REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 04 DEJUNIO DE 2004
194° y 145°


CAUSA NO. 9M-041-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, Venezolano, natural de Machiques, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.569, estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ARQUIMEDES DEL MORAL Y NORKA MARIA URDANETA, residenciado en La Victoria, segunda etapa, calle 66, casa No. 18-36 Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. NANCY MORALES, Defensora Pública Cuarta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
ACUSADOR: Abg. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MAIKOL JULIO VIVAS FERRER. (Adolescente)


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En fecha 17-06-03, el adolescente MAIKOL JULIO VIVAS, de 12 años de edad, manifestó ante el despacho de la Fiscalia Treinta y Cinco del Ministerio Publico, que desde hacia un año y medio aproximadamente, el ciudadano JUAN BAUTISTA DEL MORAL, quien es su tío el cual vivía en casa de sus abuelos paternos, cuando el iba a visitarlos lo obligaba a tener sexo con él por la vía anal, y que para obligarlo lo cortaba con un cuchillo en el brazo o en las piernas, lo golpeaba, manifestándole también que si le decía a alguien lo que estaba sucediendo, mataría a sus abuelitos y a él. Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en la persona de la Dra. AMALIA RODRIGUEZ, presento ante el Juzgado Noveno de Control, formal Acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 Ejusdem y con el artículo 99 del código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente MAIKOL JULIO VIVAS FERRER, celebrándose en fecha 05-08-2003, la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Privado y constituido el Tribunal en forma Unipersonal presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y como Secretaria Suplente de Sala la Abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez Profesional informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente la Defensora Publica 4° en la persona de la Abg. NANCY MORALES, solicito el derecho de palabra manifestando que su defendido ha tomado la decisión de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le imputa la representación Fiscal. Acto seguido la Juez en virtud de lo expuesto concede el la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso que si bien el momento procesal para la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos precluyó, también es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio de Interés Superior del Niño, el cual priva en todos los actos y siendo que la Victima en el presente caso es un Adolescente, al cual le evitaríamos revivir contando todo el hecho ocurrido y con ello hacerlo doble victima, por su puesto necesario pero que con la aplicación del Procedimiento Solicitado lo evitamos, en consecuencia no se opuso al procedimiento. Seguidamente la Juez solicito al acusado JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, ponerse de pie y le impuso del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como puede solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarla según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser y llamarse como queda escrito JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 8.508.043, de 32 años de edad, hijo de Mercedes Díaz y Rodolfo Leal, residenciada en Barrio Lusinchi, calle 68, casa No 68-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso “Admito los hechos”. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Publico no se opone, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio del interés superior del niño previsto en el articulo 8 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En este sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, una circunstancia como lo es evitar el trauma de una audiencia llena de recuerdos y vivencias que el adolescente MAIKOL JULIO VIVAS, desea olvidar, y que tanto la defensa como el Ministerio Publico solicitan a este Tribunal tomar en consideración el interés superior del niño. En este sentido se precisa destacar lo establecido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa.

Artículo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente…….

De la norma transcrita se desprende que esta juzgadora ha de tomar en consideración el interés superior del Adolescente MAIKOL JULIO VIVAS, al momento de decidir lo solicitado, en consecuencia, es conocido que el Debate Oral tiene como característica primordial el contradictorio de los medios de pruebas admitidas y con ello la reproducción de los hechos objeto del proceso, situación que debe ser revivida por sus protagonistas en este caso la víctima MAIKOL JULIO VIVAS y el acusado, lo cual trastoca la psiquis del adolescente, que ha tenido con mucho esfuerzo personal y familiar reponerse de las secuelas del delito del cual fue victima, de manera que ante la posibilidad de evitar perjudicar psicológicamente al adolescente y asegurar la finalidad del proceso, no sería justo evitarle tal situación a la victima, visto que el acusado Admitió los Hecho y con ello se asegura la condena del responsable penalmente, este Tribunal considera ajustada a Derecho acordar el Procedimiento por Admisión de los Hechos en resguardo de los interés superiores del adolescente MAIKOL JULIO VIVAS. Y así se decide.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en consecuencia lo oportuno es acordar dicho procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 Ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente MAIKOL JULIO VIVAS.; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye, amen de evitar mayores traumas y perjuicios a la victima. En consecuencia este Tribunal en resguardo del interés superior del Adolescente MAIKOL JULIO VIVAS, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 Ejusdem, por lo que se toma en consideración que las referidas disposiciones legales, establecen la pena comprendida entre Cinco (05) a Diez (10) Años de Prisión, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito fue CONTINUADO, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, este Tribunal acordó el aumento de un Cuarto ¼ de la pena, es decir que la pena aplicable es de 09 AÑOS, 04 MESES Y 15 DÍAS DE PRISION. No obstante por aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS, D0S (02), Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA DEL MORAL URDANETA, Venezolano, natural de Machiques, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.569, estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ARQUIMEDES DEL MORAL Y NORKA MARIA URDANETA, residenciado en La Victoria, segunda etapa, calle 66, casa No. 18-36 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEITISIETE (27) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 Ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente MAIKOL JULIO VIVAS FERRER, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los articulo 376 en concordancia con los artículos 11 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 024-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA NO. 9M-041-03