La presente Causa fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le fuera imputado al ciudadano PEDRO SULVARAN RIVERO, hecho acaecido el día 19 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana, en la vía pública de la avenida 23 con calle 84 del sector 1º de Mayo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando detentaba una Pistola, marca Titan, calibre 25mm, serial No DO872167, cacha de color negro, sin estar autorizado para ello por el organismo competente, siguiéndosele procedimiento por flagrancia, establecida en los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en audiencia Pública y Oral celebrada el15 de noviembre de 2003, siendo la 10:30 minutos de la tarde, en la Sala del Despacho de este Tribunal, habilitado para ello, ubicado en el piso 2, del Edificio del Palacio de Justicia, avenida 15 “Las Delicias”, se procedió conforme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, imponiéndosele al mencionado ciudadano las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 39 del comentado Código Adjetivo Penal drogado, por el plazo de dos (2) años a partir del día 19 de octubre de 2001, fecha cierta de dicha decisión.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN VICENTE TORREALBA, hasta la presente, ha transcurrido el lapso de DOS (2) años e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas, por lo que es criterio de esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el numeral 7 del artículo 48 del Código Adjetivo Penal vigente, declarándose EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente, todo igualmente en aplicación del principio de Extraactividad de la Ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acuérdese la libertad plena y levántese la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena igualmente el comiso del arma: Pistola, marca Titán, calibre 25 mm, serial No. DO872167, cacha de color negro, para lo cual se insta al Ministerio Público realice las diligencias necesarias a objeto de la recuperación del arma respectiva, la que conforme lo expresa el oficio Nro. PR-DG-DIP-3416, emanado de la Policía Regional, Gobernación del Estado Zulia, quedo en la División de Investigaciones de ese cuerpo policial, en calidad de depósito, a la orden de dicho Despacho. Se ordena oficiar suficientemente al DARFA, a objeto de ponerlo en conocimiento de la presente decisión, ordenando conforme el artículo 6 de la Ley del Desarme, remitirle el arma Comisada.