REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 11 DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

Causa NO. 9M-061-02
Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Titular I: Ender Suberto Martínez
Titular II: Glexis Coromoto Andrade
Secretaria: Abg. Rosa Virginia Montero

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-82, titular de la cédula de identidad No. 19.073.667, natural de Maracaibo, Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Nery Núñez y Macho Montero, residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 98, casa No. 55ª-183, cerca del Abasto Sr. Rulero, Municipio La Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. LILIA LINARES DE CARRUYO, Defensora Publica No. 8 del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: GERVACIO ARNALDO RIOS.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se inician el día 22 de Julio del Año 2002, siendo aproximadamente la 08:00 hora de la noche, cuando el adolescente GERVACIO ARNOLDO RIOS, en su bicicleta acompañado del adolescente José Luis Montiel González, a la panadería Tiolimar, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, sector La Curva de Molina, cuando llego el imputado KERVIN O MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ y los apunto con un arma exigiéndoles que le entregaran la bicicleta, se la dieron y en ese momento llegó una patrulla de la Policía, y le explicaron lo sucedido, y los funcionarios procedieron a la búsqueda, logrando localizar al imputado con la bicicleta, por lo que es aprehendido.
Con fundamento a tales hechos la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público presento ante el Juzgado Undécimo de Control, formal acusación en contra del ciudadano KERVIN O MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente GERVACIO ARNOLDO RIOS, celebrándose en fecha 14-10-2002 la Audiencia Preliminar, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal y se ordeno el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el Tribunal en forma MIXTA. El Tribunal después de verificar la presencia de las partes al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Juez Profesional se dirige a la Audiencia e informa a las partes en la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al Debate, a lo cual el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y manifestó que por cuanto para estaba fijada la audiencia oral y pública donde la víctima es el ciudadano GERVACIO ARNALDO RIOS, y por cuanto se evidenció su incomparecencia a la Audiencia, aunado al hecho la misma ha sido diferida en cuatro oportunidades, y a las diligencia realizadas a los fines de ubicar a la víctima por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, y estando presente en horas de Despacho del Tribunal el oficial Primero Pedro Chávez, manifestó que se trasladó a la residencia de la víctima y fue atendido por el ciudadano RANGEL RAFAEL GONZALEZ, quien manifestó ser el progenitor de la víctima e igualmente manifestó al referido oficial que el ciudadano GERVACIO ARNALDO RIOS, fue a Cachiri y no sabe cuando va a regresar, lo que consignará en acta policial posteriormente; en tal sentido el Ministerio Público manifestó que le es imprescindible la asistencia de la víctima en este Juicio para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, de manera que ante la incomparecencia de la víctima sólo podrá demostrar con las actas policiales suscrita por funcionario policiales y con la evidencia material (bicicleta) el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO; aunado al hecho que al momento de la audiencia preliminar la víctima manifestó al Tribunal 11 de control en presencia de esta Representante Fiscal “El muchacho que está aquí no fue el que me atracó, el que me atracó era delgado, piel blanca, pelo amarillo y más alto”. En consecuencia dado lo expuesto por la victima en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto la representante fiscal considero prudente hacer un cambio de calificación y mantener mi acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Visto el cambio de calificación Jurídica, situación esta distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual se procedió a informarle al acusado MERVIN ó KERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, así como a las demás partes que integran el proceso, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DE LA ADMISION DE HECHOS. De Seguido le fue concedido el derecho de palabra, a la Defensora Publica 8° Abg. LILIA LINARES, quien expuso que en virtud de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público referida al cambio de calificación a favor de MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, solicitó el procedimiento por admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los atenuantes previstos en el mismo toda vez que dicho hecho careció de violencia, para tomar a consideración la mitad de la rebaja de la pena, así como también la atenuante previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, a cuyo efecto solicito sea escuchado mi defendido y renuncio al recurso de apelación. De seguida la Juez le solicita al acusado MERVIN ó KERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, ponerse de pie, a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, especificándole lo sucedió en cuanto al cambio de calificación jurídica, por lo cual puede recurrir al modo alternativo de la Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado o en todo caso se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique; a lo cual el acusado sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimientos de sus derechos manifestó su deseo de Admitir los Hechos por el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, y expreso en clara e inteligible voz “ADMITO LOS HECHOS” que me imputa el Ministerio Publico.
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta, situación que si no se subsana estaría colocando al acusado en posición de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del circunstancias sobrevenidas después de la Audiencia Preliminar e imprescindible para el Juicio Oral y Publico, la representación Fiscal ha revisado su posibilidad material de probar el tipo penal por el cual acuso inicialmente y asume éticamente de modificar a la calificación jurídica que puede sustentar durante el debate y lo hace previo al debate para que la Defensa este clara de tipo panal al que se enfrenta.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....

Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto podría ocurrir que no estuvo conforme con la calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico y en función a ello espero la fase de Juicio, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado KERVIN O MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del adolescente GERVACIO ARNOLDO RIOS; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado KERVIN O MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Seis (06) Meses a Dos (02) Años de Prisión y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 37 Ejusdem, el termino medio es de Un (01) Año y Tres (03) Meses, Ahora Bien por cuanto el acusado para el momento de cometer el delito era menor de 21años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le rebaja hasta UN (01) AÑO DE PRISION, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un la mitad de la pena dado que es un delito no violento, por lo que se le disminuye Seis Meses, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: MERVIN ANTONIO MONTERO NUÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-82, titular de la cédula de identidad No. 19.073.667, natural de Maracaibo, Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Nery Núñez y Macho Montero, residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 98, casa No. 55ª-183, cerca del Abasto Sr. Rulero, Municipio La Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito RAPROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del adolescente GERVACIO ARNALDO RIOS, en consecuencia la condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



LOS ESCABINOS,


(TITULAR I) (TITULAR II)

ENDER SUBERTO MARTINEZ GLEXIS COROMOTO ANDRADES



LA SECRETARIA,


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 025-04.-


LA SECRETARIA,


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO