REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2004
193o y 145o
Causa No. 9M-019-03
Tribunal Mixto
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR No. 1 MARTA ELISA PADRÓN VARGAS
TITULAR No. 2 RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ REINOSO
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
ACUSADO: ELY ADALBERTO PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1969, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.792.868, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucilda Palacios y de Luis Ramón Pérez, residenciado en la Barrio Los Olivos, avenida 66, casa No. 67-53, a cien metros del Abasto Evelio, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. LESLI MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 12.143, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El hecho que origino el presente proceso se inició el día 13 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente la 05:30 hora de la mañana, cuando a víctima GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, salía de su casa ubicada en Barrio Los Olivos , avenida 66, casa No. 67-66 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lance, año 1999, color blanco, placas VAV-71Y, serial de carrocería 8YCK2ASRX0000513, cuando iba camino a su trabajo y muy cerca de su casa, aproximadamente a cincuenta metros fue interceptado por un vehículo, del cual se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y con los rostros cubiertos, lo sometieron, lo sacaron de su vehículo y lo introdujeron en el vehículo donde estos sujetos se trasportaban, para llevárselo a un único destino el cual estaba ubicado en la urbanización San Jacinto, Sector 09, casa No.54, donde luego de amarrarlo y vendarle los ojos para que no los identificara, sus captores se avocaron a la tarea de solicitarle a sus familiares a cambio de su vida y su libertad pagar la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs.1000.000.000), manteniendo cautivo al ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI. Hasta que el día 29 de Agosto del 2002, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del estado Zulia, que conforman parte del Comando Unificado Antiextorsión y Secuestro de la Región Zuliana, obtuvieron información que en la Urbanización San Jacinto, sector 09, casa No. 54, se estaba suscitando una situación irregular ya que dentro de la vivienda había una persona que estaba secuestrada, por lo que procedieron a ir al lugar indicado y una vez que tomaron las posiciones aprovechando que la hoy penada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, salía de dicha residencia, penetraron junto con ésta y al estar en el interior de la vivienda, había dos sujetos que tenían pasamontañas e intentaron repeler la acción policial con armas de fuego que portaban, por lo cual los funcionarios policiales respondieron al ataque y como consecuencia de ello, fueron abatidos dos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, quedando identificado con los nombres de LUVIN ALFONSO OROZCO Y SAMUEL HENDÍS GALINDO, producto de las heridas por arma de fuego, siendo el caso que los funcionarios policiales localizaron en una habitación de la planta alta de la mencionada vivienda a un ciudadano sometido y que al preguntarle su nombre, respondió llamarse GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, el ciudadano que había sido secuestrado. Ahora bien, en dicha residencia habitaba la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS con su menor hija y el padre de la niña, su compañero sentimental ciudadano GENNER OSWALDO FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, sobre quien pesa Orden de Aprehensión, inmueble propiedad de la familia de este ultimo, quien participo en busca de obtener beneficio económico del delito.
Con vista a los anteriores hechos narrados el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en la persona del Dr. NESTOR LUIS PEREZ RIOS, presento ante el Juzgado Séptimo de Control, formal Acusación en contra del mencionado ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, por ser AUTOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI acordado por el referido Tribunal de Control el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
II.- HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público constituido el Tribunal en forma Mixto presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y los Escabinos Titular No. 1 MARTA ELISA PADRÓN VARGAS y Titular No. 2 RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ REINOSO, y el Suplente ENDER ALBERTO AÑEZ BUSTAMANTE, acompañada por la Secretaria asignada Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional Declaro abierto el debate considerando el Tribunal los hechos objeto de la presente causa han quedado acreditado con las siguientes pruebas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa de las cuales este Tribunal obtuvo la certeza de los hechos objeto de la presente causa.
Por parte del Ministerio Publico los hechos quedaron acreditados con los siguientes medios de prueba:
-. Declaración de la ciudadana MARIA ELENA MUNDO, experta en reconocimientos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia.
-. Declaración del ciudadano NOE RAFAEL FERNANDEZ COLINA, experto grafotécnico e inspecciones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia.
-. Declaración del ciudadano MANUEL ANGEL LEON BRAVO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia.
-. Declaración del ciudadano, LEONARDO JOSE COLINA VALENCILLOS, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano IVAN ALI RIOS VILLALOBOS, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano MARCOS DAVID PARRA, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia
-. Declaración del ciudadano LUBIN ALBERTO ACOSTA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano LUIS VEDER BARRIOS ROCHAS, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano ALBIN FERNANDO AMARIS PEDROZO, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano JORGE LUIS PARRA ALBARRAN, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano MARCOS BENJAMIN RIOS LABARCA, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano KELVIS ANTONIO MARRUFO GUERRA, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano CARLOS MANUEL MORILLO TOLOSA, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia.
-. Declaración del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI.
-. Declaración del ciudadano FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM.
-. Declaración del ciudadano HUGO ERNESTO CANCIAN MARIN.
-. Veinticinco (25) Impresiones fotográficas tomadas al inmueble donde permaneció retenido y fue rescatado el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTT.
-. Informe de experticia signado con el No. 986, de fecha 10.08.2002, elaborada por la experta MARIA ELENA MUNDO, experta en reconocimientos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia.
-. Un (01) video tomado al ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, durante su secuestro, ofrecido por sus captores como fe de vida.
-. Tres (03) casettes que contiene las grabaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas con los captores del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, en la cual exigen una cantidad de dinero por su liberación.
Por parte de la Defensa los hechos han quedado acreditados con:
Declaración del ciudadano, ELY ADALBERTO PALACIOS.
Declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ MARTINEZ.
Declaración del ciudadano MILTON RAFAEL GUTIERREZ DE LA HOZ.
Declaración de la ciudadana LUCILDA DEL ROSARIO PALACIOS CORZO.
Declaración de la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS.
Declaración del ciudadano LEONEL RAMON MEDINA.
Declaración de la ciudadana NELLA TIBISAY PALACIOS.
Declaración del ciudadano JHON ELIDARWIN RAMIREZ PALACIOS.
Informe No. 99999900, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de el Interior y Justicia.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate Oral y Publico se logro demostrar a través de los medios de prueba admitidos al Ministerio Publico y a la Defensa, los cuales fueron practicados durante el contradictorio debidamente controlados por las partes intervinientes en el presente caso, logrando este tribunal Mixto, obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado con la declaración del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, quien manifestó que en fecha 13 de Agosto del año 2002, aproximadamente la 05:45 hora de la mañana, cuando salio de su casa a bordo de su vehículo, para dirigirse a su trabajo y vio a la señora LUCILDA y a su Hija que se encontraban en el frente de su casa en batas de dormir y nerviosas, lo saludaron, cuando muy cerca de su casa, aproximadamente a cincuenta metros fue interceptado por un vehículo del cual se bajaron Tres sujetos armados con sus rostros cubiertos con medias panty de mujer, le quitaron los lentes el reloj y quinientos bolívares que llevaba en su mano para comprar el periódico, lo sometieron, lo sacaron de su vehículo y lo introdujeron en el vehículo donde estos sujetos se trasportaban y lo llevaron a un lugar desconocido que nunca supo, por cuanto se encontraba con los ojos vendados y sus manos amarradas, uno de los secuestradores hablo por celular y dijo “aquí llevamos el paciente”, pero la victima pudo deducir que su destino se encontraba cerca de su casa, pues el recorrido no duro diez minutos o menos, luego encontrándose en cautiverio, le hicieron un video y le pidieron que dijera a su familia que no avisaran a la policía y que lo ayudaran pagando el rescate; Así mismo manifestó que no puede recordar el tiempo transcurrido, que no logro reconocer a ninguna de las voces que le hablaron, pero el acento parecía “cachaco”, que una señora le dijo que estaban rezando por él y que si conocía a ANGELO, que pronto regresará a su casa; Asimismo que el único día que fue amenazado de muerte fue cuando uno de los secuestradores le puso el revolver en la cabeza, luego que se sonrió por los nervios cuando uno de ellos le dijo que era millonario; Tiempo desde llego la policía, le dieron una patada a la `puerta, le dijeron que era la policía, le pusieron un chaleco antibalas y lo bajaron por las escaleras, escucho varios disparos y lo llevaron al hospital militar y luego a su casa. A las preguntas formuladas la victima respondió, que el acusado ELY PALACIO es la persona que lo tomo por el brazo, lo saco de su carro y lo introdujo en la parte trasera del otro vehículo y lo golpeo en la espalda, sabiendo que tenia poco tiempo de operado de la espalda y que pudo reconocerlo a pesar de tener una media de mujer en su rostro, porque éstas son transparente y él lo conoce porque es su vecino, con el cual nunca tuvo problemas por el contrario es amigo de su padre un hombre honorable a quien ayudo a construir su casa; que estaba claro el día que lo secuestraron, que el carro se quedo encendido y luego le dijeron que siguió rodando y choco con una cerca; que fue llevado a la morgue y logro reconocer a uno de sus secuestradores por los ojos solamente porque usaban pasamontañas. La declaración de la víctima al ser concatenada con la declaración del ciudadano HUGO ERNESTO CANCIAN MARIN, hijo de la victima quien manifiesta que encontrándose de vacaciones en la ciudad de Miami, recibe la noticia que a su padre GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, lo habían secuestrado, por lo cual regreso inmediatamente y el siguiente Domingo después del secuestro de su padre recibieron una llamada telefónica de los secuestradores solicitando la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs.1000.000.000.) por la liberación de su padre, por lo cual al exigírsele una fe de vida, le dijeron que buscara en el colegio de su propiedad un paquete, y en efectos, localizo un paquete que contenía un video donde su padre GIACOMO CANCIAN, le manifestaba que estaba bien y que lo ayudaran a salir de ese trance; De igual modo manifestó durante su declaración que la policía tenia interceptado los teléfonos de su casa y una vez lograron localizar una llamada desde San Cristóbal, que no pudo reconocer ninguna de las voces, que tuvo la oportunidad de escuchar, y cuando se puso a investigar por el vecindario, algunas personas del sector le dijeron que le preguntara a ELY PALACIO, y que los secuestradores en posterior llamada telefónica una semana antes del rescate de su padre bajaron la suma exigida a Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000.000). Tales declaraciones se pueden corroborar con el video que fue reproducido durante la Audiencia, donde se pudo comprobar que el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, fue despojado de una capucha y manifestó a su familia que estaba bien y que lo ayudaran a salir de ese trance. De igual modo se reprodujo una grabación donde se pudo escuchar durante la Audiencia cuando un sujeto desconocido con acento colombiano hablaba con la hija del señor GIACOMO CANCIAN, quien exigía hablar con su padre, pero el sujeto le manifestó que no avisara a la policía, que su padre estaba bien que estaba tomando sus medicamentos todos los días y que buscaran Mil Millones de Bolívares (Bs.1000.000.000.) para su liberación. De manera que con las pruebas ambas declaraciones demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto inicial del secuestro como lo es la privación de libertad de la cual fue victima el ciudadano GIACOMO CANCIAN y la exigencia de la cantidad de dinero en efectivo a cambio de la liberación del secuestrado.
Siguiendo con el análisis material del delito de SECUESTRO, ha quedado acreditado con la declaración del Comisario LEONARDO JOSE COLINA VALENCILLOS, funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo del procedimiento de rescate ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, que el día 29.08.2002, obtuvo la información de una persona desconocida, quien le puso alerta de una situación irregular que sucedía en el sector 09, casa No. 54 de la urbanización San Jacinto, donde parecía tenían alguien escondido y que se veía la actitud sospechosa de personas que entraban y salían armadas, por lo cual procedió a reunir a su equipo (Grupo G.R.I.) compuesto por 16 hombres, quienes se trasladaron al lugar, esperaron a que alguien abriera la puerta en este caso una mujer y entraron por asalto, porque supuestamente iban a cambiar de lugar al sujeto, se dividió en dos grupos tácticos, un grupo subió a la planta alta, integrado por 06 funcionarios IVÁN RÍOS, FERNANDO BECERRA, OSCAR BRAVO, JORGE PEREIRA, LUIS GONZÁLEZ Y MARCOS PARRA, el resto se quedo resguardado la parte de abajo de la casa, al penetrar a la residencia el grupo que subió se encontró con dos sujetos armados que portaban pasamontañas y opusieron resistencia, cayendo abatidos, sacaron al señor GIACOMO CANCIAN, el cual se encontraba muy nervioso le colocaron el chaleco antibalas y lo sacaron del lugar, quedado detenida la ciudadana que quedo identificada con el nombre de MARY COROMOTO OLIVEROS. La anterior declaración fue corroborada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos IVAN ALI RIOS VILLALOBOS, MARCOS DAVID PARRA, LUBIN ALBERTO ACOSTA FERNANDEZ, VEDER BARRIOS ROCHAS, ALBIN FERNANDO AMARIS PEDROZO, JORGE LUIS PARRA ALBARRAN, MARCOS BENJAMIN RIOS LABARCA, KELVIS ANTONIO MARRUFO GUERRA, CARLOS MANUEL MORILLO TOLOSA, todos funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional del Estado Zulia, quien actuaron en el procedimiento de rescate del ciudadano GIACOMO CANCIAN, las cuales coinciden en forma reiteradamente en sus dichos con la declaración rendida por el Comisario LEONARDO MOLINA, en cuanto que el rescate se produjo el día 29 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 04:00 a las 05: de la tarde, en una casa ubicada en la urbanización San Jacinto, Sector 09, casa No.54, que dicho procedimiento fue comandado por el Comisario LEONARDO JOSE COLINA VALENCILLOS, que se procedió a dividir el grupo en dos escuadras de trabajo, que un grupo conformado por 06 funcionarios, subió a la planta alta en forma de columna y el resto de los funcionarios se quedaron resguardando la plata baja de la casa para impedir la entrada y salida de cualquier persona a la casa, que en la parte alta donde se encontraba el ciudadano GIACOMO CANCIAN, estaban dos sujetos que portando armas de fuego y pasamontañas hicieron frente a la comisión policial por lo cual ésta acciona sus armas y se produce la muerte de éstos dos sujetos, que el ciudadano GIACOMO CANCIAN se encontraba en una de las habitaciones de la planta alta amarrado, le colocaron chaleco antibalas y un casco y lo bajaron por las escaleras y lo trasladaron al hospital; quedando demostrado de este modo que el ciudadano GIACOMO CANCIAN BISUTTI, se encontraba secuestrado en la casa ubicada en la Urbanización San Jacinto Sector 09, casa No. 54, donde fue detenida la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS y fueron abatido dos de los presuntos secuestradores. De manera que ha quedo acreditado la comisión del delito de SECUESTRO, con la hechos expuestos que aunada con la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL MORILLO, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó que el día 13.08.2002, encontrándose de guardia, fui llamado al Barrio Los Olivos calle 66 con 67, me traslade al lugar de los hechos y observe un Vehículo Mitsubishi solo en la vía publica, custodiado por un funcionario de la Policía Regional, procediendo a llevar el vehículo a la delegación para practicarle experticia en busca de pesquisas, con tal declaración se evidencia que efectivamente el vehículo del señor GIACOMO CANCIAN, quedo abandonado en la vía publica luego que fue privado de su libertad por sus captores el día 13 de Agosto del 2002. De igual modo ha quedado acreditado con la declaración de la ciudadana MARIA ELENA MUNDO, experta en reconocimientos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que sometió a experticia de reconocimiento tres pasamontañas de fabricación industrial de color negro, elaborado de fibra sintética y naturales en buen estado de uso y conservación, cuyo uso puede ser típico y atípico, este ultimo con el fin de ocultar el rostro para impedir lógicamente ser reconocido, declaración que aunada al informe de experticia el cual fue incorporado a la Audiencia por su lectura de conformidad con el 2º ordinal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto se trata de una persona ajena al proceso experta en la materia, cuyo único interés es hacer su trabajo, dicha declaración y experticia logra corroborar las declaraciones de tanto de la víctima al manifestar que no pudo reconocer captores por cuanto usaban pasamontañas y con la declaraciones de los funcionarios adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.), cuando en forma reiterada y expusieron a la audiencia que en el lugar donde fue rescatado el ciudadano GIACOMO CANCIAN, salieron al paso dos sujetos que portaban pasamontañas.
En este mismo orden de ideas ha quedo evidenciado con la declaración del ciudadano NOE RAFAEL FERNANDEZ COLINA, funcionario adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico inspección, en el lugar donde se encontraba secuestrado el ciudadano GIACOMO CANCIAN BISUTTI, que la casa de dos plantas, que en la cual se encontraban dos cadáveres que portaban pasamontañas y con armas de fuego cerca de sus manos, la casa estaba desordenada y en una habitación de la planta alta había una silla metálica con un pasamontañas y un trozo de tela color verde olivo parecido a la que usan las fuerzas armadas, que el lugar estaba custodiado por la Policía Regional y el Grupo G.R.I. y fueron detenidos tres personas, dos hombres uno de ellos obeso y una mujer.
En este mismo sentido se pudo demostrar que efectivamente se produjo la muerte de los dos sujetos que los funcionarios manifiestan se enfrentaron a la comisión policial con la declaración del ciudadano MANUEL ANGEL LEON BRAVO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, quien manifestó haber realizado el levantamiento de dos (02) cadáveres el día 29.08.2002, en una casa ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 09, casa No.54, los cuales se encontraban en el piso de la planta alta y cada uno de ellos portaba pasamontañas de color negro de lana, uno con el rostro totalmente cubierto y el otro no, cuyos cuerpo se encontraban en posición cubito dorsal, manifestando igualmente que habían tres detenidos una mujer y dos hombres, uno de ello un señor que vivía alquilado en la referida casa.
Siguiendo con el análisis de los testimonios promovidos por la Fiscalia, quedo acreditado con la declaración del ciudadano FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM, quien vivía alquilado en la casa donde fue liberado el ciudadano GIACOMO CANCIAN, donde manifiesta que tenia poco tiempo dos o tres días viviendo alquilado en dicha residencia en la parte de abajo, que se desempeña como taxista de la empresa Taxi Laser y que salía muy temprano y llega de madrugada a la casa a dormir, que no tenia conocimiento de lo sucedido, nunca subió a la parte alta y que su arrendatario fue el ciudadano GENNER OSWALDO FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, hijo de los dueños de la casa, que ese día se encontraba bañando para salir a trabajar cuando llego la policía, dicha declaración es corroborada por la ciudadana MARY COROMOTO OLOVEROS RIVAS, quien manifestó a la audiencia que no tenia conocimiento de lo sucedido hasta que un día vio que estaban subiendo u plato de comida al preguntar para quien era su compañero el ciudadano GENNER le dijo que eso era para un señor que ellos tenían allí porque le debía un dinero, que luego al ver la situación y exigir una explicación le dijo que no podía hacer nada, que no se podía deshacer el negocio porque era guerrilla colombiana, habían dos personas que cuidaban al señor LUBIN Y SAMUEL, entonces como había pasado mucho tiempo y teníamos mucho miedo se le acerco LUBIN y le dijo que se iban a llevar al señor y logro convencer a LUVIN para que fuera a la policía, luego ese día 29.08.2002, cuando yo abrí la puerta me agarro un policía y entraron a la casa sacaron al señor GIACOMO CANCIAN y después se escucharon varios disparos, a los días me entere que habían muerto SAMUEL Y LUBIN, a las preguntas contesto que tenia dos años conviviendo con el ciudadano GENNER quien tiene antecedentes policiales, que en una oportunidad su casa fue visitada por unos colombianos pero que no los conoce y no sabe sus nombres, que su esposo se encuentra solicitado y no sabe nada de él y que efectivamente el señor FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM, es taxista, tenia muy poco tiempo viviendo alquilado en la casa y solo llegaba a dormir, igualmente que no conoce al acusado ELY PALACIOS y la primera vez que supo de él fue cuando vino a los Tribunales y le dijeron que tenia una causa, que nunca lo vio en su casa ni tuvo contacto con él y que tampoco lo escucho nombrar a GENNER. De la referida declaración este Tribunal mixto obtuvo el convencimiento de sus dichos por cuanto de la declaración de la referida ciudadana se denotaba verdad, coherencia y concordancia con lo expuesto por la victima durante su declaración mientras estaba en cautiverio, amen de estar condenada por la complicidad en el delito de Secuestro y no haber quedado acreditado ningún lazo o vinculo con el acusado ELY ADALBERTO PALACIO. Y Así se declara.
