REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO.-
Maracaibo, 28 de Junio de 2.004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 019-04.-
CAUSA Nº 5U-144-01.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, (Alias “EL RANA”) venezolano, mayor de dad, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 30 -11- 1977, Soltero, Vendedor Ambulante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.-765.002, hijo de Xiomara Marcano y de Jesús Ivan Gonzalez, con Residencia en la Calle 85(antes Falcón), casa S/N, diagonal a Auto Refrigeración Semprún, ó Calle El Milagro del Sector Santa Rosa de Tierra, exactamente al lado de VENELACTEOS, en el Abastos LA PROVIDENCIA, Milagro Norte de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem.-

DEFENSOR: ABG. HENRY VASQUEZ, Defensor Público Noveno de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: ABASTOS “LA PROVIDENCIA”, propiedad del Cddno: RICARDO VERGARA RONDÓN y representada por el Inquilino de la misma, Cddno: JOSE GREGORIO GUEVARA, quién la detentaba y la poseía para el momento de los hechos.-

SECRETARIO: ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

Conforme al contenido del Acta de Debate levantada en la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal en fecha Doce (12) de Marzo de del año 2.003, relacionada con el Procedimiento Abreviado decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del imputado IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, plenamente identificado, por haber considerado que dicho imputado había sido sorprendido IN FRANTI en la comisión de delito FLAGRANTE resultando ser aprehendido legítimamente, cubriendo los extremos del Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procedió a darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL recibió la Acusación Fiscal que interpusiera el Ministerio Público, representado por el Abog. AMERICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de dicho Imputado a quién le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ABASTO LA PROVIDENCIA. El Tribunal procedió a informar al imputado sobre todos y cada uno de los hechos que le atribuía el Ministerio Público; de igual forma, se procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso Penal contenidas en la Sección Primera, Segunda y Cuarta del Capitulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal; asimismo, se le instruyó al Imputado respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos, el cual podía solicitar siempre y cuando reconociera de manera conciente, expresa, voluntaria, en voz alta, clara e inteligible su participación en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirigió al referido imputado concediéndole el derecho de palabra, quién manifestó acogerse a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, proponiendo un Acuerdo Reparatorio a la Victima, conforme a lo previsto en el Artículo 40 del mencionado Código Adjetivo y la victima JOSE GREGORIO GUEVARA, identificado plenamente, manifestó: “Su aceptación, en los términos expuestos como veremos en lo adelante y la representación Fiscal opinó favorablemente para que se efectúe el acuerdo reparatorio propuesto. El tribunal procedió a verificar el contenido del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal observando que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la correspondencia de los hechos atribuidos con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, compartiendo parcialmente la Calificación Jurídica dada a los hechos con la excepción del grado de comisión del hecho punible atribuido que la representación Fiscal estableció a dichos hechos como en Grado de Frustración, cuando lo correcto es aclarar a criterio de este Juzgador que dichos hechos explanados realmente se adecuan al Tipo Penal invocado pero, según el grado de comisión aludido, la doctrina ha sostenido que el Tipo Penal invocado referido a un delito contra la Propiedad al cual se contrae la norma o disposición genérica prevista en el Artículo 453 del Código Sustantivo, donde reza: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…” nos determina que el núcleo o verbo rector es “apoderarse” quitándolo del lugar donde se hallaba, lo que nos hace inferir que debe ser sacada del lugar y considerando que la tesis acogida por el legislador patrio es la sustentada por la doctrina como la teoría de la Ablatio, la cual considera que el Hurto se consuma cuando la cosa es sacada de la esfera de custodia de su tenedor o propietario y para que se haya sacado impretermitiblemente ha tenido que darse el apoderamiento, y así lo establece este Juzgador es por tanto que el Hurto admite Tentativa, más no admite la Frustración, habida consideración de que el hoy imputado fue aprehendido o detenido dentro del mencionado Abasto, tal como lo ha sostenido tanto la representación fiscal como el propio imputado. Hecha la anterior reflexión y corrigiendo la calificación jurídica dada a los hechos en dicha acusación, el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del Imputado, hoy acusado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 455 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del Abastos La Providencia. Ahora bien, como quiera que el imputado hoy acusado ha admitido los hechos de la manera expuesta, solicitando la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado debidamente por la victima, el Tribunal observó que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y tal como se ha verificado dicho acuerdo anteriormente donde se determinó el consentimiento prestado por las partes ha sido libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procedió a considerar que se encontraban dados los supuestos contenidos en el Artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal dándole su aprobación al mismo, pero como quiera que dicho acuerdo fue ofrecido para darle su cumplimiento en un término de Quince (15) días, a partir de dicho acto, se procedió a declarar la Suspensión del proceso hasta por el término de Treinta (30) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de celebración de dicho acuerdo o audiencia oral y pública celebrada, por aplicación del mencionado procedimiento Abreviado acordado, por haber calificado la Flagrancia en la comisión de dichos hechos, imponiéndoles a las partes que deberán acudir ante el Tribunal con el objeto de informar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito por las partes, para así poder declarar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente Causa; de igual forma se le advirtió al acusado que en caso de incumplimiento al acuerdo suscrito, el Tribunal procedería a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, es decir, la prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 ambos del mencionado Código Adjetivo, por lo que este Tribunal, sin más acuerda y procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en contra de dicho acusado IVÁN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, por INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ante este Tribunal, con la Victima de autos, el cual debió cumplirse el día 12 de Abril de 2.003 por parte del hoy mencionado acusado; y como quiera que, hasta la presente fecha no ha cumplido con el mencionado Acuerdo, ni ha sido ubicado, localizado y aprehendido el referido acusado por los Cuerpos Policiales, es por lo que este Tribunal UNIPERSONAL conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal concordante con los Artículos 40, 41 y 376 ejusdem, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar la presente Sentencia Condenatoria, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En Fecha Doce (12) de Marzo del año 2.003, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 AM), día y hora fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, previa convocatoria que se le hiciera debidamente a las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando constituido formalmente el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se recibió la Acusación Fiscal que interpusiera el Ministerio Público, representado por el Abog. AMERICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de dicho Imputado a quién le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ABASTO LA PROVIDENCIA. Una vez recibida dicha acusación y luego, de realizarle una breve lectura al escrito acusatorio antes presentado, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre todos y cada uno de los hechos que le atribuía el Ministerio Público, de la manera siguiente: El Ministerio Público sostiene que, en fecha siete (07) de Agosto del año 2.001, a eso de las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 p.m.), cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, estando en labores de patrullaje, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones informándoles que se trasladaran la calle El Milagro, Sector Santa Rosa de Tierra, al lado de Venelácteos, en el Abasto LA PROVIDENCIA, y al llegar al sitio avistaron que el techo que el techo del establecimiento se encontraba en una de las esquinas delanteras e igualmente la puerta violentada, pudiendo observar que en el interior se encontraba un sujeto que regaba mercancía en forma desordenada, dando la impresión de que buscaba algo, por lo que entraron al establecimiento y dieron la voz de alto al sujeto quien intentó huir, logrando en ese momento la captura del mismo. De seguidas se hicieron presentes en el sitio los ciudadanos RICARDO VERGARA RONDON, propietario del establecimiento y JOSE GREGORIO GUEVARA, Administrador, quienes lo identificaron a usted como uno de los azotes del sector apodado “El Rana”. De igual forma, se procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso Penal contenidas en la Sección Primera, Segunda y Cuarta del Capitulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal; asimismo, se le instruyó al Imputado respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos, el cual podía solicitar siempre y cuando reconociera de manera conciente, expresa, voluntaria, en voz alta, clara e inteligible su participación en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirigió al referido imputado concediéndole el derecho de palabra, quién manifestó acogerse a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, proponiendo un Acuerdo Reparatorio a la Victima representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.800.724 y de este domicilio, como responsable del ABASTOS LA PROVIDENCIA, propiedad del ciudadano RICARDO VERGARA RONDON, conforme a lo previsto en el Artículo 40 del mencionado Código Adjetivo luego, de haberse identificado plenamente y que de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitó consecuencialmente al Tribunal la aprobación del Acuerdo Reparatorio que le proponía a la Victima, manifestando a su vez lo siguiente: “Yo llegué a un acuerdo con el Señor de repararle la estructura metálica del Abastos La Providencia que fracturé para entrar en él, y fue cuando estando dentro del mismo fui aprehendido por la policía Regional y me llevaron detenido. Le pido que me de un plazo de Quince (15) días para cumplirle, a partir de la presente fecha”. El Tribunal se dirigió a la victima JOSE GREGORIO GUEVARA, identificado plenamente, que expusiera lo que a bien tuviera y manifestó: “Yo estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado IVÁN GONZALEZ, con tal y que cumpla con su compromiso”; y, una vez cedida la palabra a la representación Fiscal, quién sostuvo lo siguiente: “Opino favorablemente para que se efectúe el acuerdo reparatorio propuesto. Es Todo”. El tribunal procedió a verificar el contenido del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal observando que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la correspondencia de los hechos atribuidos con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y procedió a ADMITIR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del Imputado, hoy acusado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 455 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del Abastos La Providencia. Ahora bien, como quiera que el imputado hoy acusado ha admitido los hechos de la manera expuesta, solicitando la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado debidamente por la victima, el Tribunal observó que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y tal como se ha verificado dicho acuerdo anteriormente donde se determinó el consentimiento prestado por las partes ha sido libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procedió a considerar que se encontraban dados los supuestos contenidos en el Artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal dándole su aprobación al mismo, pero como quiera que dicho acuerdo fue ofrecido para darle su cumplimiento en un término de Quince (15) días, a partir de dicho acto, se procedió a declarar la Suspensión del proceso hasta por el término de Treinta (30) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de celebración de dicho acuerdo o audiencia oral y pública celebrada, por aplicación del mencionado procedimiento Abreviado acordado, imponiéndoles a las partes que deberán acudir ante el Tribunal con el objeto de informar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito por las partes, para así poder declarar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente Causa; de igual forma se le advirtió al acusado que en caso de incumplimiento al acuerdo suscrito, el Tribunal procedería a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, es decir, la prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 ambos del mencionado Código Adjetivo, según consta del Acta levantada a los efectos. En fecha, Quince (15) de Abril del pasado año 2.003, se presentó ante el Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, plenamente identificado, en su condición de representante de la Victima en la presente causa, manifestando que: “Comparezco ante este Despacho, a fin de informar a este Tribunal que, el ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ, NO CUMPLIÓ con lo acordado ante este Tribunal el día Doce (12) de Marzo del presente año 2.003. Es Todo”. Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, representado por la DR. AMERICO RODRÍGUEZ, Fiscal Titular Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, considerando la calificación jurídica dada a los hechos, como la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, analizando la mencionada declaración rendida por el acusado IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, con las pruebas ofertadas y del acta Policial que corre inserta en la presente causa, de las cuales se desprende que el hecho ocurrió, aunadas a los demás actos de investigación que corren insertas en el legajo de actuaciones de la presente causa, los cuales constituyen fundados elementos de convicción para considerar que ha quedado plenamente demostrada el corpus delicti de la comisión del delito antes señalado, por lo que considerando este Juzgador que dicha calificación Jurídica, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo del cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, con el fin de verificar sus afirmaciones, mediante el ofrecimiento de pruebas que ofertó el Ministerio Público las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración de los ciudadanos: RICARDO VERGARA RONDON, JOSÉ GREGORIO GUEVARA y RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes tienen conocimiento de los hechos acontecidos en fecha 07 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 05:30 de la madrugada y a la aprehensión del ciudadano IVÁN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO. 2) Declaración de los funcionarios: Oficial II EUDO MORALES, credencial 2257, y el Oficial EDECIO PALMAR, Credencial 5453, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del imputado en este caso. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas son consideradas pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem, donde se pudieron establecer de manera precisa las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los aprecia y los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de los hechos atribuidos en la acusación que le formuló el Ministerio Público, los cuales le fueron informados debidamente por el Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública al momento en que fue consignada dicha acusación por el Representante del Ministerio Público luego, que el Tribunal les hizo saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial al imputado a quién se le instruyó sobre la posible aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, considerando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por tal motivo solicitó la aprobación del Acuerdo Reparatorio ofrecido y aceptado por la victima, bajo la anuencia de la representación Fiscal, el cual estuvo sujeto a plazo para su cumplimiento, estableciéndose el término de Treinta (30) días continuos y consecutivos a partir del mencionado