REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 11 DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER CARVAJAL MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.951, de fecha 09 de Junio de 2004, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, perjuicio de ELDA ARMENSIN TUAS MARTINEZ, ASTRID LIBERTAD TUAS MARTÍNEZ y MARIO ARTURO RUIZ CONTRERAS, mediante el cual solicita a este Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa, en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses de que el Acusado de autos fue privado de su libertad, aunado al estado de salud que ha venido presentando y no se le ha suministrado el tratamiento respectivo, en tal sentido este Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Sin embargo los presupuestos de viabilidad de la revisión y eventual sustitución o revocación de la medida Judicial Privativa de Libertad, suponen la variación efectiva de las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su imposición.
En el caso sub exámine, el Ministerio Público le imputa al acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de ELDA ARMENSIN TUAS MARTINEZ, ASTRID LIBERTAD TUAS MARTÍNEZ y MARIO ARTURO RUIZ CONTRERAS, el cual tiene señalada la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que de acuerdo al límite máximo tomando en cuneta la frustración, la posible pena a impone, excede de tres años, asimismo la magnitud del daño causado, determina una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y aun cuando se podría presumir la buena conducta predelictual del acusado, no consta en actas lo contrario. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que respecto a la salud del acusado, este Tribunal en fecha 27-05-04, proveyó lo solicitado por la Defensa ordenando el traslado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA hasta el Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de serle realizada una valoración urgente por consulta de Cirugía General, ordenado su traslado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando mediante oficio la colaboración de la Policía Municipal de Maracaibo para el traslado del Acusado, y por cuanto este Despacho en fecha 08-06-04, tuvo conocimiento de que no se cumplió con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal acuerda ordenar nuevamente el traslado del Acusado hasta el mencionado Centro Hospitalario para su efectiva valoración médica, solicitando nuevamente la colaboración de la Policía Municipal de Maracaibo. Por último, es preciso resaltar que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado, ni se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha traspasado el criterio de proporcionalidad, por lo que, a criterio de esta juzgadora resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, que le fue impuesta al acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, plenamente identificado en autos,
Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 039-04


LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO