REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo; 21 de JUNIO de 2004
193° y 145°


SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia N° 024-04

El día Martes Primero (01) de Junio de 2004, se le dio entrada en este Tribunal a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando como Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, en virtud de la Declaratoria de Incompetencia para conocer y decidir esta acción de Amparo Constitucional dictada por el referido Juzgado, donde declina el conocimiento de dicha solicitud en cualquier Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito. En dicho escrito el accionante solicita a este Tribunal la ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que hace referencia que la defensa tiene el derecho de acceder a las pruebas. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2, 5, 7, y 13 de LA LEY ORGANICA DE AMPARO, pidiendo que lo declare CON LUGAR, en contra del presunto agraviante, el Fiscal 5° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL.

Señaló igualmente el solicitante en su escrito que, “en fecha 03 de mayo del pasado año 2003 mi defendido JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, fue presentado como imputado, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, por ante el Juzgado Séptimo de Control (folio 121 pieza I), quien entre otras cosas, decidió autorizar al Ministerio Público para que le solicitara a mi defendido la practica de las pruebas Anticipadas de sangre, semen, apéndices pilosos, huellas dactilares, bajo el argumento de que sus resultados iban a permitir “un esclarecimiento total de los hechos y a los fines de una sana administración de justicia”. Indicó el accionante que “mi defendido como no tiene nada que ver, porque es inocente, accedió voluntariamente a practicarse todas las Pruebas Anticipadas Técnicas solicitadas por el Ministerio Público; en ese sentido, en fecha 22 de mayo del pasado año 2003, en el Centro de Arresto Preventivos el Marite, se trasladó y constituyó, el Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, el Funcionario encargado de las investigaciones y el Director del laboratorio del Departamento de genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la defensa quien aquí expone. En ese acto a mi defendido le sacaron 10cc de sangre, colectados en dos tubos de ensayo, un pelo del cuero cabelludo, un pelo de la zona púbica y un pelo de la pierna derecha, todos colectados en una bolsa plástica transparente, también se le tomó huellas de todos los dedos de ambas manos, (Acta que curso por ante los folios 102, 103 y 104 del expediente que reposa en la Fiscalía Quinta Bajo el No 0018-03)”.

Indicó el accionante que sobre “las pruebas Anticipadas técnicas practicadas en fecha 22 de mayo del año 2003,…”, “la defensa desconoce su suerte y futuro; es decir no aparecen por ningún lado, se desconocen las razones el porque la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, no ha dado los resultados exigidos o alguna explicación por los cuales no lo ha hecho.”

Expone que “extrañamente, en fecha 05 de junio del año 2003, el Licenciado Manual A Colina, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas (Cicpc), manifiesta textualmente lo siguiente, según el, “fui designado para practicar Experticia de Comparación Tricologica, el cual se relacionado con la averiguación No 24-F5-0018-03, presento el siguiente informe”:
“Concluye diciendo: “Del análisis tricologico de Comparación Practicados entre las muestras recibidas, podemos afirmar: Los apéndices pilosos colectados producto del barrido practicado sobre una sabana de color beige y gris, tienen características físicas homologas encuadrables dentro de las características que exhiben los apéndices pilosos colectados de la Región Pubica provenientes del ciudadano Javier Enrique Portillo Duran.” (Informe que consta en el folio 57 del expediente que reposa en la Fiscalía Quinta Bajo el No 0018-03).

Indicó también el solicitante que “En fecha 17 de junio del año 2003, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presentó por ante el Juzgado Séptimo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, su acto conclusivo, procediendo a formular formal acusación en contra de mi defendido JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Hurto Calificado”.

La defensa hace referencia que “el ciudadano Fiscal en la Acusación presentada, el día 17 de junio del año en curso, solamente trajo a las actas aquellos hechos o circunstancias que perjudican a mi defendido y oculta pruebas a la defensa, que son determinantes, para el esclarecimiento de los hechos, que hoy ocupan nuestra atención, violando flagrantemente el derecho a la prueba y como consecuencia la violación del DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Igualmente considera oportuno destacar el solicitante lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público ha debido advertirle al Comisario ADELSO PORTILLO LINARES en su carácter de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Cicpc), la falta que cometía al no cumplir con lo ordenado, como era presentar los resultados solicitados y explicara la razón por las cuales no se evacuaron estas pruebas, ordenadas mediante los oficios No 24-F5-0886-03. (Oficio que consta en el folio 60 del expediente que reposa en la Fiscalia Quinta Bajo el No 0018-03). Y mediante oficio No 9700-135-JDZ-6098, (Oficio que consta en el folio 61 del expediente”.

A juicio del solicitante, el “(Informe que consta en el folio 57 del expediente que reposa en la Fiscalía Quinta Bajo el No 0018-03). Debe ser declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA, por que no fue obtenido mediante lo pautado en las disposiciones 190,191,197 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, porque entre otras cosas, solamente refleja extrañamente el resultado de una prueba y no de las demás pruebas practicadas. Que igualmente debe ser declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA, las pruebas anticipadas practicadas en fecha 22 de mayo del año 2003, , (Acta que curso por ante los folios 102,103 y 104 del expediente que reposa en la Fiscalía Quinta Bajo el No 0018-03), porque mi cliente esta corriendo el riesgo inminente de que esas pruebas sean sembradas en otro caso, porque se desconoce su paradero y nadie da una explicación de su destino, y si mi cliente voluntariamente accedió a practicárselas, sus resultados el Ministerio Publico estaba en la obligación de garantizársela y al no cumplirse dicha finalidad, lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta de dicho acto”.

En fecha Siete (07) de Junio, el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, solicitó a este tribunal Copia Certificada de todo el expediente, de lo cual se le proveyó el mismo día; igualmente por considerarlo pertinente y necesario este Tribunal ofició al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 616-04 para remitir boleta de notificación al Fiscal 5° del Ministerio Públicos como supuesto agraviante, a los fines de notificarle del presente Amparo, y bajo el N° 617-04 también ofició a la Fiscalía Superior, a los fines de que comisione a otro Fiscal del Ministerio Público para que conozca de la apertura del procedimiento de Amparo.

En fecha Diez (10) de Junio de 2004, se presentó por ante este despacho el Fiscal 5° del Ministerio Público quien informó a este Tribunal que en fecha 9 de Junio se reintegró a sus labores como Fiscal 5°, ya que se encontraba en la Ciudad de Caracas atendiendo asuntos personales, pidiendo copias simples de la Acción de Amparo a los fines de exponer los alegatos correspondientes; el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha Once (11) de Junio de 2004 se recibió boleta de notificación, donde se evidencia que se dio por notificado el Fiscal 5° del Ministerio Público en fecha Ocho (8) de Junio de 2004. Asimismo en esa misma fecha el Abogado ALIRIO GARCÍA, interpuso una diligencia donde consigna el Acta de Presentación de Imputado, la Decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, el Acta de Audiencia Preliminar, Decisión N° 7C-292-04, a los fines de fundamentar su pretensión.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2004 el Fiscal 5° del Ministerio Público consignó escrito, constante de dos (02) folios útiles, donde informa a este Tribunal que “Al momento de la presentación del hoy Acusado, se solicitaron al Juzgado Séptimo de Control se practicaran de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas relativas a recolección de muestra sanguínea, apéndices pilosos y huellas dactilares, todo lo cual fue realizado al amparo de esta disposición legal, tal como se evidencia en el expediente y cuyos resultados constan igualmente en el mismo. En lo atinente a la prueba sanguínea, esta efectivamente se ordenó su análisis tal y como señalan las comunicaciones dirigidas por este suscrito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sucediendo que tal prueba no se pudo realizar dado que tal muestra cuyo fin era obtener el ADN, se necesitaba cancelar una importante suma de dinero que ninguna de las partes estaba en condiciones de aportar y en el cuerpo policial no existen los equipos para realizar tal prueba, es por ello que no existe ningún resultado en las actas, pues nunca se obtuvieron, en consecuencia mal puede aparecer un resultado. Tal situación es contraria a lo expresado en el escrito del accionante, que pretende a través del Recurso interpuesto dejar sin efecto las Pruebas obtenidas bajo el Amparo de la Prueba Anticipada y que fueron ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR SER ESTAS PERTINENTES Y NECESARIAS. Igualmente es importante destacar que el accionante NO EJERCIO EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE EL RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION DEL JUEZ DE CONTROL, mal puede entonces por VIA DE AMPARO RESOLVER UNA SITUACION SOBRE LA CUAL NO EJERCIO NINGUN RECURSO”.

El ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público señaló igualmente que “el accionante, hace referencia a las pruebas realizadas como Anticipadas, indicando que sus resultados no fueron del conocimiento de la defensa, tal afirmación es totalmente alejada de la realidad, por cuanto el mismo estuvo presente al momento de la realización de las mismas, quedando a su conocimiento que posteriormente serían remitidos a la Fiscalía los resultados, de los cuales siempre estuvo en conocimiento, tanto es así que en la AUDIENCIA PRELIMINAR HACE ALUSION A TALES PRUEBAS, sucediendo que como el resultado le es ADVERSO A SUS INTERESES, pretende por esta vía lograr la nulidad de las mismas”.

Igualmente, el Fiscal indica al Tribunal que la causa en cuestión cursa por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual ya se encuentra constituido y fijada la fecha de celebración del juicio para el día 28-06-04, es decir, para dentro de 7 días.

Finaliza el Fiscal indicando que “En consecuencia de lo expuesto, SE HACE EVIDENTE QUE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL ALEGADA NO EXISTE, Y MUCHO MENOS QUE ESTE SUSCRITO HAYA INCURRIDO EN LA MISMA, por ende solicito SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO, y que de conformidad con el artículo 28, de la referida Ley Orgánica se apliquen las sanciones allí establecidas, por se (sic) éste manifiestamente TEMERARIO”.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2004 se recibió escrito del Defensor ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, constante de tres (03) folios útiles, donde solicita que se declare extemporáneo el escrito (informe) consignado por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público en fecha 14-06-04.

En fecha 21 de junio la Abogada JASMINE YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público hizo acto de presencia por ante este Tribunal, se impuso del contenido de las actuaciones en esta causa y manifestó ser la Fiscal designada por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de esta solicitud de Amparo Constitucional, estampando una diligencia donde, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “...se pudo constatar que en ningún momento la Fiscalía Quinta a vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano Javier Enrique Portillo, ya que en todos y cada uno de los actos procesales propios de nuestro sistema acusatorio, se ha dejado expresa constancia de la defensa técnica de dicho ciudadano, ya que aparecen firmados todos y cada uno de setos actos, tanto por el acusado así como por el abogado defensor: Así mismo observa esta representación Fiscal que la pretensión aludida por este profesional del derecho, es materia propia ha ser debatida, dilucida da y decidida en el juicio Oral y Público. Es por todo lo anteriormente expuesto que considero, que el presente recurso es temerario, por lo que debe ser declarado inadmisible”.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra del Dr. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, al considerar que el presunto agraviante le ha violado a su defendido EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación a que “la defensa tiene el derecho de acceder a las pruebas”, por haberse ordenado practicar unas pruebas anticipadas técnicas de cuyos resultados no ha sido informada la defensa. El solicitante de este amparo ha sido acusado por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 numeral 3° eiusdem, y el Juicio Oral y Público ha sido ya fijado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito, para realizarse el día lunes 28 de junio de 2004.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de esta acción de amparo, y para ello, observa lo siguiente:

1.- Como regla general, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

2.- Para el momento en que se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988), todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal tenían las mismas funciones, cuestión que cambió al entrar en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 1° de julio de 1999, fecha desde la cual dichos Tribunales Penales se encuentran divididos, según la función que realicen, en Juzgados de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias.

3.- De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: 1…; 2…; 3…; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, ya que el primer aparte de ese mismo artículo 64 expresamente reserva a los Tribunales de Control la competencia “para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, estableciendo como única excepción a esta regla “cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico”, que no es el presente caso, ya que el solicitante señala como presunto agraviante al Fiscal 5° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal . Es decir, que los Tribunales de Control son los únicos competentes cuando el derecho o la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación se refieran a la libertad y seguridad personales, siendo los Tribunales de Juicio los competentes en todos los demás casos.

4.- Por otro lado, ya el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió que no era competente, declinando la competencia sobre esta acción de amparo le corresponde en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Tribunal Sexto de Juicio, el cual acepta la declinatoria.

En consecuencia, no estando esta acción de amparo referida a la libertad o a la seguridad personales, no habiendo sido señalado como presunto agraviante otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, sino un Fiscal del Ministerio Público, y existiendo una declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha declinado la competencia en este asunto, no hay por lo tanto duda alguna de que es este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal competente para conocer y resolver sobre la presente acción de amparo, y así se declara. Todo ello, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 16 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 37.942 del 20-05-04), así como en base de la reiteradísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente a partir de las sentencias sobre los casos de Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, del 20-01-2000.


CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Este Tribunal, aún tratando de evitar referirse al fondo del asunto, ya que considera que esta acción es inadmisible, de oficio, in limine litis, le resulta inevitable hacer las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, establece que “la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. En ese mismo sentido, el artículo 24 eiusdem relativo al ejercicio de la acción penal, ordena que “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Por otro lado, entre las atribuciones del Ministerio Público expresamente señaladas en el artículo 108 de dicho ordenamiento adjetivo penal, encontramos: “dirigir la investigación de los hechos punibles…para establecer la identidad de sus autores y partícipes”; y “formular la acusación y ampliarla cuando haya lugar,…”.

2.- Así mismo, y como resultado de la investigación que se haya realizado sobre un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público tiene que decretar o plantear un acto conclusivo, sea un archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación. En caso de que el Ministerio Público presente Acusación, éste tiene que cumplir con una serie de exigentes requisitos establecidos en el artículo 326 de dicho texto legal, requisitos estos que son estudiados y analizados por las partes con suficiente antelación, teniendo las partes pleno derecho, previamente a la realización de la Audiencia Preliminar, de oponer todas las excepciones y hacerle a la Acusación, por escrito, todas las observaciones que consideren pertinentes, tal y como lo prevé el artículo 328 eiusdem.

3.- Adicionalmente, y directamente ante el Juez de Control, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pueden también las partes exponer oralmente todo lo que crean conveniente en relación con la Acusación Fiscal, entre ello, el incumplimiento de algún requisito de la Acusación, los defectos que a su juicio dicho escrito presente, así como todas las demás observaciones que a bien tengan sobre cualquier aspecto de la misma, incluyendo los medios de prueba que hayan ofrecido las partes. Muy especialmente se analiza y discute en la Audiencia Preliminar, si realmente la investigación Fiscal “proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”, ello, basado en “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y en “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, por supuesto, sin permitir tampoco “que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 329 eiusdem.

4.- Finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, entre otras cosas, si admite o no, total o parcialmente, dicha acusación, y, en caso de admitirla, ordenará abrir el juicio oral y público. Por cierto que, en este sentido, a pesar de que el artículo 331 del COPP, expresamente establece que el Auto de apertura a juicio es inapelable, la doctrina y la jurisprudencia han considerado mayoritariamente que las Decisiones tomadas durante la Audiencia Preliminar sí son apelables (ver la Sentencia de la Sala Constitucional No. 746 del 08-04-02, así como la del 30-10-03), y así se ha estado resolviendo, incluyendo en el presente caso.

5.- El Principio Rector del sistema penal evidentemente que es LA JUSTICIA, que es la finalidad, el objeto principal y la razón de ser de todo proceso, por ello, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Esta disposición es ratificada por el artículo 257 de dicho texto constitucional que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

El término “Justicia”, como era de esperarse por su importancia y trascendencia fundamental, aparece repetidamente en el Texto Constitucional, desde el mismo Preámbulo y en sus primeros tres artículos, así como a lo largo de la articulación.

6.- Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 señala como finalidad del proceso, que éste
“debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Dicho artículo es complementado con el último párrafo del encabezamiento del artículo 23 eiusdem que establece
“La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Como corolario de todas estas observaciones, es evidente que en todos los procesos, tanto el imputado como la víctima tienen pleno derecho a que se realice el juicio oral y público, razón por la cual no se vulnera derecho o garantía alguna de las partes, cuando el Ministerio Público presenta la Acusación Fiscal y le solicita al Juez de Control que ordene la realización del juicio oral y público. Por otro lado, el que se ordene el inicio del juicio oral y público no causa gravamen irreparable ni al imputado ni a la víctima, todo lo contrario, le permite a ambas partes el ejercicio y el goce del derecho al Debido Proceso, consagrado en los diferentes numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional. Gravamen irreparable se le causaría a la víctima y a la colectividad si el Ministerio Público no cumpliera con sus función de investigar y presentar la Acusación cuando corresponda, sobre todo en los delitos graves, como es el HOMICIDIO CALIFICADO.

Aunque la declaratoria de inadmisibilidad no debe implicar un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, sin embargo, y sin hacer tampoco un profundo y exhaustivo análisis de fondo de la solicitud, se observa del examen de la Acusación Fiscal y de la Audiencia Preliminar y de los demás documentos que acompañaron tanto el solicitante como el ciudadano Fiscal 5°, este Tribunal no encuentra evidencia alguna de que el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público haya actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de autoridad y poder, o con extralimitación de sus funciones, y haya violado el Derecho a la Defensa del acusado, sino todo lo contrario. La conducta del ciudadano Fiscal 5° ha estado ajustada a la normativa legal procesal que le ordena dictar algún acto conclusivo, como lo hizo al presentar Acusación en contra del solicitante de esta acción.

En opinión de este juzgador, la Acusación Fiscal señala claramente que al acusado se le atribuye haber participado en el hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, fundamentando el Ministerio Público adecuadamente las razones y motivos de dicho señalamiento.

EL DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un principio general que comprende prácticamente a todas las garantías que distinguen a un sistema acusatorio en un régimen democrático, dicho principio está íntimamente relacionado con el Derecho a la Defensa, y en relación al imputado incluye: el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga; el derecho a acceder a las pruebas; el derecho a disponer del tiempo y de los medios para poder ejercer adecuadamente su defensa; el derecho a recurrir o apelar de un fallo; el derecho a que se le presuma inocente; el derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; el derecho a contar con un intérprete en caso de no hablar suficientemente el idioma castellano; el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el derecho a conocer la identidad de sus jueces; el derecho a no declarar, ni incriminarse, ni confesarse culpable, ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstas y sancionadas en leyes preexistentes como delitos, faltas o infracciones; el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales haya sido ya juzgado anteriormente; el derecho a que se restablezca o repare la acción jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; el derecho a la libertad personal; el derecho a la vida; el derecho a que haya realmente igualdad de todas las personas ante la ley y que no exista ningún tipo de discriminación; el derecho a la irretroactividad de la ley en ciertos casos, para que se aplique la ley más favorable; el derecho de los detenidos a comunicarse con otras personas; el derecho de los familiares, allegados y abogados de las personas detenidas, a ser informados sobre el lugar donde se encuentra detenida dicha persona, así como de las razones de su detención; el derecho de los familiares, allegados y abogados de un imputado, a dejar constancia del estado físico y psíquico en que se encuentra una persona detenida; el derecho a que no, pueda ser condenada a penas perpetuas o infamantes, y que el máximo de la pena no puede exceder los treinta años; el derecho de toda persona detenida a que se le respete su dignidad humana y a que se le trate en consecuencia, respetando su integridad física, psíquica moral, estando por lo tanto totalmente prohibidas las penas, torturas y tratos crueles, así como los tratos inhumanos y degradantes.

De la revisión que ha hecho este Juzgador de los planteamientos del solicitante, verificados por la documentación existente en actas, está claramente establecido que al ciudadano acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, se le han respetado todos y cada uno de los derechos y garantías fundamentales antes mencionadas, por lo que no ha habido violación alguna en su contra. La única que existía, relativa al resultado de unas pruebas anticipadas técnicas, ya el Ministerio Público ha aclarado que dichas pruebas no pudieron ser realizadas por la Universidad del Zulia, en razón de su costo, lo que no puede ser imputable al Fiscal 5°. En todo caso, la protección que le da la ley al Acusado basada en el principio de la presunción de inocencia, implica que es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene que aportar las pruebas que evidencien la responsabilidad penal y la culpabilidad del Acusado, quien no tiene que demostrar su inocencia, ya que ésta se presume. En consecuencia, a pesar de que lo deseable es que se realicen y concluyan todas las pruebas practicadas durante la investigación, para que sus resultados sean presentados y discutidos en el Juicio Oral y Público, a veces esto no es posible, sobre todo en el caso de ciertas pruebas muy sofisticadas, complejas y costosas que sólo realizan determinados laboratorios o centros de investigación. En todo caso, si alguna prueba no llega a realizarse esto no perjudica al Acusado sino que lo beneficia, ya que siempre la duda favorece al reo.

