REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo; 14 de JUNIO de 2004
193° y 145°

SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia N° 022-04

El día Lunes Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, se le dio entrada en este Tribunal a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado WILLIAN SIMANCAS, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, procedente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, en virtud de la Declaratoria de Incompetencia para conocer y decidir esta acción de Amparo Constitucional dictada por la referida Sala, donde declina el conocimiento de dicha solicitud en cualquier Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito,. En dicho escrito el accionante solicita a este Tribunal la “ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN AL AGRAVIADO FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN”, indicando que a su representado le han sido violadas o amenazadas de violación los siguientes derechos y garantías: “Ordinal 1° del Artículo 49° de la vigente constitución Nacional en relación a que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”, en concordancia con el Artículo 60° ejúsdem, respecto de que toda persona tiene derecho a la protección de su honor,..., y reputación”. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 36 de LA LEY ORGANICA DE AMPARO, artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,10° Ejusdem; 18° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, literal b, del ordinal 3° del artículo 14° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; ordinal 1° del artículo 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ordinal 1° del Artículo 8° Ejusdem, y ordinal 1° del artículo 11 Ejusdem y ordinal 1° del artículo 25 Ejusdem“, lo declare HA LUGAR, en contra de la presunta agraviante, la Fiscal 10° del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE.

Señaló igualmente el solicitante en su escrito que, “en fecha 10 de Junio de 2003, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, acusó por ante el Juzgado 4° de Control, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, como CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, anexando a la presente ACCIÓN DE AMPARO, copia certificada de la Acusación; y hace referencia que la Acusación adolece en el contenido específico del artículo 326, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma sólo se limita a establecer los hechos imputados, y “sin establecer ni una sola prueba, ni una sola evidencia, ni una sola presunción de iure y menos aún, una presunción debatible que contenga una duda razonable” que se le atribuye a su poderdante.

Indicó el accionante que la Audiencia Preliminar de fecha 27-11-2003, fue Apelada por la Defensa del imputado y en fecha 10 de Marzo de 2004, declara admisible el Recurso de Apelación contra la Audiencia Preliminar, la Corte de Apelaciones Sala N° 3 y en fecha 23 de Marzo de 2004, mediante decisión N° 089-04, la Corte declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación y parcialmente revocada la decisión apelada en la Causa N° 3A-2210-04. El solicitante señala que la Acusación “adolece de los requisitos exigidos por el Ordinal 2° del artículo 326 del COPP, por cuanto no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi poderdante en la acusación aludida, es decir dicha Acusación imputa a mi poderdante el grado de complicidad en el hecho punible que investigó la Fiscalía Décima del Ministerio Público”. Señaló igualmente el accionante que esa omisión denunciada se constituye en una violación flagrante de la garantía constitucional de que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas”, establecida en al artículo 49 de la vigente Constitución, que “viola también dicha ausencia de la relación clara, precisa y circunstanciada del delito de complicidad imputada y acusada en el escrito acusatorio Fiscal, el derecho de defensa”, sin tener derecho a su defensa de Ley que prevé un real y efectivo Estado de derecho, impidiéndosele tener acceso a la prueba que demuestra tal complicidad y a la defensa contra tales cargos y tales pruebas. Refiere igualmente que la Acusación incoada a su poderdante no establece la descripción detallada (modo, tiempo y lugar) de los actos imputados y que configuren la Teoría del delito, ya que expresa que en el escrito de acusación, no fue señalado por ninguna de las victimas, ni testigos reconocedores, como tampoco fue señalado como participante en el hecho punible y sólo en la mente de la Fiscal 10° del Ministerio Público, supone la participación de su poderdante como Cómplice, sin tener de las actas procesales ninguna circunstancia de identificación, con lo que la acusación como cómplice contra su defendido ha ofendido su honor y reputación, según el artículo 60 de la Constitución Nacional, adoleciendo la acusación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El solicitante también menciona en su escrito, que en fecha 9 de julio de 2003, un mes después de que la Fiscal 10° había presentado la Acusación en su contra por el delito de Robo Agravado ocurrido el 25 de abril de 2003, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN fue detenido y presentado por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por el presunto cometimiento del delito de Extorsión en grado de tentativa, Decisión ésta que fue revocada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 31 de julio de 2003, al anular dichas actuaciones. Ahora bien, observa este juzgador que dicho hecho no guarda relación alguna con esta acción de Amparo Constitucional, razón por la cual no será tomado en cuenta al momento de decidir este asunto.

