REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.-
Maracaibo, 22 de Julio de 2.004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 022-04.-
CAUSA Nº 5M-08-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA: MATILDE PORTILLO PEREZ.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: MELIDA JOSEFINA GONZALEZ.-
PARTE ACUSADORA: ABG. JOSE LUIS GONZALEZ, y WILLIANS SKINNER MONTES DE OCA, Fiscales Tercero y Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.
ACUSADO: Ciudadano: MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° 9.713.545, soltero, Albañil, fecha de nacimiento 07-02-66, como de 38 años de edad, hijo de ELÍAS ARMADO ACOSTA y RITA JULIA MORAN, residenciado en el Sector el Marite, Barrio Meri Sanchez de Uga, ave. 131, N° 131-79, cerca del Deposito de Licores el Caimito, en Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la concurrencia real del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, además de ellos por la concurrencia real del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BARBARA RIVERO.-
VICTIMAS: LUIS ALBERTO RANGEL, JOSE DE LA CRUZ ROMERO y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 28 de Junio del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la realización de la deliberación correspondiente, la cual está referida a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto que es inoficioso, en virtud de haberse declarado válida la Confesión rendida por el acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, plenamente identificado, reconociendo su responsabilidad sobre los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, durante la Audiencia Oral y Pública, durante el Debate y debidamente asistido de su Defensora, la cual manifestó en voz alta, clara e inteligible, sin juramento, de manera voluntaria, espontánea, libre de todo apremio, sin coacciones y sin prisiones, en absoluta libertad, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como veremos más adelante en el texto integro de la presente Sentencia, por lo que no hubo necesidad de realizar la referida deliberación y que de común acuerdo sostenido por este Tribunal Mixto se prescindió de la votación debida, para establecer la CULPABILIDAD del Acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, quién se hizo responsable de los hechos que les atribuyera los Fiscales del Ministerio Público en sus acusaciones, respectivamente, las cuales fueron admitidas por los Jueces Séptimo y -Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso en la Audiencia Preliminar donde ordenaron la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público donde acusa al ciudadano MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a declarar abierto el debate por el Tribunal, y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación, narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, los mismos ocurrieron el día dieciséis de agosto de 2.002, en horas de la madrugada, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ ROMERO, conducía un vehículo marca Ford, clase autobús, año 1977, placas N° C-12989, que cubre la Ruta colectivo Cachiri, cuando circulaba por el sector El Maluco, abordan la unidad auto busera varios sujetos desconocidos, luego del recorrido de doscientos metros aproximadamente, unos de los sujetos, desenfunda un arma de fuego que se trata de un atraco, logrando someterlos a todos, procediendo a despojar a los pasajeros de sus pertenencia, luego obligándoles a bajarse del autobús, iniciando la huida los objetos en cuestión, a bordo del mismo, hacia el sector la Paz, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, las autoridades policiales una vez al tanto del hecho punible realizaron un cerco policial logrando observar a la unidad auto busera que se desplazaba a alta velocidad, iniciándose la persecución logrando interceptarla en una curva de la vía, quedando identificado su conductor como MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, hoy acusado, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este Tribunal constituido de manera Mixta, dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado antes nombrado, ratifico la acusación presentada ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas ofertadas tanto las testimoniales como las pruebas documentales, es todo.” Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. WILLIANS SKINNER MONTES DE OCA, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente el representante del Ministerio Público hizo una breve exposición manifestando que, el día once de abril de 2.003, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL, trabajando en la ruta 18 de Octubre, al llegar a la parada ubicada en el Centro de la ciudad, se embarcaron cuatro personas, uno en la parte delantera y tres en la parte trasera entre ellos una mujer, el que iba en la parte delantera, se bajo en la avenida 78, la mujer en la calle L, por la avenida cinco, uno de los que estaban en la parte de atrás, se paso hacia delante, al llegar a la calle K, en la avenida 02, el que estaba en la parte delantera saco del interior de un panorama que tenía en sus manos un arma de fuego, tipo pistola de color negro y plateado, con cacha de madera, diciéndole “ salite esto es un atraco”, sin pensarlo paro el carro y lo puso en P, abrió la puerta y se puso a forcejear con el sujeto dentro del carro logrando dominarlo, quitándole el arma, en ese momento el que estaba en la puerta de atrás salio del vehículo y se dio a la fuga, posteriormente pasaron por el lugar varios compañeros, quienes se detuvieron para auxiliarlo y casualmente pasaba una patrulla, la llamaron y le entregaron al sujeto y el arma de fuego, así mismo quiero manifestar que procedo en este acto a realizar un cambio de calificación jurídica dada a los hechos la cual se estableció en el escrito acusatorio y asimismo en el auto de apertura de juicio acordado por el juez de control como ha sido la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, siendo la correcta la calificación jurídica por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y mantengo la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 478 del Código Penal, en virtud de la imposibilidad de poder demostrar la existencia del vehículo presuntamente que fuera objeto del delito aun cuando he ofertado el testimonio de dicho ciudadano ya que no se le practico experticia de reconocimiento o avaluó prudencial al mismo, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este Tribunal constituido de manera Mixta, dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado antes nombrado, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado, ABOG. BARBARA RIVERO, quien expuso: “Oída las acusaciones presentadas por los Representantes del Ministerio Público, me dirijo en esta oportunidad a este Tribunal conformado de manera Mixta, a fin de manifestarle que previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de confesar los hechos formulados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito nuevamente a este Tribunal, se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos. El acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, identificado plenamente, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Soy culpable de los delitos que me imputan los Fiscales del Ministerio Público, en primer lugar quiero manifestar que el día 16 de Agosto de 2.002, como a las 06:45 de la mañana en la Población de la Concepción, me informaron que me montara en un autobús para que lo llevara hacia la vía de Perijá, kilómetros 25 a guardarlo, cuando voy por la vía de Campo Boscán, por la estación Campo Boscán como a las siete de la mañana una unidad de la policía Regional, me hizo una seña que me parara, me pare y me informaron que el bus era robado y me detuvieron, quiero decir cuando llegue al sitio el autobús estaba solo, prendido, en relación a lo expuesto por el otro fiscal eso fue como a las 06:30 de la mañana del día 11 de abril de 2.003, me embarque en un carrito de 18 de octubre, yo iba adelante, una señora se bajo antes de llegar a la espiga de oro, el otro señor se bajo en la espiga de oro, cuando veníamos por la avenida 2 del mismo sector, saque un arma de fuego con la cual sometí al chofer de la unidad, le dije que se bajara, de allí el chofer opuso resistencia, empezamos a forcejear, me baje del carro y salí corriendo, el chofer y otros compañeros se me pegaron atrás y después me agarraron, cuando yo salí corriendo yo ya había botado las balas, me quitaron la pistola, solicito al tribunal que no continúe con el juicio y que se me imponga la pena por la comisión de los delitos expuestos por los representantes del Ministerio Público y reconozco a este tribunal la culpabilidad de los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el acusado de autos, plenamente identificado se dirige a los representantes del Ministerio Público para que de forma individual y por separado expongan lo que a bien tengan en relación a la confesión realizada por el acusado y así mismo sobre la prescindencia o supresión del acto de recepción de pruebas que ha solicitado tanto la defensa como el acusado. El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ expone: No tengo ninguna objeción a que se prescinda de la recepción de las pruebas ya que vista la confesión realizada por el acusado de manera oral y pública en este debate, considera inoficioso evacuar las pruebas ofrecidas en la acusación y renuncio a cualquier interrogatorio al acusado referente a su confesión ya que la misma se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos contenidos en el escrito acusatorio, es todo. Seguidamente se le concede las palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado WILLIANS SKINNER, quien expuso: Me adhiero a lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ya que considero inoficioso la evacuación de las pruebas ofrecidas, por cuanto hemos escuchado la confesión realizada por el acusado y la renuncia a la evacuación de las pruebas ofertadas, es todo. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, considerando la Confesión válida expuesta por el acusado, de forma inmediata, se procedió a prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes acusadoras (Fiscales del Ministerio Público), conforme a lo solicitado por las partes de común acuerdo y en forma libre y voluntaria pero, es obligación de este Tribunal apreciar y valorar los medios de pruebas ofertados observando su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, haciendo uso de las reglas de la sana critica, pudiendo determinar en el supuesto caso de que las mismas hayan sido recepcionadas y para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, corresponde a este Tribunal señalar y apreciar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para poder adminicular y comparar dichos medios mediante el establecimiento de su pertinencia y necesidad, con lo sostenido por el acusado quién se encuentra asistido por su defensora y así establecer la correspondencia respectiva con la referida Confesión válida hecha por el acusado, en aras de la protección debida por este Juzgador sobre el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que es al Ministerio Público a quién le corresponde la carga probatoria para poder desvirtuarle el referido principio al acusado, las cuales deben ser apreciadas y valoradas por este Juzgador conforme a las máximas de experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos para poder establecer la participación o no del acusado en la comisión de los hechos atribuidos, ya que la Confesión como medio de prueba por sí sola ha dejado de ser relevante para la demostración del corpus delicti en la estructura moderna del proceso penal regulado por el sistema acusatorio, por lo que se tendrá que establecer la existencia previa de la comprobada materialidad del delito, mediante los medios de pruebas ofertados por las partes acusadoras los cuales al ser comparados y adminiculados en relación a los hechos, se pudiera determinar o establecer la verdad de los mismos, determinando la consecuencial responsabilidad penal y el objetivo perseguido como lo es la realización de la Justicia como fin último del proceso en la aplicación del derecho; dichos medios de Pruebas consistieron en los siguientes:
En relación a los hechos acaecidos el día, 16 de Agosto de 2.002, los cuales le son atribuidos al mencionado Acusado, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

A) TESTIMONIALES:
1º.- Testimonio de los funcionarios JUAN MORAN y LUIS MARTINEZ, Adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el Acta policial de fecha 16 de agosto de 2.002, en la cual deja constancia de la retención del acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, así como la incautación y preservación del vehículo marca Ford, Modelo F-150, clase autobús, año 1977, color blanco y rojo, uso colectivo, placas C-12989, serial de carrocería Nº AJB75T68635, serial del Motor 6BDI-772053.
2°.- Testimonio del ciudadano JOSE DE LA CRUZ ROMERO, victima, quien denuncia en fecha 16 de agosto de 2.002, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego le despojaron del vehículo marca Ford, Modelo F-150, clase autobús, año 1977, color blanco y rojo, uso colectivo, placas C-12989, serial de carrocería Nº AJB75T68635, serial del Motor 6BDI-772053, en el cual labora como chofer de la ruta Colectivos Cachiri.
3º.- Testimonio del Funcionario GUSTAVO ARGUELLO, Experto adscrito a Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó la experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo marca Ford, Modelo F-150, clase autobús, año 1977, color blanco y rojo, uso colectivo, placas C-12989, serial de carrocería Nº AJB75T68635, serial del Motor 6BDI-772053, producto del robo e incautado al acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Resultado de la experticia de reconocimiento y Avalúo Real, realizada al vehículo Marca Ford, clase Auto bus, placas N° C-12989.

En relación a los hechos acaecidos el día, 11 de Abril de 2.003, los cuales le son atribuidos al mencionado Acusado, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién ofreció los medios de Pruebas siguientes:

B) TESTIMONIALES:
1º.- Declaraciones de los funcionarios JOSE YEDRA y JORGE ALVARADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el procedimiento y practicaron la detención del ciudadano MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, cuando cometía el delito objeto de esta investigación, en perjuicio de la victima LUIS ALBERTO RANGEL
2º.- Declaraciones de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES y Oficial GABRIEL MELENDEZ, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Avaluó y experticia, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento a Un Arma de fuego, que reúne las siguientes características: Tipo Pistola, Marca EAA-CORP-COCOA-FLA, Calibre 3.80, serial de orden AA077735, acabado supercial Pavón Negro y niquelado.
3º.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL, rendida ante el Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue objeto del delito que dio origen a esta investigación y quien relata los pormenores del mismo.
4º.- Declaración del ciudadano LEOCARDIO E. FERNANDEZ ALTUVE, rendida por ante el departamento Policial Coquivacoa de la policía Regional del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Resultado de Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo Pistola, marca EAA-CORP-COCOA-FLA, Calibre 3.80, serial de orden AA0773, acabado superficial Pavón negro y niquelado.-

EVIDENCIA MATERIAL:
Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 3.80, Serial de Orden: AA07735, de acabado superficial de Pavón Negro y Niquelado.-

Ahora bien, analizadas, las respectivas pertinencias y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por las representaciones Fiscales, con el firme propósito de poder verificar sus afirmaciones, este Tribunal Mixto tratándose de puntos de derecho, le corresponde al Juez Presidente la determinación de los mismos, conforme a las reglas de la Sana Critica, aplicando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo previsto en el Artículo 199 ejusdem, y con especial atención sobre la Confesión válida rendida por el acusado durante el Debate Oral y Público en la audiencia donde se celebró el presente juicio, dado a que se cubrieron los supuestos contenido en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el acusado se encontraba debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera pertinente este Tribunal establecer si dicha confesión se ajusta conforme a los hechos que le atribuyeran las representaciones Fiscales y, si éstos se corresponden con dichos medios de pruebas ofrecidos, ya que al observar todos y cada uno de los hechos imputados por las representaciones Fiscales al hoy acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, plenamente identificado, podemos determinar si dichos medios de pruebas ofrecidos son idóneos, útiles y conducentes para establecer su efectiva participación para comprometerlo en la comisión de dichos hechos punibles atribuidos y, que conforme a los fundamentos de cada una de las acusaciones interpuestas donde se encuentran descritos todos y cada uno de los elementos de convicción tenidos por las representaciones fiscales que motivaron dichas acusaciones y que los mismos de acuerdo a la simple lectura realizada a los escritos acusatorios como los sostenido verbalmente por dichos Fiscales mediante su intervención en el Debate donde explanaron de forma detallada, motivada y circunstanciada todos y cada uno de los hechos atribuidos, los mismos se corresponden entre sí y que debiendo ser debidamente adminiculados y comparados entre sí, con todos y cada uno de los mencionados medios probatorios ofrecidos, habida cuenta de su pertinencia y necesidad nos entraríamos en el total esclarecimiento y establecimiento de la verdad de los hechos; aunado a ello, tomando en consideración lo que el acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN ha manifestado en la Audiencia Oral y Pública donde manifestó su deseo como en efecto lo hizo de establecer su CONFESIÓN en la comisión de cada uno de los hechos punibles atribuidos, la cual ha sido declarada válida por este Tribunal durante el Debate, de la forma establecida y determinada anteriormente, donde consta y contiene el reconocimiento de su Culpabilidad en cada uno de los hechos punibles que se le han imputado y, que dicha Confesión valida se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible, una vez declarado abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión de los referidos hechos que son punibles, exponiendo lo siguiente: “Soy culpable de los delitos que me imputan los Fiscales del Ministerio Público, en primer lugar quiero manifestar que el día 16 de Agosto de 2.002, como a las 06:45 de la mañana en la Población de la Concepción, me informaron que me montara en un autobús para que lo llevara hacia la vía de Perijá, kilómetro 25 a guardarlo, cuando voy por la vía de Campo Boscán, por la estación Campo Boscán como a las siete de la mañana una unidad de la policía Regional, me hizo una seña que me parara, me pare y me informaron que el bus era robado y me detuvieron, quiero decir cuando llegue al sitio el autobús estaba solo, prendido; en relación a lo expuesto por el otro fiscal, eso fue como a las 06:30 de la mañana del día 11 de abril de 2.003, me embarque en un carrito de 18 de octubre, yo iba adelante, una señora se bajo antes de llegar a la espiga de oro, el otro señor se bajo en la espiga de oro, cuando veníamos por la avenida 2 del mismo sector, saque un arma de fuego con la cual sometí al chofer de la unidad, le dije que se bajara, de allí el chofer opuso resistencia, empezamos a forcejear, me baje del carro y salí corriendo, el chofer y otros compañeros se me pegaron atrás y después me agarraron, cuando yo salí corriendo yo ya había botado las balas, me quitaron la pistola, solicito al tribunal que no continué con el juicio y que se me imponga la pena por la comisión de los delitos expuestos por los representantes del Ministerio Público y reconozco a este tribunal la culpabilidad de los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público, es todo”; y como quiera que, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensora, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es formulada por el acusado, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera los representantes del Ministerio Público, es lo que conlleva a este Tribunal que en caso de haber sido recepcionados durante el Debate dichos medios de pruebas aludidos y debidamente controlados por las partes durante el debate oral y público por medio del Contradictorio, atendiendo la concentración del acto y mediante el principio de inmediación, se hubiera podido establecer como en efecto se establece la plena convicción de este Tribunal Mixto sobre la existencia del corpus delicti y la real y efectiva participación del acusado en el escenario de los acontecimientos, toda vez que se estableció conforme a lo sostenido tanto por las partes acusadoras como el mismo acusado que verdaderamente dicha participación en los hechos que le atribuyen fue real y efectiva, ya que conforme a dichos medios de pruebas ofrecidos y debidamente recepcionados, tales medios probatorios, hubieran sido conformados y determinados como Pruebas contundentes, conducentes y eficaces que determinarían las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y con ellos la existencia de la comisión de los diversos hechos punibles, con lo cual se determinaría directamente la participación del hoy acusado como autor y responsable de dichos hechos, tomando en consideración las diversas circunstancias del como fue aprehendido el acusado en cada uno de los escenarios donde se desarrollaron y tuvieron lugar los hechos atribuidos, dado el modo y el momento del como resultó el hoy acusado aprehendido, habida consideración de la confesión válida realizada en voz, alta, clara e inteligible por el acusado, quién ha reconocido de forma libre, espontánea, voluntaria y conciente su culpabilidad en cada uno de los hechos imputados, donde se determina y se concluye que la detención del hoy acusado se produjo en flagrancia, por cuanto se determina que resultó ser aprehendido en el preciso instante que ejecutaba la comisión de cada uno de los hechos atribuido y, que de acuerdo a la calificación jurídica dada por las representaciones fiscales como los distintos Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes en la fase intermedia del proceso, propiamente en la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a cada una de las referidas acusaciones Fiscales interpuestas en contra del nombrado acusado, donde acordaron los respectivos autos de apertura a juicio por separado al mencionado acusado, nos determina que estamos en presencia de dos hechos punibles diferentes e independientes, por lo que este Tribunal acordó la acumulación de dichas causas en aras de mantener vigente el principio de Unidad del Proceso, contemplado en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la existencia de uno de ellos, se concluye que el referido hecho se tornó pluriofensivo en grado de tentativa relacionado con la victima que responde al nombre de LUIS ALBERTO RANGEL MORÁN, a quién trató de despojarlo de sus pertenencias personales bajo amenazas a la vida, apuntándolo con un arma, reaccionando la victima en afrentar el peligro inminente que corría a causa del hoy acusado que trataba de someterlo y por la reacción tenida por la victima impidió que se consumara la intención dolosa del acusado, conforme a lo explanado por la respectiva representación fiscal, quién ofertó el testimonio de la referida victima, así como la de un testigo presencial de los hechos y de igual forma, la pronta y oportuna participación policial, quienes intervinieron aprehendiendo a dicho acusado; asimismo, quedó determinado que el referido acusado efectivamente se encontraba armado, portando un arma de fuego, que le fue incautada, la cual ha sido ofrecida como evidencia o prueba material por el Ministerio Público y que conforme a la Experticia de reconocimiento practicada a dicha arma de fuego se establece que dicha arma se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, lo que determina que al ser accionada es capaz de producir lesiones que pudieran causar la muerte de la victima objeto del delito cometido; de igual forma se determina que dichos hechos tuvieron su escena el día 11 de Abril de 2.003, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el la Avenida 2 del Barrio 18 de Octubre, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Por otra parte, se determinó que efectivamente el día 16 de Agosto de 2.002, siendo aproximadamente las Siete horas de la mañana (07:00 am), el acusado conduciendo una unidad vehicular denominada Bus, se desplazaba por la vía de Campo Boscán, por la estación Campo Boscán, cuando una unidad de la policía Regional, le hizo una seña que me parara, se detuvo y le informaron que el bus era robado y lo detuvieron, conforme ha podido ser evidenciado y comprobado con el Testimonio de los funcionarios JUAN MORAN y LUIS MARTINEZ, Adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el Acta policial de fecha 16 de agosto de 2.002, en la cual deja constancia de la retención del acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, así como la incautación y preservación del vehículo marca Ford, Modelo F-150, clase autobús, año 1977, color blanco y rojo, uso colectivo, placas C-12989, serial de carrocería Nº AJB75T68635, serial del Motor 6BDI-772053; con la testimonial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ ROMERO, victima, quien denunció de forma inmediata en la misma fecha 16 de agosto de 2.002, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego le despojaron del vehículo marca Ford, Modelo F-150, clase autobús, año 1977, color blanco y rojo, uso colectivo, placas C-12989, serial de carrocería Nº AJB75T68635, serial del Motor 6BDI-772053, en el cual labora como chofer de la ruta Colectivos Cachiri; asimismo, quedaría determinada la existencia del referido Vehículo mediante el testimonio del Funcionario GUSTAVO ARGUELLO, Experto adscrito a Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó la experticia de reconocimiento y avaluó real al referido vehículo clase autobús, producto del robo e incautado al acusado de autos; dichas testimoniales pudieron ser debidamente controladas por las partes durante el Debate Oral y Público, la cual no se realizó por la solicitud y renuncia que hiciere el acusado a ese derecho, quedando determinadas cada una de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, comprobándose así el Corpus delicti de dicho hecho atribuido; y como quiera, que la referida Confesión válida hecha por el acusado mencionado, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º, determinándose, que efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considera que ha quedado debidamente acreditado con ello la comisión de varios hechos punibles de forma flagrante atribuible e imputado objetivamente al tantas veces nombrado acusado. ASÍ SE DECLARA.-


III


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Determinadas, comprobadas y verificadas todas y cada una de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de cada uno de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, por intermedio de dos representaciones Fiscales al hoy acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, como ha que dado establecido anteriormente conforme al análisis, realizado para establecer mediante la valoración y apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público de la manera expuesta anteriormente en observancia a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y determinadas dichas circunstancias con las aludidas probanzas, las cuales se constituyeron en Pruebas plenas por su contundencia y eficacia probatorias por ser pertinentes y conducentes para establecer la verdad de los hechos como quedó expuesto y en especial atención conforme a lo manifestado por el propio acusado, quién luego de haber sido informando sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto Constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado tanto por la defensa como el acusado y sin que el Ministerio Público opusiera algún tipo de objeción sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate y se procediera a dictar sentencia condenatoria sobre dicho acusado, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por los Juzgados Undécimo y Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en las audiencias preliminares celebradas respectivamente, durante la fase intermedia del presente proceso, en fechas 03 de Octubre de 2.002, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Empresa Colectivos Cachiri C.A. y en fecha 04 de Septiembre de 2.003, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL y el ORDEN PUBLICO, observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y de igual manera al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, principios estos que son garantía del juicio previo y del debido proceso, ante la vigencia del sistema acusatorio, no es menos cierto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes, son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: En virtud de que han sido considerados por este Tribunal Mixto que han sido verificadas las afirmaciones sostenidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la CONFESIÓN que hiciera el acusado durante el Debate de la forma establecida y determinada anteriormente, la cual contiene el reconocimiento de su culpabilidad en el hecho punible que se le imputa y que la misma se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible una vez que abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar confesando la comisión del hecho punible atribuido y explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión del hecho punible, quién manifestó su deseo de declarar de la forma determinada y comprobada anteriormente, renunciando al Principio que le asiste como lo es el de Presunción de Inocencia; así como también, al Juicio Previo y al Debido Proceso al cual tiene derecho y del ejercicio legítimo del derecho de defensa; y como quiera que, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensora, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es formulada por el acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORAN, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público, atendiendo este Tribunal a la referida Acumulación de causa acordada por este Tribunal en el legajo de actuaciones que contiene la misma; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por los representantes fiscales los cuales han manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión de los referidos hechos punibles el cual se encuentran subsumidos dentro de los presupuestos de hechos contenidos en los textos descritos en los diversos tipos penales invocados, evidenciándose una efectiva concurrencia real de delitos, en los cuales ha incurrido el hoy acusado, debido a la acumulación de causas realizadas y que han sido objeto del presente debate oral y público; así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y dichos medios de prueba, durante toda su exposición luego de haber narrado ambos la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales se tornan en hechos punibles, nos determinan el Corpus Delicti y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por los representantes del Ministerio Público, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, determinándose que el comportamiento asumido por el hoy acusado en los diversos hechos al realizar el procedimiento de adecuación Típica, los mismos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en los diversos tipos penales invocados por las representaciones Fiscales en sus escritos acusatorios, así como también conforme a la Calificación Jurídica dada a los hechos según los Autos de Apertura a Juicio antes aludidos, todo ello conforme a lo antes expuesto, lo que nos determina y se comprueba que dichos hechos cometidos por el mismo, son Típicos y con ellos determina el desconocimiento de las mencionadas prohibiciones, las cuales producen un desvalor de la acción, por cuanto ha lesionado diversos bienes jurídicos tutelados como son la propiedad, la integridad personal, la libertad individual, el derecho a la vida y asimismo contra el orden público del Estado Venezolano, causando el daño social con dichos comportamientos por lo que sus conductas son antijurídicas, creando el injusto penal, ya que no media ninguna causa de justificación para haber asumido su comportamiento, el cual produce un desvalor en el resultado de su acción, por lo que dichas conductas, éstas son consideradas suficientes para la enervación del reproche social por la infracción de las mencionadas normas penales, lo que determina como consecuencia de ello la culpabilidad del acusado por la comisión de dichos hechos punibles, dada la confesión efectuada por dicho acusado, haciéndose responsable penalmente de ellos y consecuencialmente, se hace acreedor de la sanción punitiva por parte del Estado, conformándose la estructura plena de los delitos mencionados. Así las cosas, lo procedente en derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria, por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración jurídicamente la existencia de una Concurrencia Real de delitos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-


IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Ahora bien, corresponde a este Juzgador observar y analizar las diversas penalidades establecidas en los referidos delitos tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia favorables aplicables, En consecuencia, este Tribunal Mixto considerando que la pena establecida en los diversos tipos penales por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, nos obliga conforme a la concurrencia real de delitos existentes atender lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal, considerando que el delito más grave determinado por la doctrina como un delito pluriofensivo, contenido en el tipo penal descrito en el Artículo 460 del Código Penal, donde se establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem obtenemos una penalidad en concreto de doce años de presidio y atendiendo las circunstancias favorables o atenuantes previstas en el Articulo 74 del Código Penal, la cual le es aplicable al hoy acusado conforme a la descrita en el numeral 4° de dicho artículo, dicha penalidad debe establecerse en ocho años de presidio, siendo este el limite inferior de la pena prevista para dicho delito; como quiera que, el grado de comisión de dichos hechos punibles de acuerdo al iter criminis conforme a los hechos explanados por la representación fiscal que le atribuyo dicho hecho, nos encontramos que el grado de comisión ha quedado en tentativa, la cual es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, por lo que debemos atender a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, rebajando dicha penalidad a la mitad de la misma pero, considerando que estamos en presencia de la referida concurrencia real de delitos conforme a la mencionada disposición normativa penal sustantiva, se observa que dicha concurrencia, conforme a la parte in fine del mencionado tipo penal previsto en el artículo 460 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal el cual establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, atendiendo a lo antes expuesto la pena en concreto nos resultaría en cuatro años de prisión pero, aplicándole de igual forma lo previsto en la mencionada disposición contenida en el artículo 74 ejusdem, la misma, seria en definitiva de tres años de prisión y conforme a lo establecido en la mencionada disposición descrita en el artículo 87, dicha pena debe ser convertida en presidio, la cual nos arrojaría luego, de la operación aritmética realizada, una penalidad en concreto de un año, seis meses de presidio por lo que aplicando la misma disposición las dos terceras partes de ella seria de un año de presidio, la cual debe ser sumada a la