REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Junio de 2004.
193° Y 145°


CAUSA No. 9U-024-01
JUEZ: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ROSA VIRGINIA MONTERO.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO CESAR NAVA ABREU, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 9.781.776, hijo de JULIO NAVA y MARIA ISBELIA DE NAVA, residenciado en Calle 86 Pichincha, diagonal al Edificio Angélica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-70.
DEFENSA: Abg. IRENE MENDEZ, Defensor Público Duodécima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: TIENDAS FIN DE SIGLO
II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 12 de Diciembre 2000, aproximadamente a la 1:55 de la tarde, el ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, fue sorprendido por el ciudadano IVAN JOSE SABRIL GUTIERREZ, jefe de seguridad de la tienda Fin de Siglo, ubicada en el centro comercial Ciudad Chinita, cuando trato de salir de la referida tienda con una bolsa plástica negra, se activaron las alarmas de schick de seguridad y al observar la bolsa llevaba veintinueve (29) conjuntos completos de ropa intima, veintiuno (21) color blanco y ocho (08) color negro, un conjunto de marca Eloisse de color blanco, un conjunto de ropa intima para dama marca Manzanita Verde y dos (02) pares de medias color blanco para bebe, mercancía perteneciente a la tienda. Con vista a los hechos expuesto el Ministerio Publico presente al referido imputado por ante el Tribunal Sexto de Control por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, decretando la Flagrancia y en consecuencia el Procedimiento Abreviado, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 20 de Marzo de 2001, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado a la presente causa; llevándose a efecto Audiencia Oral y Pública, en fecha 17 de Abril de 2001, en la cual el Ministerio Publico consigno Acusación formal por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Tienda Fin de Siglo S.A, acto en el cual las parte celebraron Acuerdo Reparatorio de posterior cumplimiento por la cantidad de Veinte Mil Bolívares .
En este sentido tenemos que una vez transcurrido el término legal para el cumplimiento de dicho acuerdo, se fijo por ante este Tribunal Audiencia para verificar por parte de la victima el cumplimiento del citado Acuerdo, llevándose a cabo el día 04 de Junio de 2004, donde la victima representada en la persona de la ciudadana SARA ABUDEI DE SCHULT, manisfetó que el ciudadano acusado JULIO CESA NAVA ABREU, cumplió con el pagó del acuerdo celebrado; Acto seguido le fue concedido la palabra a la defensa quien manifestó que el ciudadano acusado no se encontraba presente por cuanto el mismo se encuentra laborando en la ciudad de Maracay, solicitando asimismo el Sobreseimiento de la causa. De igual manera la Representación Fiscal no presento objeción alguna en la solicitud de la defensa.
Así las cosas, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa.

Articulo 40. “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”

En este orden de ideas se observa que los Acuerdo Reparatorio pueden celebrarse a partir desde la fase preparatoria o de investigación el acusado y la víctima, siendo de mayor relevancia para esta juzgadora realizarlos cuando se ha presentado o admitido la Acusación, pues de lo contrario parecería apresurado, no obstante el legislador no señala hasta que oportunidad pueden realizarse, en consecuencia constatado que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles, que se traduce en que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias respecto de los bienes objeto del delito, amen que el objeto producto del delito fue recuperado, se observa que el acuerdo es proporcional al daño ocasionado y que ha sido justamente estimado por la víctima, lo cual contó con su consentimiento, y la opinión favorable del Ministerio Público, por responder a la aspiración de justicia material de la víctima, es por lo que el Tribunal homologo de acuerdo a las facultades señaladas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, visto que el acuerdo reparatorio se cumplió, y verificándose que efectivamente el acusado JULIO CESAR NAVA ABREU hizo entrega de la cantidad total establecida en el acuerdo, manifestando la víctima recibir a su plena satisfacción la cantidad de (Bs.20.000,oo), tal como consta de la manifestación de la victima, tal como lo ha manifestado la victima representada por la ciudadana SARA ABUDEI DE SCHULT en el acta respectiva, concluyendo no tener nada mas que reclamar por dicho concepto ni por ni ningún otro derivado del mismo. De manera que verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprobado como fue el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, resulta procedente en derecho declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del acusado JULIO CESAR NAVA ABREU, por haberse extinguido la acción penal por haberse celebrado Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte en concordancia con los Artículo 48 ordinal 6°, y el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.781.776, hijo de JULIO NAVA y MARIA ISBELIA DE NAVA, residenciado en la calle 86 Pichincha, casa 2-88, por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 454 Código Penal, cometido en perjuicio de Tiendas Fin de Siglo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, en concordancia con los Artículo 48 ordinal 6°, y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código. Regístrese y publíquese y remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2004. Años 193° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente sentencia bajo el No. 026-04.


LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO




CAUSA No. 9M-024-01