REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 25 DEJUNIO DE 2004
194° y 145°


CAUSA NO. 9M-047-02
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR II: MAYELA BRACHO RIVERO
SUPLENTE: ESTEBAN RAMON CASTELLANO.
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad N° V-11.861.694, fecha de nacimiento 03-03-1965, de 39años de edad, estado civil Soltero, profesión u ocupación comerciante, hijo de RAFAEL ANGEL BRACHO MACHADO (dif.) y de CARMEN TERESA MATHEUS (dif.), residenciado en la urbanización en La Chamarreta, Sector 5, vencedores por la Fe, avenida 3, casa sin número a media cuadra del abasto San Benito, Maracaibo, Estado Zulia,
DEFENSA: Abg. TULIA GARCIA DE GILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
ACUSADOR: Abg. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ANYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE. (NIÑA)

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos objeto de la presente causa se producen el día sábado 30 de Marzo de 2002, cuando la niña ANGYIMAR AGUIRRE de cinco (05) años de edad, se encontraba en la casa de su tía Cheli (GUMERSINDA LEON PEÑA) ubicada en el sector La Chamarreta, Barrio Unidos por la Fe, y en horas de la tarde cuando se quedo sola en la casa, porque su tía se haba ido a misa, fue objeto de tocamientos en sus partes intimas por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, quien es conocido como “El Catire”, el cual se aprovecho que estaba dormida en el cuarto, para introducirle los dedos en la vagina de la niña ANGYMAR. Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en la persona de la Dra. AMALIA RODRIGUEZ, presento ante el Juzgado Cuarto de Control, formal Acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 parte infine del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ANYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE, celebrándose en fecha 12.06.2002, la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Privado y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, los Escabinos MAYELA BRACHO RIVERO y ESTEBAN RAMON CASTELLANO, como Secretaria la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Inicialmente la Juez Profesional informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Solicitando el derecho de palabra la Defensora Publica 24° en la persona de la Abg. TULIA GARCIA DE HILL, quien manifestó que su defendido le ha expresado su deseo de Admitir los hechos, así mismo solicito a favor de su defendido se le haga la rebaja de pena correspondiente tomando en cuenta que no registra antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en de declararlo con lugar, requirió se le imponga la pena correspondiente, renunciando al recurso de apelación a los efectos de remitir la causa a los tribunales de ejecución, y a los fines de la Celeridad Procesal. Acto seguido la Juez en virtud de lo expuesto concede el la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso que ciertamente, el momento procesal para la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos precluyó, también es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual priva en todos los actos y siendo que la Victima en el presente caso es una Niña, a quien se le evitaría el revivir todo el hecho ocurrido y con ello hacerla doblemente víctima, por su puesto necesario pero que con la aplicación del Procedimiento solicitado se evitaría, en consecuencia no se opuso a la solicitud de la Defensa. Así las cosas la Juez profesional solicito al acusado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, ponerse de pie y le impuso del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarla según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser y llamarse como queda escrito LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.861.694, fecha de nacimiento 03-03-1965, de 39años de edad, estado civil Soltero, profesión u ocupación comerciante, hijo de RAFAEL ANGEL BRACHO MACHADO (dif.) y de CARMEN TERESA MATHEUS (dif.), residenciado en la urbanización en La Chamarreta, Sector 5, vencedores por la Fe, avenida 3, casa sin número a media cuadra del abasto San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio, expuso “Admito los hechos”.

Vistas las solicitudes presentadas por la Defensa y el acusado por tratarse de una cuestión de mero derecho que solo puede ser resuelta por el Juez profesional, se procede a decir con fundamento en las siguientes consideraciones. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Publico no se opone, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio del interés superior del niño previsto en el articulo 8 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en principio se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomado por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido tenemos que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, esta Juzgadora al analizar el imperio de la Justicia, no pude obviar la realidad jurídico procesal en la cual estamos inmersos tales como la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, la posibilidad de lograr las finalidades del proceso evitando el trauma que ello genera en el entorno psico-social de la victima y su familia, en este caso de una niña de escasos cinco años de edad, ante un hecho que sucedió hace dos años y revivirlo en una audiencia llena de recuerdos y vivencias que la niña ANGYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE, quizás para su recuperación emocional ya ha olvidado, le causaría mayor perjuicio que acordar la solicitud de la Defensa y que el Ministerio Publico apoya en interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal valora como máximo y elemental misión del Estado Social de Derecho y de Justicia. En este sentido se precisa destacar lo establecido el artículo 8 de la Niño y del Ley Orgánica para la Protección del Adolescente que expresa.

Artículo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente…….

De la norma transcrita se desprende que esta juzgadora ha de tomar en consideración el interés superior de la Niña ANGYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE, al momento de decidir lo solicitado, en consecuencia, es conocido que el Debate Oral tiene como característica primordial el contradictorio de los medios de pruebas admitidas y con ello la reproducción de los hechos objeto del proceso, situación que debe ser revivida por sus protagonistas en este caso la víctima ANGYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE y el acusado, lo cual trastoca la psiquis de la niña, que ha tenido con mucho esfuerzo personal y familiar reponerse de las secuelas del delito del cual fue victima, pues el acusado admitió los hechos, de manera que ante la posibilidad de evitar perjudicar psicológicamente a la niña y asegurar la finalidad del proceso, no se justifica abrir el debate visto que el acusado Admitió los Hecho y con ello se asegura la condena del responsable penalmente, sin causarle mayores traumas a la niña ANGYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE, en consecuencia este Tribunal considera ajustada a Derecho acordar el Procedimiento por Admisión de los Hechos en resguardo de los interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Niño y del Ley Orgánica para la Protección del Adolescente. Y así se decide.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, por lo cual es oportuno acordar dicho procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, ello en correspondencia con los principios de celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
En este mismo orden de ideas es importe recordar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Tal disposición constitucional al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 257 del mismo no enseña que el principio rector de nuestro sistema jurídico se inclina a la búsqueda de la verdad para el restablecimiento del orden social que no es otra cosa que el valor supremo de la justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377 parte infine del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ANYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye, amen de evitar mayores traumas y perjuicios a la victima, lo que este Tribunal valora como una situación a su favor pues ha coadyuvado con la administración de justicia, facilitando el imperio de la justicia sin consecuencias negativas para la victima. En lo tanto este Tribunal en resguardo del interés superior de la niña ANGYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377 parte infine del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 375 Ejusdem, establecen la pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien se aplica el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, esto es Un (01 año y Cuatro (04) Meses, que al rebajárselo a la pena, queda en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad N° V-11.861.694, fecha de nacimiento 03-03-1965, de 39años de edad, estado civil Soltero, profesión u ocupación comerciante, hijo de RAFAEL ANGEL BRACHO MACHADO (dif.) y de CARMEN TERESA MATHEUS (dif.), residenciado en la urbanización en La Chamarreta, Sector 5, vencedores por la Fe, avenida 3, casa sin número a media cuadra del abasto San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377 parte infine del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ANYIMAR DEL CARMEN OJEDA AGUIRRE, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los articulo 376 en concordancia con los artículos 11 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


ESCABINO


MAYELA BRACHO RIVERO ESTEBAN RAMON CASTELLANO.
TITULAR II SUPLENTE




LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 029-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO










CAUSA NO. 9M-047-03