REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
MARACAIBO, 11 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°

Visto el escrito presentado por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en el carácter de Defensor de la acusada FRANCISCA ROSA MITCHELL, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR GONZALEZ PATIÑO, en el cual solicita a favor de su defendida la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal, en este sentido el Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
Es importante recordar el contenido de la citada disposición legal contenida en el artículo 264 del la Ley Adjetiva Penal, que señala:

Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En efecto, siendo la oportunidad legal para revisar la medida de Cautelar de P’rivación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada por el Tribunal de Control, este Tribunal tal como lo dispone la citada norma supra transcrita ha de examinar la necesidad de mantenerla dicha medida. Tal circunstancia hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional que señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso, norma que esta estrechamente conectada con el principio del juzgamiento en libertad y la proporcionalidad contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En este orden de ideas cabe destacar que la investigación fue concluida y la acusada de autos no tiene la posibilidad de impedir el curso normal del proceso, en todo caso puede someterse a la acusada a una medida restrictiva de dicha conducta a través de una cautelar menos gravosa, que le impida acercarse tanto a la víctima como a los testigos; Por otra parte tenemos que el delito por el cual acusan a la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, es por la comisión de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual tiene señalada la posible pena a imponer de Tres (03) a Cinco (05) años, cuya pena en concreto es de Cuatro (04) años, así mismo el tipo penal imputado no esta exceptuado para el otorgamiento de cualquier modo alternativo al cumplimiento de la pena, específicamente de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, automáticamente, desaparece la presunción legal del peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Ejusdem, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, el daño efectivamente causado, y la conducta predelictual de la acusada, que en este caso ha quedado acreditada no posee antecedentes Penales ni Probacionarios, tal como se observa al folio (110) de la causa, en consecuencia este Tribunal de Juicio considera Ajustada a Derecho la solicitud que hiciere la Defensa y por ende se procede a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta a la acusada FRANCISCA ROSA MITCHELL, en fecha 28.02.04, por una medidas menos gravosa como la previstas en los ordinales 3°, 6º y 8° del artículo 256 en concordancia con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante este Tribunal, la expresa prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en el presente caso, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 Ejusdem, debiendo la acusada comprometerse a presentarse ante el Tribunal cada 30 días y en las oportunidades que se le señale. En consecuencia de lo decidido, se ordena librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION de la acusada, disponiendo su libertad, previo cumplimiento de la Fianza Personal presentada. CÚMPLASE. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.038-04,

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO




CAUSA 9M-024-04