En fecha 28 de Mayo de 2004 este Tribunal ofició al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 568-04, librándole Boleta de Notificación a la Fiscal 10° del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, como supuesta agraviante, a los fines de notificarle del presente Amparo, y bajo el N° 574-04 también ofició a la Fiscalía Superior, a los fines de que comisione a otro Fiscal del Ministerio Público para que conozca de ña apertura del procedimiento de Amparo. En fecha 3 de Junio de 2004, fue consignada por el Departamento del Alguacilazgo, la Boleta de Notificación recibida por la Fiscal 10° del Ministerio Público, donde se evidencia que se dio por notificada en fecha 01 de Junio de 2004.

En fecha 8 de Junio de 2004, se recibió por ante este Despacho de la Fiscal 10° del Ministerio Público, escrito constante de Un (01) folio útil y documentos anexos constantes de cinco (05) folios útiles conteniendo copia de la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2003, dos (02) folios útiles conteniendo copia del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado Cuarto de Control. Asimismo, la Fiscal 10° también anexó copia certificada del Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, constante de Cuatro folios útiles, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Fiscal 10° del Ministerio Público, en su escrito informa a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO MACHADO, presenta una causa por ante el Juzgado Primero de Juicio y la misma ha sido fijada por tercera vez por causas imputables a los representantes legales o defensores anexando copia del acta, igualmente informa que en fecha 27 de Noviembre del año 2003, el Juez Cuarto de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, anexando igualmente dicha información a los efectos de constatarlo por este Tribunal. La Fiscal menciona que la Audiencia se suspendió en Tres oportunidades por causas imputables a la defensa. Igualmente informó que la defensa del acusado apeló de la decisión del Juez Cuarto de Control de no admitirle las pruebas ofrecidas, apelación que fue resuelta por la Corte de Apelaciones declarando Con Lugar y ordenando que se evacuen las pruebas promovidas.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra de la Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, al considerar que la presunta agraviante le ha violado a su defendido los derechos y garantías constitucionales establecidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación a que “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, respecto de que “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, … y reputación”, por haber presentado la mencionada Fiscal escrito de Acusación en contra de varios ciudadanos, incluido el solicitante de esta acción de amparo, por presuntamente estar incurso, como Cómplice, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, alegando el solicitante que dicha Acusación no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referido al numeral 2 de dicho artículo, ya que no contiene “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, cuestionando también el escrito de Acusación Fiscal porque, según el accionante, no establece “ni una sola prueba, ni una sola evidencia, ni una sola presunción de iure, menos aún una presunción debatible que contenga una duda razonable” ya que, a criterio del solicitante de esta acción, la Acusación Fiscal sólo establece que “se monta en una camioneta Jeep Wagoneer de color dorado con marrón, la cual es conducida por el imputado Francisco Javier Machado León, quien los esperaba con la camioneta encendida diagonal al local donde efectuaron el robo”, acompañando el solicitante una copia de la citada Acusación.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de esta acción de amparo, y para ello, observa lo siguiente:

1.- Como regla general, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

2.- Para el momento en que se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988), todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal tenían las mismas funciones, cuestión que cambió al entrar en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 1° de julio de 1999, fecha desde la cual dichos Tribunales Penales se encuentran divididos, según la función que realicen, en Juzgados de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias.

3.- De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: 1…; 2…; 3…; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, ya que el primer aparte de ese mismo artículo 64 expresamente reserva a los Tribunales de Control la competencia “para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, estableciendo como única excepción a esta regla “cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico”, que no es el presente caso, ya que el solicitante señala como presunto agraviante a la Fiscal 10° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal . Es decir, que los Tribunales de Control son los únicos competentes cuando el derecho o la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación se refieran a la libertad y seguridad personales, siendo los Tribunales de Juicio los competentes en todos los demás casos.

4.- Por otro lado, ya la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió que no era competente, decidiendo igualmente que la competencia sobre esta acción de amparo le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Tribunal Sexto de Juicio.

En consecuencia, no estando esta acción de amparo referida a la libertad o a la seguridad personales, no habiendo sido señalado como presunto agraviante otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, sino una Fiscal del Ministerio Público, y existiendo una declaratoria de incompetencia por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que además ha dispuesto que el Tribunal competente es un Juzgado de Juicio, Decisión ésta del Juzgado Superior que, como no resolvió el fondo de la solicitud de la acción de amparo, ya que más bien se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia este asunto, ocasiona que, en este caso, no sea procedente su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino a un Tribunal de Juicio, tal y como se ha hecho, para que resuelva en primera instancia esta acción de amparo constitucional, por lo tanto, no hay duda alguna de que es este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal competente para conocer y resolver sobre la presente acción de amparo, y así se declara. Todo ello, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 16 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 37.942 del 20-05-04), así como en base de la reiteradísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente a partir de las sentencias sobre los casos de Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, del 20-01-2000.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sería el Tribunal competente si la Corte de Apelaciones hubiera decidido la acción de amparo en primera instancia, no como efectivamente ocurrió, que sólo se pronunció en relación a su incompetencia para conocer de esta acción, sin decidir nada con respecto al mérito o fondo del asunto planteado.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Este Tribunal, aún tratando de evitar referirse al fondo del asunto, ya que considera que esta acción es inadmisible, de oficio, in limine litis, le resulta inevitable hacer las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, establece que “la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. En ese mismo sentido, el artículo 24 eiusdem relativo al ejercicio de la acción penal, ordena que “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Por otro lado, entre las atribuciones del Ministerio Público expresamente señaladas en el artículo 108 de dicho ordenamiento adjetivo penal, encontramos: “dirigir la investigación de los hechos punibles…para establecer la identidad de sus autores y partícipes”; y “formular la acusación y ampliarla cuando haya lugar,…”.

2.- Así mismo, y como resultado de la investigación que se haya realizado sobre un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público tiene que decretar o plantear un acto conclusivo, sea un archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación. En caso de que el Ministerio Público presente Acusación, ésta tiene que cumplir con una serie de exigentes requisitos establecidos en el artículo 326 de dicho texto legal, requisitos estos que son estudiados y analizados por las partes con suficiente antelación, teniendo las partes pleno derecho, previamente a la realización de la Audiencia Preliminar, de oponer todas las excepciones y hacerle a la Acusación, por escrito, todas las observaciones que consideren pertinentes, tal y como lo prevé el artículo 328 eiusdem.

3.- Adicionalmente, y directamente ante el Juez de Control, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pueden también las partes exponer oralmente todo lo que crean conveniente en relación con la Acusación Fiscal, entre ello, el incumplimiento de algún requisito de la Acusación, los defectos que a su juicio dicho escrito presente, así como todas las demás observaciones que a bien tengan sobre cualquier aspecto de la misma. Muy especialmente se analiza y discute en la Audiencia Preliminar, si realmente la investigación Fiscal “proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”, ello, basado en “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y en “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, por supuesto, sin permitir tampoco “que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 329 eiusdem.

4.- Finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, entre otras cosas, si admite o no, total o parcialmente, dicha acusación, y, en caso de admitirla, ordenará abrir el juicio oral y público. Por cierto que, en este sentido, a pesar de que el artículo 331 del COPP, expresamente establece que el Auto de apertura a juicio es inapelable, la doctrina y la jurisprudencia han considerado mayoritariamente que las Decisiones tomadas durante la Audiencia Preliminar sí son apelables (ver la Sentencia de la Sala Constitucional No. 746 del 08-04-02, así como la del 30-10-03), y así se ha estado resolviendo, incluyendo en el presente caso, donde los imputados apelaron el que no se les hubiera admitido unas pruebas, sobre lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal les dio la razón, ordenando se admitieran y evacuaran dichas pruebas.