ofrecimiento, el cual hizo en la Audiencia Oral y Pública, por lo que el Tribunal acordó la suspensión del proceso por el término establecido para que se verificara el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito tanto por el acusado como por la victima de autos; En fecha, Quince (15) de Abril del pasado año 2.003, se presentó ante el Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, plenamente identificado, en su condición de representante de la Victima en la presente causa, manifestando que: “Comparezco ante este Despacho, a fin de informar a este Tribunal que, el ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ, NO CUMPLIÓ con lo acordado ante este Tribunal el día Doce (12) de Marzo del presente año 2.003. Es Todo”. El Tribunal a objeto de oír al acusado acordó en fecha 02 de Junio de 2.003, fijar una Audiencia Oral convocando a las partes, para el día 13 de Junio de 2.003, a las Diez de la mañana (10:00 AM), librando Citación al acusado, según consta en autos. En fecha 03 de Junio de 2.003, la Alguacil María Barbarino, informó al Tribunal mediante la Boleta de Citación emitida, la cual luego, fue consignada por ella, en fecha 09 de Junio de 2.003, que: “El día 03 de Junio se ubicó en la dirección indicada (aportada por el acusado) paréntesis del Tribunal…. Me entrevisté con el ciudadano Ernesto Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.970, inquilino desde hace 08 meses y me mostró el recibo de ENELVEN y aparece a nombre de Santiago Mavís, igualmente notificó que no conoce al notificado. Es Todo”. En fecha 13 de Junio, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, se presentó sólo la Victima y pidió el derecho de palabra, donde expuso: “Hasta la presente fecha el acusado IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, no ha cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado por ante este Tribunal el día 12 de Marzo de 2.003, en vista de que él no cumplió en el tiempo estipulado, yo hablé con su mamá, la señora XIOMARA MARCANO DE VERGARA, quién también habita en el inmueble donde funciona el Abasto que yo tengo alquilado y ella me manifestó que no quiere saber nada de eso, porque ella no tiene dinero para responder por los compromisos de su hijo; es por eso que pido al Tribunal que haga algo para que ese muchacho cumpla con su compromiso. Es Todo”. En fecha 28 de Julio de 2.003, el Tribunal libró mediante decisión dictada Orden de Aprehensión en contra del mencionado acusado, librando la misma dirigidas a los diferentes Cuerpos Policiales de este Estado Zulia. En fecha 15 de Septiembre de 2.003, se recibió Acta Policial suscrita por funcionarios de la sección de Investigaciones Penales adscritos al Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, de fecha 27 de Agosto de 2.003, donde dejan constancia de los siguiente: Entre Líneas se lee: “….. fuimos atendidos por el ciudadano EMIRO DEL CARMEN GUERRERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.757.979, quién dijo ser tío del imputado, este nos invitó a entrar en la vivienda y verificar que no se encontraba en la misma, y a la vez nos dijo que tenía tiempo sin saber de su sobrino y en estos momentos desconoce su paradero…..”. En fecha 21 de Abril del presente año 2.004, el Tribunal mediante Auto fundado acordó reactivar las órdenes de Captura y aprehensión del mencionado acusado, según consta en autos, las cuales han sido infructuosas para la localización y efectividad de las mismas por lo que este Tribunal, sin más acuerda y procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud, del INCUMPLIMIENTO en el cual ha incurrido el hoy acusado antes nombrado, relacionado con el ACUERDO REPARATORIO suscrito por el mismo con la Victima de autos previa opinión favorable de la Representación Fiscal, haciendo uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso de las cuales fueron impuestas las partes en la referida Audiencia Oral y Pública, previamente fijada para la celebración del Juicio en la presente causa, mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado acordado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2.001, por haber considerado que el Imputado antes nombrado había sido sorprendido en la comisión de un delito In Fraganti, calificando la FLAGRANCIA procesal, como ha quedado expuesta anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado IVÁN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, a quién le atribuye la AUTORÍA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ABASTO LA PROVIDENCIA, una vez determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, conforme a la apreciación y valoración de las aludidas pruebas antes analizadas, determinadas y comparadas entre sí, dada la admisión de los hechos realizada y declarada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente en la Audiencia Oral y Pública, por el mencionado acusado, con el firme propósito de acogerse a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como lo fue efectivamente el ACUERDO REPARATORIO suscrito con la Victima de autos, nos determina que las referidas pruebas ofrecidas de ellas se podría concluir que las mismas son consideradas pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem, donde se pudieron establecer de manera precisa las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción sobre la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria, ejercido debidamente por cada una de las partes del presente proceso y a través del ejercicio del principio de concentración y el de la inmediación tenido por este Juzgador se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo del Debate estableciéndose la verdad sobre los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que el Acusado no hubiera reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el encausado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido invocado por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado conforma la estructura del delito, de acuerdo a la dogmática penal vigente. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los aprecia y los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los Hechos que ha sido realizada y declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de los hechos atribuidos en la acusación que le formuló el Ministerio Público, los cuales le fueron informados debidamente por el Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública al momento en que fue consignada dicha acusación por el Representante del Ministerio Público luego, ante la aplicación del procedimiento abreviado antes mencionado y, que el Tribunal les hizo saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial al imputado a quién se le instruyó sobre la posible aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, considerando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por tal motivo solicitó la aprobación del Acuerdo Reparatorio ofrecido y aceptado por la victima, bajo la anuencia de la representación Fiscal, el cual estuvo sujeto a plazo para su cumplimiento, estableciéndose el término de Treinta (30) días continuos y consecutivos a partir del mencionado ofrecimiento, el cual hizo en la Audiencia Oral y Pública, por lo que el Tribunal acordó la suspensión del proceso por el término establecido para que se verificara el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito tanto por el acusado como por la victima de autos y en caso de incumplimiento como en efecto se produjo por parte del acusado nos debemos atener a lo previsto en el Artículo 41 del Código Adjetivo, donde reza: “Plazos para la reparación. Incumplimiento…..En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…” . En tales circunstancias, este Juzgado Unipersonal de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado de autos, determinan que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo relacionada con la ocurrencia de los hechos están ajustados a la realidad, en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento, ya que en fecha siete (07) de Agosto del año 2.001, a eso de las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 p.m.), cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia se trasladaron a la calle El Milagro, Sector Santa Rosa de Tierra, al lado de Venelácteos, en el Abasto LA PROVIDENCIA, y al llegar al sitio avistaron que el techo que el techo del establecimiento se encontraba en una de las esquinas delanteras e igualmente la puerta violentada, pudiendo observar que en el interior se encontraba un sujeto que regaba mercancía en forma desordenada, dando la impresión de que buscaba algo, por lo que entraron al establecimiento y dieron la voz de alto al sujeto quien intentó huir, logrando en ese momento la captura del mismo, donde se hicieron presentes en el sitio dos ciudadanos, quienes lo identificaron como uno de los azotes del sector apodado “El Rana”, resultando ser el hoy acusado IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO; y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido en cuanto al modo, tiempo y lugar, ésta se hace típica, dado dicho comportamiento nos determina la existencia de un claro y evidente desconocimiento de la prohibición lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la propiedad, causando un daño social determinando un desvalor en su acción por lo que ésta conducta se hace antijurídica, creando un injusto penal, el cual le es objetivamente imputable por la infracción de la norma penal, no habiendo causal de justificación alguna, crea un desvalor en el resultado final de su acción, trayendo como consecuencia de ello, el reproche social, por su acción final, determinándose su Culpabilidad y consecuencialmente, su responsabilidad penal por la comisión de dicho hecho punible haciéndose acreedor a la sanción punitiva del Estado, debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito y tomando en consideración que dicha conducta y comportamiento quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal descrito en el Artículo 453 del Código Penal, donde textualmente en su encabezamiento se lee: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…..” , ésta disposición trascrita describe la norma genérica, con la calificante contenida en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:
“Articulo 455: La pena de prisión para el delito de hurto
será de cuatro a ocho años en los casos siguiente:
4°.- Si el culpable, bien para cometer el hecho,
bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido,
roto, demolido o trastornado los cercados hechos
con materiales sólidos para la protección de las
personas o de las propiedades, aunque el quebra-
miento o ruptura no se hubiere efectuado en el lu-
gar del delito.”
Concordante con el articulo 80 Ejusdem,
Articulo 80: Son punibles, además del delito
consumado y de la falta, la tentativa y el delito
frustrado.”
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apro-
piados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consu-
mación del mismo, por causas independientes de su volun-
tad”.
Ahora bien, el Artículo 82 del Código Penal, establece:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena
que hubiere debido imponerse por el delito consumado, aten-
didas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo de-
lito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en
uno y otro caso disposiciones especiales”.

Dicha conducta delictual asumida por el acusado de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos realizado por parte del mencionado IVÁN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, plenamente identificado anteriormente, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo aplicado por este Tribunal en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 41 Ejusdem u último Aparte del Articulo 40 del mencionado Código Adjetivo, por INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO suscrito con la Victima de autos, en la Audiencia Oral y Pública celebrada mediante la aplicación del procedimiento Abreviado, por lo que ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del mencionado acusado como AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ABASTO LA PROVIDENCIA, por lo que deberá ser castigado con las penas que ha establecido el Legislador para el hecho previsto Típicamente imponiéndosele la pena a la que se hace acreedor. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO.-

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, donde se establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, términos éstos que sumados ambos extremos nos arroja un monto de DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal nos da una pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, para el acusado, y atendiendo todas y cada unas de las circunstancias favorables, así como el daño social causado y el bien jurídico lesionado observa este juzgador que no ha existido violencia contra las personas o cosas. Ahora bien, en aplicación al mencionado procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual está contemplado en el referido Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, donde reza lo siguiente: “En la Audiencia Oral y Pública, una vez admitida la Acusación....., el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”. Por otra parte, el último Aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:”En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”. Ahora bien, como quiera que la aplicación del mencionado procedimiento de Admisión de los Hechos deviene como consecuencia del acogimiento por las partes sobre una medida alternativa a la prosecución del proceso, tal como lo es el ACUERDO REPARATORIO, habida consideración del procedimiento que se sigue, como lo es el ABREVIADO durante la fase de Juicio, hay que tomar en cuenta la restricción legal establecida en la anterior disposición adjetiva trascrita cuando de manera imperativa le ordena a este Juzgador que no podrá considerarse la rebaja de pena establecida en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, savia razón del legislador por cuanto la misma se justifica cuando ha sido derivada por un INCUMPLIMIENTO del plazo o término establecido para el cumplimiento del acuerdo formulado por parte del beneficiario de dicha medida alternativa, quién si se quiere, podemos inferir de él, que ha pretendido burlar los efectos del proceso, el cual está concebido como el instrumento para la realización de la Justicia, aumentando así el daño social causado atentando contra la sana Administración de Justicia atestando falsamente y produciendo un mayor perjuicio patrimonial a la victima a quién el Estado está llamado a amparar y a garantizarle la reparación del daño sufrido cuando ha sido objeto de delitos comunes, por lo que la pena que debe ser impuesta al mencionado acusado es la pena en concreto eximiéndose de considerar las circunstancias favorables para su aplicación, lo que determina que dicha pena quedaría previa la operación aritmética antes realizada en un término de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para el acusado. En consecuencia, este Juzgador concluye que en la presente sentencia condenatoria se establece la penalidad para IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, imponiéndole la CONDENA que deberá sufrir y cumplir sin beneficio alguno en TRES( 03) AÑOS DE PRISION, por ser considerado culpable y responsable como AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ABASTO LA PROVIDENCIA; todo ello, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado por el mencionado acusado. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo previsto en los Artículos 40 y 41 Ejusdem, que refiere el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO suscrito fundamentado en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, DECRETA: Se CONDENA, al ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 30 -11- 1977, Soltero, Vendedor ambulante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.765.002, hijo de Xiomara Marcano y de Jesús Ivan Gonzalez, con Residencia en la calle 85 (Falcón), casa sin número, diagonal a Auto Refrigeración Semprum ó Calle El Milagro, Casa Nº 5E-36 del Barrio Santa Rosa de Tierra, al lado de VENELACTEOS, Milagro Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir y cumplir
la PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser culpable y responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455º Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ABASTO LA PROVIDENCIA, delito éste cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido en la presente sentencia y por el cual le formuló Acusación la ciudadano Abogado AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en virtud de que el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y su PARTICIPACION en la comisión de dicho delito; asimismo, se le CONDENA a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgador admite plenamente y declara Con Lugar la mencionada Acusación. En consecuencia, la mencionada condena la deberán cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quién le corresponderá conocer por distribución sobre la ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y las respectivas órdenes de captura a los diversos Cuerpos de Seguridad Policial del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Dicha condena deberá finalizar una vez hecho el cómputo a partir del ingreso al establecimiento Penitenciario del hoy penado. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro. (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Condenatoria. Notifíquese a las partes. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 019-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,



Causa: 5U-144-01