 de agosto de 2003, se realizó en este Juzgado Primero de Juicio la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal no pudo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de las actas por cuánto el Libro de Presentaciones en el cual se asentaba su comparecencia a esta sede Judicial era el Libro llevado por el Juzgado Segundo de Juicio, tal como lo informara a este despacho la Defensora Pública Séptima, Abg. Eva Barrios en su escrito presentado el día 29 de marzo de 2004; por lo que este Juzgado Primero de Juicio solicitó la carpeta de presentaciones que se encontraba en el Juzgado Segundo de Juicio, verificando que, efectivamente el ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA dio cumplimiento a la obligación de Presentación, así como a la obligación de No Cambiar de Domicilio.
En cuanto a la obligación de prestar Servicios Comunitarios a favor de Organismos del Estado y presentar constancia de trabajo, este Juzgado de Juicio observa que al acusado no se le informó en forma específica las condiciones de modo, tiempo y lugar, según la cuales debía dar cumplimiento a dicha obligación, por lo que considera procedente eximir al ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, del cumplimiento de dicha Obligación, y en este mismo sentido eximirlo igualmente de la obligación de presentar constancia de trabajo, dado los altos índices de desempleo y sub-empleo que se han reportado en los últimos años en la Republica Bolivariana de Venezuela; por todo lo cual este Juzgado Primero de Juicio considera procedente declarar cumplidas las condiciones impuestas al mencionado ciudadano por el Juzgado Segundo de Juicio, mediante Resolución 2J-030 de fecha 15 de agosto de 2001 y declarar Extinta la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declarar el Sobreseimiento del presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con rango de fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa Enelco, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:………7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;…..”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:………..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……..”
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Declarar cumplidas las condiciones impuestas al mencionado ciudadano por el Juzgado Segundo de Juicio, mediante Resolución 2J-030 de fecha 15 de agosto de 2001 y declarar Extinta la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declarar el Sobreseimiento del presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHERRY JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con rango de fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa Enelco, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRÓN
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1U-012-04 y se ordenó librar las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOLIA PADRÓN
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