REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 07 DE JUNIO DE 2004
Años: 193° y 144°
De la revisión minuciosa realizada a la causa signada con el No.9M-026-04, seguida a los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS LEAL, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ y DIMITRI REINALDO HERNANDEZ SIGUENTES, este Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones y tal sentido observa:
En fecha 31 de mayo del año en curso, fue recibida la presente causa proveniente del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, por haberse INHIBIDO el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, de seguir conociendo de la causa de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio entrada y se le asigno la No. 9M-026-04, en fecha 01 de Junio de los corrientes la abogada MIRLEN HERNANDEZ, consigna diligencia en la cual expone “a fin de darle cumplimiento a la orden emanada de la Sala No.03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 03-05-04, en decisión de Acción de Amparo Constitucional, siendo esta la oportunidad legal consigno los recaudos de fianza personal de los cuidadnos Zenaida Velarde y Aquilino Quijada, quienes se ofrecen para cualquier obligación que este Tribunal imponga por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA”. En este orden de ideas se observa que uno de los recaudos consignados correspondientes a la constancia de Trabajo de la ciudadana YELITZA SANCHEZ, no se encuentra firmada, por lo cual el Tribunal insta a la parte a consignarla nuevamente. Ahora bien, al proceder al análisis jurídico de la solicitud de la abogada MIRLEN HERNANDEZ, se evidencia que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Pública en fecha 01.04.04, Declaro la Defensa en Estado de Abandono por la incomparecencia injustificada a la Audiencia Oral y Pública, observándose que la misma era ejercida por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a falta de designación de otro abogado privado por parte de los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, el Tribunal acordó el nombramiento de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 Ejusdem, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada VANDERLLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Publica No 02, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; No obstante en fecha 13.05.04 la abogada MIRLEN HERNANDEZ, insiste y consigna escrito de ratificación del nombramiento por parte de los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, y el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial según decisión No. 031-04, de fecha 17.05.04, Declara INADMISIBLE el nombramiento de la Defensa recaído en la persona de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, por haberse decretado el ABANDONO DE LA DEFENSA de la referida abogada.
Así las cosas, se precisa aclarar en principio si efectivamente la Sala No. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-05-04, en decisión de Acción de Amparo Constitucional, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar con carácter de Urgencia a la referida Sala a los efectos de informar lo pertinente, toda vez que de las actuación que conforman la presente causa no se evidencia notificación alguna que haga mención al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva.
En cuanto a la Defensa asumida por la abogada MIRLEN HERNADEZ, a pesar que un Tribunal Declaro Abandono de la Defensa por la incomparecencia injustificada a la Audiencia Oral y Pública, decisión que no fue impugnada por la Defensa, pues no interpuso recurso de apelación, sino por el contrario, insiste es ratificando el nombramiento y aceptación, por lo cual el Tribunal Declara Inadmisible dicho nombramiento, decisión que igualmente la Defensa en su oportunidad no recurre; en consecuencia este Tribunal de Juicio considera que si bien los imputados están en el derecho Constitucional y Legal de nombrar al Defensor de su confianza, no es menos cierto que tal derecho no puede sobrepasar los Derechos Constitucionales y Legales de la contraparte y en especial de las víctimas a una Tutela Judicial efectiva, a una decisión en términos de prontitud sin dilaciones indebidas (articulo 1 del Código Adjetivo), máxime que la causa está siendo ventilada por el Procedimiento Abreviado, a la seguridad y contundencia de las decisiones y en fin al Orden Procesal, es por ello que el Juez al momento de tomar su decisión no puede hacerlo con miras a inclinar la balanza de la Justicia a ninguna de las partes, sino al estricto cumplimiento de la Ley, solo así, tendremos un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entonces precisamente en busca de ese máximo objetivo es que el Estado confiere la Autoridad y la Potestad de Administrar Justicia a los Jueces de la República, quienes velan por los derechos y garantías constitucionales de todos los venezolanos, quienes a través de sus decisiones regulan el equilibrio y la paz social que el Derecho Penal esta llamado a construir.
Siguiendo con el análisis filosófico de la finalidad de la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 26, el cual establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Entendida como el derecho de tener acceso expedito a los órganos de la Administración de Justicia para que éstos puedan conocer de las pretensiones y dicten con prontitud una decisión que determine la extensión de ese derecho, razón por la cual el Juez debe garantizar la tutela efectiva a todas las partes intervinientes en el proceso llámese acusado o victima; es así que el legislador le ha atribuido al Juez el carácter de rector y el mayor garante del debido proceso y el derecho a la defensa como sustento vital del proceso, es el regulador del proceso y por ello al momento de evidenciar la violación de una norma constitucional o legal actúa ejerciendo la Jurisdicción, para resolver el conflicto, situación que guarda perfecta correspondencia con el principio de la Autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
Articulo: 5. Autoridad del Juez. “Los jueces cumplirá y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales….
En caso de desacato el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”
En efecto, es claro concluir una vez revisada la presente causa que el Tribunal Quinto de Juicio en pleno ejercicio de su jurisdicción dicta una decisión que ha quedado firme, pues no consta en actas recurso de apelación en su contra, en consecuencia escapa de la competencia de este Tribunal modificar tal decisión, por el contrario esta llamado a hacer cumplir la misma de acuerdo a la norma supra citada, por lo cual este Tribunal acuerda ordenar el Traslado de los acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, a los efectos de informarle de la decisión dictada, así como también el derecho de nombrar a otro defensor privado distinto de la abogada MIRLEN HERNANDEZ, por cuanto le fue declaro el abandono de su defensa Asimismo observa esta juzgadora que el hecho que la abogada MIRLEN HERNANDEZ, haya seguido diligenciando atribuyéndose la cualidad de defensora, a pesar que por decisión del Tribunal Quinto de Juicio declaro el abandono de la Defensa y posteriormente insiste y vuelve a ratificar su nombramiento y aceptación, y luego continua diligenciando por ante este Tribunal haciendo caso omiso de una decisión Judicial, es un acto de irrespeto a la majestad de la Judicatura, por lo cual este Tribunal considera pertinente apercibir a la abogada MIRLEN HERNANDEZ, para que se abstenga lo sucesivo de la conducta asumida, ni en este, ni en otra causa donde le corresponda asistir o representar los derechos de los justiciables, pues ello atenta contra la celeridad y economía procesal de la cual esta impregnada el Procedimiento Abreviado de la causa seguida a los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, pues debe cumplir con probidad las decisiones judiciales para lo cual existen los vías jurídicas, a través de los recursos ordinarios previstos en la ley para hacer vales sus posiciones contrarias. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA cumplir y hacer cumplir la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en la cual declaro abandono de la Defensa patrocinada por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena. PRIMERO: Oficiar a la Sala No. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de informar si la Sala ha decidido en Acción de Amparo Constitucional, interpuesta a favor de los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Ordenar el Traslado de los acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, a este Despacho el día 09.06.04 a las 11 de la mañana, a los efectos de informarle de la decisión dictada, así como también el derecho de nombrar a otro defensor privado distinto de la abogada MIRLEN HERNANDEZ, por cuanto le fue declaro el abandono de su defensa. TERCERO: El Apercibimiento a la abogada MIRLEN HERNANDEZ, para que se abstenga lo sucesivo de la conducta asumida, ni en este, ni en otra causa donde le corresponda asistir o representar los derechos de los justiciables, todo en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente decisión con el No. 037-04, se libraron Boletas de notificación y se oficio con N° 870-04 a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 872-04 y al Centro de Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 873-04.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA 9M-026-04
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