Siguiendo con las testimoniales se pudo observar con la declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ MARTINEZ, quien refiere que el día 13.08.2002, siendo aproximadamente 5:30 de la mañana vio un carro pequeño rondando por el sector que le causo sospechas y como trabaja como vigilante del galpón donde vive se puso a vigilar y vio a un sujeto debajo de un crují en la esquina, por lo cual le aviso a su vecina la señora LUCILDA para que tenga precaución y le diga a su nieto que sale muy temprano a trabajar, luego escucho la alarma del carro del señor canción y pudo observar cuando paso en su carro y como a cuarenta metro fue interceptado por el vehículo sospechoso del cual solo pudo ver que se bajaron dos sujetos y se lo llevaron y el que estaba parado en la esquina se unió al grupo; entonces se pusieron a gritar a pedir ayuda y le dijo a la señora LUCILDA que le avisar a la policía y fue con el señor ELY y JHON su sobrino fueron a la casa del señor MILTON quién llamo por teléfono al 171; a las preguntas respondió que estaba oscuro, que, fue muy rápido cuestión de segundo, que el vehículo tenia como 10 minutos dando vueltas por el sector, jamás pensó que se trataba de un secuestro, pensó en un posible “atraco”, que le aviso a la señora LUCILDA y esta llamo a su hijo ELY, y a su nieto JHON.
A continuación con las pruebas testimoniales ofrecidas y practicadas por la defensa, así tenemos la declaración del ciudadano MILTON GUTIERREZ DE LA HOZ, quien manifestó que el día 13.08.2002, se encontraba durmiendo en su casa y de quince para la seis (5:45) a veinte para la seis (5:40) aproximadamente, lo llamo el señor LUIS, quien estaba acompañado del señor ELY PALACIOS, para que llamara al 171 y le comentaron lo sucedido al señor GIACOMO, luego se acerco al carro del señor GIACOMO, el cual estaba encendido con la puerta abierta y estrellado, luego llego la policía regional; Con orientación semejante en sus dicho se aprecia la declaración del ciudadano LEONEL RAMON MEDINA, quien manifestó que se encontraba durmiendo en la casa de su madre y aproximadamente 5:45 de la mañana y mi sobrino me dijo que en el frente de la casa había un carro con las luces encendidas y la puerta del chofer abierta chocado yo salí hasta que llego la policía regional como a las 6:30 de la mañana, después llego la P.T.J. y por ultimo cerca de las 10:00 de la mañana llego la Guardia Nacional, que permaneció en el frente de su casa y vio a VICTOR MOLINA LUIS RAMIREZ, MILTON GUTIERREZ, y el acusado ELY PALACIO y su sobrino JHON estaban parados en el posta con el señor JOSE LUIS RODRIGUEZ y otros vecinos permanecieron en el lugar conversando lo sucedido. La anteriores declaraciones confirma la declaración del señor LUIS RAMIREZ y MILTON por cuanto es concordante en sus dichos que efectivamente el señor LUIS fue acompañado por el acusado ELY PALACIOS en busca de ayuda a la casa del señor MILTON para que llamara a la policía, y que fue visto por varios vecinos del lugar el día varios sujetos a bordo de un vehículo pequeño se llevaron al ciudadano GIACOMO CANCIAN BISUTTI, declaraciones a las cuales este Tribunal le acredita valor probatorio por cuanto son declaraciones coherentes y coincidentes, amen que a ninguno de los dos declarantes se le ha evidenciado interés en las resultas del proceso, pues narran los hechos de los cuales tuvieron conocimiento como vecinos del sector y que tiene relaciones vecinales y amistosas tanto con el señor ELY PALACIO, como con la victima GIACOMO CANCIAN.
En las testificales promovidas por la Defensa se practico la declaración de la ciudadana LUCILDA DEL ROSARIO PALACIOS ESCORCIA, progenitora del acusado de autos, quien refiere que siendo el día 13.08.2002, se había levantado temprano acompañada de su hija NEILA TIBISAY PALACIOS, siendo las 5:45 de la mañana para proveerse de agua, debido a la escasez de agua potable, cuando escucho en el portón de su casa al señor LUIS, quien le dijo que tuviera cuidado con un vehículo sospechoso que esta rondando en el sector y un hombre que estaba en la esquina, cuando escucha la alarma del carro del señor GIACOMO y en ese instante paso el carro y luego vio salir al señor GIACOMO y quiso avisarle para que tuviera cuidado como buenos vecinos que eran pero el señor GIACOMO, toca la corneta y siguió, de pronto escucha al señor LUIS dando gritos diciendo que atracaban a GIACOMO, y ella y su hija se ponen a dar gritos y pedir ayuda, eso sucedió cerca de la casa como a cuarenta metros, no logro ver a las personas pero eran varios con movimientos muy rápidos, cuando ella esta gritando salen su hijo ELY PALACIOS que estaba durmiendo y su nieto JHON que se estaba preparando para irse a trabajar, salen y tocan el timbre de la casa del señor GIACOMO pero no salio nadie, se acercaron al vehículo del señor GIACOMO que se quedo encendido y con la puerta abierta, ELY le decía al señor VICTOR MOLINA que llamaran a al policía y se fue con el señor LUIS para que el señor MILTON para llamar la policía. En este estado la Defensa solcito al tribunal como pruebas nuevas y así lo acordó se escuchara las declaraciones de los ciudadanos MARY COROMOTO OLIVEROS, NEILA TIBISAY PALACIOS, JHON RAMIREZ PALACIOS Y DEIVIS CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibió la declaración de la penada MARY COROMOTO OLIVERO RIVAS, que por razones didácticas ya se valoro supra, por lo cual se procede con la declaración de la ciudadana NEILA TIBISAY PALACIOS, hermana del acusado, quien manifestó que el día 13.08.2002, se levanto a las 5:00 de la mañana y se encontraba con su madre LUCILDA PALACIOS, cuando llego el vigilante del galpón el señor LUIS y le dice a su madre había una persona sospechosa en la esquina y hay un carro rondando por el sector, por lo cual dijo a su hijo JHON que tuviera cuidado y salieron para ver cuando el señor LUIS dice que estaba atracando al señor GIACOMO y se pone a gritar junto a su madre, su hijo llama a ELY, dice haber visto cerca de 2 ò 3 personas pero no logro visualizarla bien porque estaba retirado y oscuro, su hermano ELY sale con el señor LUIS, y le dice a VICTOR MOLINA que llame a la policía, después se van para la casa del señor MILTON y llaman a la policía, primero apareció un funcionario de la policía regional, que movió el carro del señor GIACOMO que quedo abierto montado en al acera y su hermano se encontraba allí con toda la gente del sector. Igual declaración fue rendida por el ciudadano JHON RAMIREZ PALACIOS, sobrino del acusado de autos, quien refiere que se encontraba bañando para salir a trabajar y su madre y su abuela le dicen que el señor LUIS vio un carro rondando en forma sospechosa, después LUIS dice que están “atracando” al señor GIACOMO, y su madre y abuela se ponen a dar gritos por lo cual sale a la calle y ELY y LUIS tocan el timbre de la casa del señor GIACOMO, pero no salió nadie, por lo que fue en compañía de ELY y de LUIS, para la casa del señor MILTON para que llamara a la policía, los hechos sucedieron como a cuarenta y cinco metros de su casa y el carro quedo encendido chocado con la acera, luego llego la policía regional y lo movió. Las anteriores declaraciones a pesar de tratarse de familiares del acusados y como es propio tienen interés en las resultas del Juicio, no obstante del testimonio de la ciudadana LUCILDA de denota certeza en sus afirmaciones, así mismo tales declaraciones coinciden con la declaración rendida por el señor LUIS RAMIREZ, MILTON GUTIERREZ, y la propia victima pues refiere que la señora LUCILDA y NEILA se encontraba en el frente de su casa en actitud nerviosa, cuando este paso por el frente y le saludaron, por lo cual este Tribunal le acredita valor probatorio y Así se decide.
En este punto se precisa destacar que el Ministerio Publico renuncio con la anuencia de la Defensa de las siguientes pruebas admitida: Declaraciones de los ciudadanos JOEL GOMEZ y HERY SAUL GOMEZ, quienes practicaron la experticia al automóvil de la victima, así como la prueba documental de experticia respectiva; declaración del ciudadano NELSON BONILLA, Medico Forense anatomopatólogo, quien practico la autopsia de Ley a los dos sujetos que fueron abatidos en el momento del rescate del ciudadano GIACOMO CANCIAN, así como las prueba documental de experticia respectiva; la declaración de los ciudadanos JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ, OSCAR ENRIQUE PARRA BERMUDEZ, FERNANDO JOSE BECERRA RIVERO, LUIS ALBERTO GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ, ORLANDO GONZALEZ, LUIS ENRIQUE MORAN COLINA DIXON IBARRA EDWAR ANTONIO, todos funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia; Así mismo las declaraciones de las ciudadanas GOLRIA MARIA DE LA CONSOLACIÓN ECHEVERRIA y MANUEL FERNADE. De igual modo la Defensa con la anuncia del Ministerio Publico renunció a las pruebas correspondientes a la declaraciones de los ciudadanos VICTOR MOLINA, URSULA JOSEFINA FERNANDEZ ECHEVERRIA, DEIVIS CORDERO, las pruebas documentales de entrevista del ciudadano FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM, entrevista de fecha 09.09.2002 del ciudadano MANUEL FERNANDEZ ECHEVERRIA, y entrevista realizada al ciudadano HUMBERTO RAMIREZ MARTINEZ en fecha 13.08.2002.
Continuando con la argumentación iniciada y demostrado como ha sido el cuerpo del delito, se precisa establecer la responsabilidad penal del acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, para lo cual comenzaremos por analizar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público: En este sentido se pudo apreciar el testimonio rendido por la victima ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, quien refiere que el acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, es la persona que lo saco de su vehículo, lo monto en la parte trasera del vehículo pequeño de sus captores y lo golpeo en su espalda a pesar de saber como vecino, que estaba operado de la columna y que logro reconocerlo aun cuando tenia el rostro cubierto por una media panty de mujer; De la referida declaración se infiere aplicando la lógica y las máximas de experiencia que en los delitos de Secuestros, el objeto es cuidado y protegido cuando la finalidad es el canje del secuestrado por una gran suma de dinero, por lo cual conociendo el acusado como lo manifiesta la victima, de la operación quirúrgica realizada en su espalda, mal podría lesionarlo intencionalmente, así mismo al ser comparada con el testimonio de la victima con la declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ MARTINEZ, quien fue la persona que se percato de la actitud sospechosa de los secuestradores y manifestó a la señora LUCILDA que había un sujeto en la esquina, y que del vehículo se bajaron dos hombres que se llevaron al señor GIACOMO, y luego el sujeto de la esquina se incorporo al vehículo, demuestra que la victima deduce de las personas que iban en el vehículo, pues, se trataba según varios testimonios, de un vehículo pequeño y obviamente tres hombres en el asiento trasero de un vehículo pequeño han de rozarse, amen de haber escuchado que uno de ellos decía por el celular ya llevamos al paciente, es por tal situación que la víctima dice que se bajaron tres sujetos; Asimismo se demostró en el debate con la declaración de todos los testigos LUIS RAMIREZ, LUCILDA PALACIOS NELLA TIBISAY PALACIOS, entre otros, que al momento del plagio estaba oscuro e incluso los vehículos llevaban las luces encendidas, lo cual quedo demostrado con el testimonio del ciudadano LEONEL RAMON MEDINA, quien hizo mención que su sobrino le aviso que un vehículo estaba en el frente de la casa con las puerta abierta y las luces encendidas chocado con la acera, es decir que el señor GIACOMO, llevaba las luces encendidas al momento del secuestro, lo que confirma que si estaba oscuro al momento del secuestro, entonces no es posible que la victima haya reconocido en la oscuridad, con una media en el rostro y en una acción tan rápida como lo expreso el señor LUIS RAMIREZ y LUCILDA PALACIOS, el rostro del acusado quien es de tez morena oscura lo que dificulta aun más visualizar al sujeto, no obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal que si fueron localizados pasamontañas en el lugar donde fue rescatado el ciudadano GIACOMO CANCIAN e incluso los sujetos abatidos los portaban al momento, entonces no lo usaran precisamente cuando el acusado tenia mayor riesgo de ser reconocido, pues el secuestro se produce cerca de la residencia tanto de la victima como del acusado de autos, de manera que la conclusión ha la cual llegó este Tribunal Mixto para no acreditarle valor probatorio al testimonio de la victima, en cuanto al señalamiento de haber reconocido al acusado ELY PALACIOS, como uno de los sujetos que participo en el secuestro, es que el ser humano al percibir peligro a su vida o integridad física, puede impactarse o entrar en shok que le impide apreciar detalles, lo cual le es imposible recordar y precisamente, el señor GIACOMO CANCIAN, vio su vida en peligro al visualizar a varios sujetos encapuchados, portando armas de fuego dirigirse hacia su persona con una rapidez tal que incluso el vehículo quedo encendido y siguió rodado hasta chocar con una acera, amen de haber manifestado que al acercarse los secuestradores le quitaron los lentes, y no se puede pasar por alto que se trata de una persona de 70 años de edad, cuyo sentidos y reflejos están disminuidos por la edad y el terror, por los motivos expuesto el tribunal no puede acreditarle todo su valor probatorio a dicho testimonio . Y ASI DECIDE
En cuanto a los testimonios de los funcionarios MARIA ELENA MUNDO, NOE RAFAEL FERNANDEZ COLINA y MANUEL ANGEL LEON BRAVO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sus testimoniales solo facilitan demostrar la comisión del delito, sin relacionar de algún modo al acusado ELY ADALBERTO PALACIO, con tal hecho punible. Igualmente de los testimonios rendidos durante la audiencia de los ciudadanos LEONARDO JOSE COLINA VALENCILLOS, IVAN ALI RIOS VILLALOBOS, MARCOS DAVID PARRA, LUBIN ALBERTO ACOSTA FERNANDEZ, LUIS VEDER BARRIOS ROCHAS, ALBIN FERNANDO AMARIS PEDROZO, JORGE LUIS PARRA ALBARRAN, MARCOS BENJAMIN RIOS LABARCA, KELVIS ANTONIO MARRUFO GUERRA, CARLOS MANUEL MORILLO TOLOSA, todos funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I) de la Policía Regional del Estado Zulia, sus testimoniales solo acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue rescatado el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, y ninguno de ellos reconoce al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, así como tampoco logran establecer una relación de causalidad entre el acusado y el delito de secuestro, por lo que las mismas solo permiten demostrar la materialidad del delito, pero no la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos HUGO ERNESTO CANCIAN MARIN y FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM, las mismas permiten demostrar la comisión del delito sin aportar no guardan elementos de convicción en contra del acusado de autos, y el único señalamiento que hizo el ciudadano HUGO CANCIAN, fue indicar que al indagar sobre los posibles autores en el secuestro de su padre, algunos vecinos del sector le indicaron que le preguntara al acusado ELY PALACIOS, pero es el caso que tal señalamiento no es suficiente para establecer una relación de causalidad entre el acusado y los hechos imputados.
En este mismo orden de ideas se aprecia que con las pruebas documentales incorporadas al debate tales como veinticinco (25) Impresiones fotográficas tomadas al inmueble donde permaneció retenido y fue rescatado el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUT, el informe de experticia signado con el No. 986, de fecha 10.08.2002, elaborada por la experta MARIA ELENA MUNDO, el video tomado al ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, durante su secuestro, ofrecido por sus captores como fe de vida y tres (03) casettes que contiene las grabaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas con los captores del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, en la cual exigen la una cantidad de dinero por su liberación, solo permiten demostrar la comisión del hecho punible pero a través de tales pruebas no se logro incriminar al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, del hecho por el cual se le acusa, pues de tales medio no se aprecia la voz del acusado, ni tampoco se practico experticia respectiva, ni parece mencionado en alguna parte del video o de las grabaciones, por lo cual no permite demostrar la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.
De seguida se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano ELY ADALBERTO PALACIO, manifestó durante la audiencia sin juramento alguno, libre de coacción y a premio, lo siguiente “Todo es mentira está mintiendo porque ese día 13 de agosto el vigilante de la casa diagonal a mi casa, el señor LUIS RAMÍREZ, llamo a mi casa y le dijo a mi mama que un carro estaba rondando por allí y que vio a un hombre parado en la esquina muy sospechoso y después mi mamá y mi sobrino me llaman y me dicen que a GIACOMO se lo habían llevado, entonces fuimos a ver que había pasado, luego pasó VÍCTOR MOLINA, y me dice que qué había pasado, y le digo que llame a la Policía, y un vecino DEIVIS CORDERO, me pregunta que había pasado y yo le dije, entonces me dice que mejor le iba a avisar a su hija SOLANGE, y como en mi casa no hay teléfono nos fuimos hasta que MILTON a llamar a la Policía y llegó el vecino de él DEIVIS CORDERO y me dijo que en casa de GIACOMO no había nadie, y ahí después fue que llegó la Policía Regional movió el carro y lo estacionó frente a la casa de mi tía, es todo”. Como ha podido observarse el acusado de autos niega su participación en los hechos sometidos bajo la consideración de este Tribunal Mixto y que son objeto del presente juicio, pues manifiesta que estaba durmiendo cuando su mama y su sobrino lo despertaron cuando el señor LUIS RAMÍREZ aviso que había un carro sospechoso por el sector, y estuvo con otros vecino LUIS RAMÍREZ, MILTON GUTIÉRREZ, DEIVIS CORDERO Y VÍCTOR MOLINA tratando de avisar a la policía que se había llevado al señor GIACOMO; Apreciando este Tribunal Mixto que la declaración del acusado fue coherente, precisa y sostenida durante todas las audiencias del Juicio, coincidiendo su declaración con la declaración rendida por el señor LUIS RAMÍREZ quien confirma su versión al manifestar le aviso a la señora LUCINDA de sus temores dado el vehículo rondando por el sector y el sujeto en la esquina y que después que se llevaron al señor GIACOMO se traslado con el acusado ELY PALACIOS, y su sobrino JHON hasta la casa del señor para que éste llamara a la policía, como en efecto es igualmente corroborado con la declaración del ciudadano MILTON GUTIERRZ, quien expuso que efectivamente se encontraba durmiendo cuando llego el señor LUIS RAMÍREZ y le dijo que llamara la policía, el cual estaba acompañado del señor ELY PALACIOS, le contaron lo sucedido y procedió a llamar al 171; Así mismo coincide la declaración del acusado con la testimonial de la ciudadana LUCINDA, NEILA TIBISAY PALACIO Y JHON PALACIO, quienes coinciden en señalar que el acusado estaba durmiendo, se despierta por los gritos de su madre y su hermana y al percatarse de lo sucedido al ciudadano GIACOMO CANCIAN, se traslada a la casa del señor MILTON GUTIERRZ junto con el señor LUIS RAMIREZ y su sobrino JHON para llamar ala policía; De manera que este Tribunal le acredita valor probatorio. Y Así se decide.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, logrando solamente demostrar la materialidad del delito, no existiendo de todas las declaraciones ninguna prueba o indicio de la participación del acusado en los hechos, por el contrario la defensa amen de no tener la carga de la prueba logro demostrar en el debate el lugar donde se encontraba el acusado ELY PALACIOS, así como la actitud de socorro asumida al enterarse que a su vecino el ciudadano GIACOMO CANCIAN se lo habían llevado sujetos desconocidos su dejando su vehículo encendido abandonado en medio de la calle a pocos metros de la residencia de ambos.
Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello; en el proceso penal jamás no podrá existir un verdadero contradictorio, y una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia. Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, con el delito de SECUESTRO por el cual le acusa y produce la carencia objetiva de la participación del acusado en delito y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia por no haberse demostrado la actuación voluntaria del acusado en los hechos objetos del presente juicio, es criterio UNÁNIME de este Tribunal, que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V. - DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en forma UNÁNIME, DECLARA INCULPABLE al acusado ELY ADALBERTO PALACIO, venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1969, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.792.868, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucinda Palacios y de Luis Ramón Pérez, residenciado en la Barrio Los Olivos, avenida 66, casa No. 67-53, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI; De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la Inmediata Libertad del acusado, para lo cual se oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL Marite. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 20 de Mayo de 2004 en la Sala de Audiencias II del Palacio de Justicia de Maracaibo. Regístrese y Publíquese la presente sentencia y guárdese copia certificada de la misma en los archivos llevados por este Despacho.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LOS ESCABINOS,
(TITULAR I) (TITULAR II)
MARTA ELISA PADRÓN VARGAS RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ REINOSO
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.023-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
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