LA ACTITUD Y LA CONDUCTA DEL SOLICITANTE

La presente solicitud de amparo fue dirigida originalmente por el accionante al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar, erradamente, que dicho Tribunal era el competente, pretendiendo que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, sea, a su vez, declarada la nulidad absoluta de las Pruebas Anticipadas en su contra.

Resulta un tanto contradictorio e incongruente, que el solicitante de este amparo considere como presunto agraviante al Fiscal que presentó la Acusación y que solicitó el enjuiciamiento, pero no considere agraviante al Juez de Control que tomó la decisión de ordenar la apertura del juicio oral y público. En todo caso, si hubiera considerado también como presunto agraviante al Juez de Control, este Tribunal sería incompetente para conocer de este amparo, y habría que remitir este asunto a alguna de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser dichas Salas los Tribunales inmediatamente superiores a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Pero el caso fue que el accionante no lo hizo, y por ello este es el Tribunal competente.

En todo caso, la potestad de un Juzgado de Control de admitir una Acusación y ordenar la apertura del juicio oral y público, ha sido considerado por nuestra jurisprudencia como una de las facultades discrecionales de los Jueces de Control, en este sentido la Sala Constitucional ha decidido lo siguiente:
“… esta Sala colige que lo señalado por la defensa del quejoso pertenece, en principio, al margen de valoración que tienen los jueces dentro de su actividad propia de juzgar, hecho que impide al Juez constitucional inmiscuirse dentro de esa autonomía, claro está, siempre y cuando no se violen notoriamente derechos constitucionales, como lo sería, de acuerdo al presente caso, que se admitiese una acusación en la cual no se evidencia, en ningún modo de su contenido, el hecho punible imputado, lo que tampoco sucedió y que podía ser resuelto a través del recurso de apelación.” Sent. del 30-10-03 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García.

A juicio de este Tribunal, si bien en este caso se aducen supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, es evidente que lo que se pretende con este amparo es tratar de evitar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN sea llevado a juicio, o al menos retrasar el mismo el mayor tiempo posible. Por ello, la acción de amparo propuesta lo que realmente pretende es interferir, obstaculizar e impedir la realización de la justicia, así como subvertir el orden procesal ya que el juicio oral y público ya está fijado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se realice el día lunes 28 de Junio de 2004, es decir, para dentro de una semana. En consecuencia, dicha pretensión es evidentemente inadmisible.

De acuerdo a la Sala Constitucional “El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas” (Sent. N° 1659 del 17-07-02). Cabría preguntarse ¿realmente han sido lesionados o existen amenazas serias de violación de los derechos constitucionales alegados por el solicitante en su escrito, por el hecho de que un Fiscal del Ministerio Público haya presentado una Acusación en su contra y ofrecido unos medios de prueba, los cuales tiene que presentar durante el juicio oral y público, donde la defensa puede objetar y plantear cualquier irregularidad que observe?. La respuesta es evidentemente negativa.

A criterio de este Tribunal, en los casos donde el Ministerio Público haya presentado la Acusación y el Juez de Control en la Audiencia Preliminar haya ordenado la apertura del juicio oral y público, el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial no es el amparo, sino precisamente la realización del juicio oral y público, máxime tomando en cuenta que el solicitante, supuesto agraviado, ha sido acusado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, encontrándose protegido por el principio de la presunción de inocencia, principio éste que obliga al Ministerio Público a probar durante el Debate, tanto la existencia del delito, como la responsabilidad y la participación del acusado en el hecho punible. Si las pruebas en contra del acusado (solicitante de este amparo) son débiles o inexistentes, como él señala en su escrito, mejor para él, ya que resultará absuelto de los cargos.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal, que la pretensión del accionante de ejercer indiscriminada e infundadamente diversos recursos y acciones que ofrece nuestra legislación, a pesar de ser algunas evidentemente inadmisibles e improcedentes, como es el caso de esta acción de amparo, ocupando así innecesariamente la atención de los órganos de la administración de justicia, es una conducta reprochable que en lo sucesivo debe abstenerse de realizar, pues con ello no sólo contribuye a impedir la celeridad procesal en el proceso que se lleva en su contra, sino que también afecta a otros procesos, al distraer la atención de los juzgadores, perjudicando así a los demás justiciables.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante de amparo ha fundamentado la presente acción en la presunta actuación irregular del ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a una prueba anticipada cuyo resultado desconoce, cuestión que ya ha sido aclarada y explicada por Fiscal 5°, manifestando que dicha prueba no pudo ser realizada por el costo económico de la misma, de tal manera que no existe resultado alguno respecto a dicho medio probatorio. En ese sentido, es procedente traer a colación la Sentencia N° 3542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la presunta irregularidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, la cual calificó la defensora como violatoria de los derechos constitucionales del imputado, esta Sala observa que, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y siguientes prevé el mecanismo de impugnación ordinario para enervar la validez del acto atacado; no obstante, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que se haya ejercido el recurso de nulidad y tampoco se evidencia que se hayan aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación – nulidad – resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la acción, por aplicación de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

En relación al numeral 5 de dicho artículo 6, el mencionado fallo también señala lo siguiente:

“En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”

Las estrictas exigencias legales que se han establecido en relación a las acciones de amparo son absolutamente necesarias, ya que como se afirma en la referida Sentencia:

“Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales;”

Este juzgador observa, que contra la Decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2004, que admitió la Acusación presentada por el ciudadano Dr. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, podía el accionante interponer Recurso de Apelación, en relación con la no admisión de cualquier prueba, no ejerciendo recurso alguno en contra de la admisión de la Acusación, razón por la cual la Decisión del Juzgado Séptimo de Control de admitir dicha Acusación Fiscal quedó firme. De tal manera que ya el accionante, presunto agraviado en esta acción de amparo, ha ejercido los medios y recursos ordinarios al utilizar el mecanismo procesal de la apelación, para tratar de evitar el ser enjuiciado por supuestamente haber participado como partícipe en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal.

También observa este Tribunal que aún en el caso de que la presunta violación constitucional denunciada por el accionante y supuestamente cometida por el Fiscal 5° del Ministerio Público realmente hubiera existido, ella cesó desde el mismo momento en que el Tribunal de Control, cumpliendo y respetando todas las garantías procesales, realizó la Audiencia Preliminar, decidió admitir la acusación y ordenó que se realice el juicio oral y público. Decisión que no fue revocada por el Tribunal Superior.

Puede por lo tanto concluirse, que no es el amparo la vía idónea para impugnar las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ni se puede utilizar como otro recurso más, luego de agotados los ordinarios, siendo como es una acción extraordinaria. Permitir este tipo de amparos significaría desnaturalizar la razón de ser de estas acciones, subvertir el ordenamiento jurídico, entrabar la justicia y propiciar la impunidad de los delitos, ya que contra las decisiones de los Juzgados de Control de admitir o no la Acusación Fiscal existen los recursos ordinarios, los cuales, además, ya fueron utilizados.

Es conveniente también acotar que la Sala Constitucional ha estimado que “La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recursos imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian”. Sent. 3494 de la Sala Constitucional del 15-12-03.

CONCLUSIÓN

Habiendo el accionante optado por el recurso ordinario de la apelación de la Audiencia Preliminar, Apelación ésta que fue declarada con lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocando parcialmente la Decisión del Juzgado de Control y ordenando la admisión de unas pruebas testimoniales, esta conducta se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente expresado, es evidente que en este caso la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible desde su origen, y así debe ser declarada de oficio, in limine litis, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, declarada como ha sido esta acción como inadmisible, resulta a todas luces inoficioso el continuar con el procedimiento establecido para las acciones de amparo, evitándose así el dispendio de la actividad jurisdiccional, constatándose adicionalmente que esta solicitud sólo involucra derechos del particular y no afecta de manera alguna el interés del colectivo.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE in limine litis, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Maracaibo, lunes veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCON.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.

Causa N° S6J-003-04.