REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2004
194° y 145°


Causa No. 9M-037-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: JHON GREGORIO URDANETA GODOY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.920.428, Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ciro Ángel Urdaneta Rincón y de Aida Josefina Freites Godoy, residenciado en el Barrio San Agustín, diagonal al Abasto la Mano de Dios. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. IRENE MENDEZ. Defensora Pública No.12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ANA ANGELICA LAMEDA ARRIETA (occisa)

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 04 de Julio de 1999, siendo aproximadamente la 10:30 hora de la mañana, se presenta la ciudadana ANA LAMEDA, en casa de la ciudadana YELITZA LOSANO y le pregunta si tenia dinero para comprarle los alimentos a su bebe, y ésta le responde que si tenia y se fueron a comprarlos. En horas de la tarde aproximadamente a las 06:00 p.m, le dice a la señora YELITZA que le acompañe a llevarle los alimentos al bebe y cuando se venían de regreso le dice a Ana que JHON GREGORIO, la manda a llamar para darle un anillo que él le tenía, entonces YELITZA, le dijo que ella no la podía esperar, pero ANA le insistió a YELITZA para que la acompañará, entonces YELITZA le respondió que si, pero mientras ella hablaba con JHON, iba a esperar a un taxi, pero como YELITZA se dio cuenta que ANA estaba tardando mucho, se dirigió hasta donde estaban ellos discutiendo y JHON le dijo que se alejara del sitio, entonces YELITZA se puso a conversar con un muchacho que lo apodan el “Chichito” y mientras conversaban escucho un suave golpe parecido al realizado al inflar una bolsa y ésta explota, y al voltear para ver, observa que ANA le estaba dando cachetada a JHON, y cuando vuelve a voltear ve que JHON trae a ANA bañada en sangre y le pregunta que sucedió y ANA le contesta “viste lo que me hizo el maldito de JHON”, llevame al hospital y no me dejes morir, es cuando sale a buscar a un carro para trasladar a ANA para el hospital, mientras JHON sale corriendo huyendo del sitio.
Con ocasión a los hechos ocurrido el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la persona del Dr. CARLO JAVIER CHOURIO, presento ante el Juzgado Duodécimo de Control, formal acusación en contra del ciudadano JHON GREGORIO URDANETA GODOY, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA ANGELICA LAMEDA ARRIETA, celebrándose en fecha 15-07-2003 la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL, presidido el acto por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañado por la Secretaria del Tribunal Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO, una vez verificada la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la secretaria dejó constancia que se encontraban en la sala, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, la victima ciudadana RITA LAMEDA hermana de la occisa, la Defensora Pública No.12, Abg. IRENE MENDEZ, y el acusado JHON GREGORIO URDANETA GODOY, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. La Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicito la palabra la defensa, Abg. IRENE MENDEZ, quien solicito al Ministerio Público que al igual que en la Audiencia Preliminar y en virtud de lo que le ha manifestado su defendido en sus declaraciones y por cuanto se difiere de la calificación jurídica solicite considere el cambio delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES a HOMICIDIO INTENCIONAL. Seguidamente al concederle el Tribunal el Derecho de palabra al Ministerio Público presentada la incidencia, este manifestó que el contenido del escrito Acusatorio contiene los elementos de convicción que sustenta la postura institucional, y considera esta representación Fiscal procedente en derecho el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, ya que de actas procesales se desprende que el delito tipo es el previsto en el 407 del Código Penal vigente, haciendo la salvedad que del presente cambio de calificación se encuentra conteste la víctima a quien ésta Fiscalía debidamente explicó el tipo penal aplicable. Posteriormente le fue concedido nuevamente el derecho de palabra, a la Defensora del acusado Abg. IRENE MENDEZ, quien manifestó con vista al cambio de calificación jurídica plateado por la Representación Fiscal, su defendido tiene el deseo de acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, por lo cual solicito sea escuchado para que en viva voz y libre de coacción y apremio así lo manifieste y una vez lo haya manifestado ante el Tribunal, proceda a imponerle la pena correspondiente según lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tome en cuenta la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 ordinal 1, 2, y 4 del Código Penal, en virtud de que su defendido no registra antecedentes penales, ser menor de 21 años y mayor de 18 años al momento de cometer los hechos y se remita el expediente al Juzgado de Ejecución por cuanto renunciaba al recurso de apelación. El Tribunal en atención a lo planteado como punto previo procede a solicitarle al acusado JHON GREGORIO URDANETA GODOY, ponerse de pie y le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia una situación jurídico distinta del acusado frente a la imputación Fiscal, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; Acto continuo el JHON GREGORIO URDANETA GODOY, expuso libre de coacción y apremio que ADMITIA LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público y renunció al recurso de apelación. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de oír su opinión respecto a los planteamientos del imputado y la Defensa, quien expuso no tener objeción alguna a lo solicitado por defensa y a la admisión de hechos realizada por el acusado. Y finalmente se fue le concedió el derecho de palabra a la ciudadana RITA LAMEDA, hermana de la occisa, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el Fiscal y por la Defensora del acusado.
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, que de haberlo realizado en la Audiencia Preliminar la causa no hubiere llegado a la fase de Juicio, pues es precisamente con la calificación jurídica que la Defensa y el acusado no coincidían con la imputación Fiscal.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico, ni de la víctima, existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, hubiere admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JHON GREGORIO URDANETA GODOY, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANA ANGELICA LAMEDA ARRIETA, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículos 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JHON GREGORIO URDANETA GODOY, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, establece la pena de Doce (12) años a Quince (15) años de Presidio, por cuanto el acusado no tenia 21 años al momento de la comisión del delito la pena ha de aplicarse la pena en su limite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° Ejusdem, es decir DOCE (12) Años. Ahora bien, por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se le disminuye CUATRO (04) AÑOS, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: JHON GREGORIO URDANETA GODOY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.920.428, Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ciro Ángel Urdaneta Rincón y de Aida Josefina Freites Godoy, residenciado en el Barrio San Agustín, diagonal al Abasto la Mano de Dios. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la occisa ANA ANGELICA LAMEDA ARRIETA, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Viernes Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nro. 028-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO