REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Tercero de Control
Maracaibo 07 de Junio 2004


194° y 145°


CAUSA Nº 3C-1684-04 SENTENCIA No. 018-04


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
ACUSADOS: 1) ENGERVER MANUEL CAISTO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.430, Nacido el 12-03-77, Hijo de Noris Caisto y Jose Manuel Vargas (Difunto), residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Av. Principal, Callejon Ecos del Zulia, Casa N° 1-147, Maracaibo, Estado Zulia y 2) ALEXANDER RAMON SANCHEZ MORAN: Venezolano, Natural de Maracaibo, Nacido el 25-08-83, No portador de Cédula de Identidad, hijo de Angel Sanchez y Leda Moran, Residenciado en Santa Rosa de Agua, Av. 6, Casa N° 1-191 frente a Playa Bonita, Maracaibo, Estado Zulia.-
FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA.
DEFENSOR: ABOG. RUFINO MONTIEL.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO DE LA PRESENTE SENTENCIA

Los hechos que dieron origen al presente caso ocurrieron el día 21 de Febrero de 2004 siendo aproximadamente las dos (02:00) de la Mañana, JUAN JOSE MARQUEZ acompañado de su novia y sus amigos se encontraban en el puesto de perros calientes “El Cuñao”, cuando llegaron un sujeto gordo, alto, moreno, con pocos bigotes y vestido de jeans y camisa color azul, acompañado por otro sujeto bajo, de contextura fuerte, moreno, se le acerco a la mesa con un revolver en la mano y apunto a una de las personas sentadas en la mesa del puesto de comida, llamada LEANIS LEYDE LINARES, colocándole el arma en el cuello, arrancándole la cadena, cuando el otro sujeto le quito los celulares a la misma y a su compañero Ronald, despojando a las demás de sus pertenencias a las demás personas que se encontraban en el mencionado puesto de comida, como a los dueños del mismo, por último apuntaron a un señor quien llego en un Mitsubishi, quitándole las llaves del carro sin lograr llevárselo ya que en es momento llegaron uno vigilantes de “Habito”, intercambiando disparos con los delincuentes, quienes informaron a la Policía de lo acontecido quienes fueron en busca de los sujetos, lográndolos capturar y siendo reconocidos por las victimas en el Departamento de Policía sin poder recuperar
ninguno de los objetos que les fueron despojados.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Abierta la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Mayo de 2004, ratificada en forma verbal la acusación presentada en escrito acusatorio por el Dr. MARTIN LANDAETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del ministerio Público, se evidencia y se y se considera sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas la representación Fiscal para que esta fueran recepcionadas y evacuadas en la Audiencia Oral y Publica a los fines de verificar sus afirmaciones las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas Testificales, Documentales y Materiales. Ahora bien de dichas pruebas ofrecidas pueden se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de las verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria libre de toda presión coacción y apremios, por parte del acusado ENGERVER MANUEL CAISTO, al considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANIS LINAREZ PEÑA Y JUAN JOSE MARQUEZ, cuando el imputado ENGERVER MANUEL CAISTO, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio público, estando conforme con la calificación jurídica imputada por la Fiscalia, dado que reconociera su autoría en el delito imputado, por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente al hecho y Así se Declara.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por el Imputado ENGERVER MANUEL CAISTO, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANIS LINAREZ PEÑA Y JUAN JOSE MARQUEZ, el cual establece una pena de Ocho(08) a Dieciséis (16) años, siendo el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal es de DOCE AÑOS (12) de PRESIDIO, procediendo la aplicación de la Atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, en razón de que el acusado no posee antecedentes Penales, por lo que se toma como termino ONCE (11) AÑOS como pena a aplicar y acatando lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de Un Tercio(1/3) de la pena aplicable que es de TRES AÑOS Y OCHO MESES, resultando una pena en definitiva a Aplicar de SIETE (7)AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los articulos 13 y 34 del Código Penal.-Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE- DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado ENGERVER MANUEL CAISTO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.430, Nacido el 12-03-77, Hijo de Noris Caisto y José Manuel Vargas (Difunto), residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Av. Principal, Callejón Ecos del Zulia, Casa N° 1-147, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANIS LINAREZ PEÑA Y JUAN JOSE MARQUEZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. En tal sentido ordena la reclusión inmediata del mismo en la Cárcel



Nacional de Maracaibo para lo cual se libra Boleta de Encarcelación y se remite con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1065-04 y remítase causa original al tribunal de ejecución a través del departamento de Alguacilazgo en su oportunidad legal. y 2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ MORAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 25-08-83, titular de la Cédula de Identidad No porta, hijo de Angel Sánchez y de Leda Moran, residenciado en Santa Rosa de Agua avenida 6, casa No. 1-191 frente a Playa Bonita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 330 Ordinal 3° del Código orgánico Procesal quien fue puesto en libertad en el acto de la audiencia preliminar según oficio No. 965-04 remitido al Reten El Marite. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Control, en Maracaibo a los OCHO días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.