5.- El Principio Rector del sistema penal evidentemente que es LA JUSTICIA, que es la finalidad, el objeto principal y la razón de ser de todo proceso, por ello, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Esta disposición es ratificada por el artículo 257 de dicho texto constitucional que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

El término “Justicia”, como era de esperarse por su importancia y trascendencia fundamental, aparece repetidamente en el Texto Constitucional, desde el mismo Preámbulo y en sus primeros tres artículos, así como a lo largo de la articulación.

6.- Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 señala como finalidad del proceso, que éste
“debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Dicho artículo es complementado con el último párrafo del encabezamiento del artículo 23 eiusdem que establece
“La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Como corolario de todas estas observaciones, es evidente que en todos los procesos, tanto el imputado como la víctima tienen pleno derecho a que se realice el juicio oral y público, razón por la cual no se vulnera derecho o garantía alguna de las partes, cuando el Ministerio Público presenta la Acusación Fiscal y le solicita al Juez de Control que ordene la realización del juicio oral y público, como erradamente alega el solicitante. Por otro lado, el que se ordene el inicio del juicio oral y público no causa gravamen irreparable ni al imputado ni a la víctima, todo lo contrario, le permite a ambas partes el ejercicio y el goce del derecho al Debido Proceso, consagrado en los diferentes numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional. Gravamen irreparable se le causaría a la víctima y a la colectividad si el Ministerio Público no cumpliera con sus función de investigar y presentar la Acusación cuando corresponda, sobre todo en los delitos graves, como es el Robo Agravado.

Aunque la declaratoria de inadmisibilidad no debe implicar un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, sin embargo, y sin hacer tampoco un profundo y exhaustivo análisis de fondo de la solicitud, se observa del examen de la Acusación Fiscal y de la Audiencia Preliminar y de los demás documentos que acompañaron tanto el solicitante como la ciudadana Fiscal 10°, este Tribunal no encuentra evidencia alguna de que la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público haya actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de autoridad y poder, o con extralimitación de sus funciones, sino todo lo contrario. La conducta de la ciudadana Fiscal 10° ha estado ajustada a la normativa legal procesal que le ordena dictar algún acto conclusivo, como lo hizo al presentar Acusación en contra del solicitante de esta acción, así como también en contra de otros dos imputados.

En opinión de este juzgador, la Acusación Fiscal señala claramente que al acusado se le atribuye haber participado en el hecho punible, Robo Agravado, como cómplice, fundamentando el Ministerio Público adecuadamente las razones y fundamentos de dicho señalamiento.

EL DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un principio general que comprende prácticamente a todas las garantías que distinguen a un sistema acusatorio en un régimen democrático, dicho principio está íntimamente relacionado con el Derecho a la Defensa, y en relación al imputado incluye: el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga; el derecho a acceder a las pruebas; el derecho a disponer del tiempo y de los medios para poder ejercer adecuadamente su defensa; el derecho a recurrir o apelar de un fallo; el derecho a que se le presuma inocente; el derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; el derecho a contar con un intérprete en caso de no hablar suficientemente el idioma castellano; el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el derecho a conocer la identidad de sus jueces; el derecho a no declarar, ni incriminarse, ni confesarse culpable, ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstas y sancionadas en leyes preexistentes como delitos, faltas o infracciones; el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales haya sido ya juzgado anteriormente; el derecho a que se restablezca o repare la acción jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; el derecho a la libertad personal; el derecho a la vida; el derecho a que haya realmente igualdad de todas las personas ante la ley y que no exista ningún tipo de discriminación; el derecho a la irretroactividad de la ley en ciertos casos, para que se aplique la ley más favorable; el derecho de los detenidos a comunicarse con otras personas; el derecho de los familiares, allegados y abogados de las personas detenidas, a ser informados sobre el lugar donde se encuentra detenida dicha persona, así como de las razones de su detención; el derecho de los familiares, allegados y abogados de un imputado, a dejar constancia del estado físico y psíquico en que se encuentra una persona detenida; el derecho a que no, pueda ser condenada a penas perpetuas o infamantes, y que el máximo de la pena no puede exceder los treinta años; el derecho de toda persona detenida a que se le respete su dignidad humana y a que se le trate en consecuencia, respetando su integridad física, psíquica moral, estando por lo tanto totalmente prohibidas las penas, torturas y tratos crueles, así como los tratos inhumanos y degradantes.

De la revisión que ha hecho este Juzgador de los planteamientos del solicitante, verificados por la documentación existente en actas, está claramente establecido que al ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, se le han respetado todos y cada uno de los derechos y garantías fundamentales antes mencionadas, por lo que no ha habido violación alguna en su contra. La única que existía, relativa a unas pruebas testimoniales que ofreció la Defensa del Acusado en la Audiencia Preliminar y que no fueron admitidas por la Juez de Control, ya cesó con la Decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual ordenó se admitieran dichas testimoniales.

LA ACTITUD Y LA CONDUCTA DEL SOLICITANTE

La presente solicitud de amparo fue dirigida originalmente por el accionante a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar, erradamente, que dicho Tribunal era el competente, pretendiendo que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, sea, a su vez, declarada la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal en su contra.

Resulta un tanto contradictorio e incongruente, que el solicitante de este amparo considere como presunta agraviante a la Fiscal que presentó la Acusación y que solicitó el enjuiciamiento, pero no considere agraviante al Juez de Control que tomó la decisión de ordenar la apertura del juicio oral y público. En todo caso, si hubiera considerado también como presunto agraviante al Juez de Control, este Tribunal sería incompetente para conocer de este amparo, y habría que remitir este asunto a alguna de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser dichas Salas los Tribunales inmediatamente superiores a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Pero el caso fue que el accionante no lo hizo, y por ello este es el Tribunal competente.

En todo caso, la potestad de un Juzgado de Control de admitir una Acusación y ordenar la apertura del juicio oral y público, ha sido considerado por nuestra jurisprudencia como una de las facultades discrecionales de los Jueces de Control, en este sentido la Sala Constitucional ha decidido lo siguiente:
“… esta Sala colige que lo señalado por la defensa del quejoso pertenece, en principio, al margen de valoración que tienen los jueces dentro de su actividad propia de juzgar, hecho que impide al Juez constitucional inmiscuirse dentro de esa autonomía, claro está, siempre y cuando no se violen notoriamente derechos constitucionales, como lo sería, de acuerdo al presente caso, que se admitiese una acusación en la cual no se evidencia, en ningún modo de su contenido, el hecho punible imputado, lo que tampoco sucedió y que podía ser resuelto a través del recurso de apelación.” Sent. del 30-10-03 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García.

A juicio de este Tribunal, si bien en este caso se aducen supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, es evidente que lo que se pretende con este amparo es tratar de evitar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN sea llevado a juicio, o al menos retrasar el mismo el mayor tiempo posible. Por ello, la acción de amparo propuesta lo que realmente pretende es interferir, obstaculizar e impedir la realización de la justicia, así como subvertir el orden procesal ya que el juicio oral y público ya está fijado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se realice el día 12 de Julio de 2004, es decir, para dentro de menos de un mes. En consecuencia, dicha pretensión es evidentemente inadmisible. Por cierto, que según la información aportada por el Ministerio Público, dicho Juicio ya ha sido diferido en tres oportunidades, todas ellas a solicitud de la Defensa del Acusado FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, quien es el único de los tres acusados que se encuentra en libertad.

De acuerdo a la Sala Constitucional “El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas” (Sent. N° 1659 del 17-07-02). Cabría preguntarse ¿realmente han sido lesionados o existen amenazas serias de violación de los derechos constitucionales alegados por el solicitante en su escrito, por el hecho de que una Fiscal del Ministerio Público haya presentado una Acusación en su contra?. La respuesta es evidentemente negativa.

A criterio de este Tribunal, en los casos donde el Ministerio Público haya presentado la Acusación y el Juez de Control en la Audiencia Preliminar haya ordenado la apertura del juicio oral y público, el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial no es el amparo, sino precisamente la realización del juicio oral y público, máxime tomando en cuenta que el solicitante, supuesto agraviado, ha sido acusado como cómplice de un delito de robo agravado, encontrándose actualmente en libertad y protegido por el principio de la presunción de inocencia, principio éste que obliga al Ministerio Público a probar durante el Debate, tanto la existencia del delito, como la responsabilidad y la participación del acusado en el hecho punible. Si las pruebas en contra del acusado (solicitante de este amparo) son débiles o inexistentes, como él señala en su escrito, mejor para él, ya que resultará absuelto de los cargos.

En relación a las supuestas ofensas al honor y a la reputación del solicitante, por parte de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público, al haber presentado Acusación en su contra, alegadas por el accionante, es conveniente recordar que el artículo 449 del Código Penal expresamente señala que
“No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio, pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordar, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”.

De tal manera que, aún en menor medida, por no tratarse de ofensas, puede llegar a considerarse el escrito de Acusación de la Fiscal 10° del Ministerio Público, como violatorio del derecho a la protección del honor y la reputación del solicitante.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal, que la pretensión del accionante de ejercer indiscriminada e infundadamente diversos recursos y acciones que ofrece nuestra legislación, a pesar de ser algunas evidentemente inadmisibles e improcedentes, como es el caso de esta acción de amparo, ocupando así innecesariamente la atención de los órganos de la administración de justicia, es una conducta reprochable que en lo sucesivo debe abstenerse de realizar, pues con ello no sólo contribuye a impedir la celeridad procesal en el proceso que se lleva en su contra, sino que también afecta a otros procesos, al distraer la atención de los juzgadores, perjudicando así a los demás justiciables.

SEÑALAMIENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL SOLICITANTE DE ESTE AMPARO

En relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, la Acusación Fiscal señala que el 25 de abril de 2003, tres sujetos se introdujeron en el local CALL CENTER de Maracaibo, y perpetraron un Robo Agravado, tomando rehenes, amenazando a una niña con violarla y lesionando a dos ciudadanos con golpes y armas de fuego, efectuando un disparó dentro del local, el cual se encontraba lleno de niños, determinando el Ministerio Público “que los sujetos huyeron en un vehículo Dodge Brisa y en una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, de color marrón, placas XCN-099”, que la camioneta “es conducida por el imputado FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, quien los esperaba con la camioneta encendida diagonal al local donde efectuaron el robo...los funcionarios policiales salen en busca de ambos vehículos, avistando por el sector Gonzaga la camioneta Wagoneer, dándole la voz de alto a sus ocupantes, la camioneta se detiene y de su interior salen tres ciudadanos quienes emprenden veloz huida y se introducen en una vivienda signada con el N° 1-57 de la calle 58, así mismo observan que en el frente de la mencionada vivienda se encuentra estacionado un vehículo Dodge, modelo Brisa, de color dorado ...”. El ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN fue detenido en dicha residencia. La investigación realizada por el Ministerio Público determinó que los otros acusados, coautores del Robo Agravado, llegaron y se fueron en la camioneta Jeep Wagoneer placas XCN-099, conducida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, vehículo éste que pertenece al progenitor del acusado, ciudadano FRANCISCO MACHADO MENDEZ.

Por otro lado, en la Audiencia Preliminar celebrada el 27-11-03, el Defensor del accionante en amparo solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a su defendido, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado por el Tribunal de Control, declarando dicha solicitud sin lugar, considerando dicho Tribunal de Control que “muy por el contrario a lo esgrimido tanto en su escrito de descargo como lo hecho de forma verbal en esta Audiencia, considera el Tribunal que sí existen elementos de convicción para estimar la participación e (sic) su defendido como Cómplice en el delito de Robo Agravado, toda vez que los testigos y víctimas del presente caso, observaron cuando parte de los sujetos que se introdujeron en el local CALL CENTER, abordaron una camioneta con las mismas características en la que fue conseguido minutos después el hoy Imputado,...”

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN tiene “derecho de que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Y eso se ha respetado. También las demás personas tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, así como sus bienes y demás derechos. El Estado está obligado a garantizar la seguridad de todos los ciudadanos, así como a investigar los hechos punibles, enjuiciar a quienes hayan participado en los mismos y sancionar a quienes resulten penalmente responsables.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante de amparo ha fundamentado la presente acción en la presunta actuación irregular de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En ese sentido, es procedente traer a colación la Sentencia N° 3542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la presunta irregularidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, la cual calificó la defensora como violatoria de los derechos constitucionales del imputado, esta Sala observa que, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y siguientes prevé el mecanismo de impugnación ordinario para enervar la validez del acto atacado; no obstante, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que se haya ejercido el recurso de nulidad y tampoco se evidencia que se hayan aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación – nulidad – resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la acción, por aplicación de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

En relación al numeral 5 de dicho artículo 6, el mencionado fallo también señala lo siguiente:

“En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”

Las estrictas exigencias legales que se han establecido en relación a las acciones de amparo son absolutamente necesarias, ya que como se afirma en la referida Sentencia:

“Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales;”

Este juzgador observa, que contra la Decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que admitió la Acusación presentada por la ciudadana Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, podía el accionante interponer Recurso de Apelación, y efectivamente así lo hizo, pero únicamente en relación con la no admisión de unas pruebas testimoniales, no ejerciendo recurso alguno en contra de la admisión de la Acusación, razón por la cual la Decisión del Juzgado Cuarto de Control de admitir dicha Acusación Fiscal quedó firme. De tal manera que ya el accionante, presunto agraviado en esta acción de amparo, ha ejercido los medios y recursos ordinarios al utilizar el mecanismo procesal de la apelación, para tratar de evitar el ser enjuiciado por supuestamente haber participado como Cómplice en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

También observa este Tribunal que aún en el caso de que la presunta violación constitucional denunciada por el accionante y supuestamente cometida por la Fiscal 10° del Ministerio Público realmente hubiera existido, ella cesó desde el mismo momento en que el Tribunal Cuarto de Control, cumpliendo y respetando todas las garantías procesales, realizó la Audiencia Preliminar, decidió admitir la acusación y ordenó que se realice el juicio oral y público. Decisión que no fue revocada por el Tribunal Superior.

Puede por lo tanto concluirse, que no es el amparo la vía idónea para impugnar las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ni se puede utilizar como otro recurso más, luego de agotados los ordinarios, siendo como es una acción extraordinaria. Permitir este tipo de amparos significaría desnaturalizar la razón de ser de estas acciones, subvertir el ordenamiento jurídico, entrabar la justicia y propiciar la impunidad de los delitos, ya que contra las decisiones de los Juzgados de Control de admitir o no la Acusación Fiscal existen los recursos ordinarios, los cuales, además, ya fueron utilizados.

Es conveniente también acotar que la Sala Constitucional ha estimado que “La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recursos imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian”. Sent. 3494 de la Sala Constitucional del 15-12-03.

CONCLUSIÓN

Habiendo el accionante optado por el recurso ordinario de la apelación de la Audiencia Preliminar, Apelación ésta que fue declarada con lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocando parcialmente la Decisión del Juzgado de Control y ordenando la admisión de unas pruebas testimoniales, esta conducta se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente expresado, es evidente que en este caso la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible desde su origen, y así debe ser declarada de oficio, in limine litis, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, declarada como ha sido esta acción como inadmisible, resulta a todas luces inoficioso el continuar con el procedimiento establecido para las acciones de amparo, evitándose así el dispendio de la actividad jurisdiccional, constatándose adicionalmente que esta solicitud sólo involucra derechos del particular y no afecta de manera alguna el interés del colectivo.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE in limine litis, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado William Simancas, Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN ELOINA PUENTE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Maracaibo, lunes catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCON.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.