anterior pena por el delito más grave; asimismo, habida consideración de la existencia de la comisión de otro delito más, el cual ha sido calificado como aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores donde se establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, atendiendo y realizando lo anteriormente expuesto, dicha pena en concreto se establece en un año de presidio, pena esta que además de las anteriores ya determinadas deberá ser sumada a ellas, lo cual mediante una simple operación aritmética o sumatoria nos arrojaría la pena que ha de imponérsele al acusado hoy penado, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, con el aumento de pena correspondiente en virtud de la concurrencia real de delitos, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. Ahora bien. considerando que conforme a la calificación jurídica observada por este Juzgador de acuerdo a lo antes expuesto la comisión de dichos delitos es en suma la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor, culpable y responsable, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL, con la concurrencia real del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO y, además de ellos por la concurrencia real del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JOSE DE LA CRUZ ROMERO, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, la cual se obtuvo mediante la confesión valida realizada de la forma expuesta por el hoy penado, la cual ha sido confrontada, comparada y analizada con los medios de pruebas ofertados por las representaciones fiscales, trayéndonos la plena convicción sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de dicho acusado, por lo que se acuerda establecer dicha CONDENA, en SEIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir y sufrir el mismo por la comisión de la concurrencia real de dichos delitos. Asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. De igual forma se acuerda la pena de COMISO, el DECOMISO y la DESTRUCCIÓN del Arma de Fuego arma de fuego tipo Pistola, marca EAA-CORP-COCOA-FLA, Calibre 3.80, serial de orden AA0773, acabado superficial Pavón negro y niquelado, la cual le fue incautada al hoy penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del código Penal concordante con el Ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que el acusado hoy penado se encuentra Privado de su libertad en el establecimiento penitenciario de Maracaibo, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es librar la correspondiente Boleta de encarcelación, remitiéndola directamente a la dirección del referido establecimiento Penal.. ASI SE DECLARA.


V
DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO constituido en forma MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° 9.713.545, soltero, Albañil, fecha de nacimiento 07-02-66, como de 38 años de edad, hijo de ELÍAS ARMADO ACOSTA y RITA JULIA MORAN, residenciado en el Sector el Marite, Barrio Meri Sánchez de Uga, Ave. 131, N° 131-79, cerca del Deposito de Licores el Caimito, en Maracaibo del Estado Zulia, según decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, que lo ha considerado CULPABLE y responsable penalmente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL, con la CONCURRENCIA REAL del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO y, además de ellos, por la CONCURRENCIA REAL del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JOSE DE LA CRUZ ROMERO, POR ACUMULACIÓN DE CAUSAS y por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto que lo ha considerado CULPABLE y, en virtud de haber reconocido su responsabilidad y culpabilidad mediante la CONFESIÓN VÁLIDA de los diversos hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, lo que obliga a este Tribunal Mixto, a adoptar la presente decisión en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, las cuales han sido apreciada y valoradas por este Tribunal dándole todo el carácter probatorio de dichas Pruebas, según lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Adjetivo, haciéndose procedente en derecho, DECLARAR CON LUGAR las acusaciones fiscales. Por tanto, se CONDENA al mencionado penado a sufrir y cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, como resultante de las diversas operaciones aritméticas realizadas conforme a la Ley y en atención a las circunstancias favorables antes aludidas, previstas en el Artículo 74 del Código Penal; asimismo, SE LE CONDENA a sufrir las penas accesorias de Ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. De igual forma se DECRETA la pena de COMISO, el DECOMISO y la DESTRUCCIÓN del Arma de Fuego arma de fuego tipo Pistola, marca EAA-CORP-COCOA-FLA, Calibre 3.80, serial de orden AA0773, acabado superficial Pavón negro y niquelado, la cual le fue incautada al hoy penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del código Penal concordante con el Ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía 13º del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Dicha pena la deberá cumplir el hoy penado, en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Dicha pena deberá finalizar en el año dos mil nueve. ASÍ SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-


LOS JUECES ESCABINOS,


TITULAR I TITULAR II


MATILDE PORTILLO PEREZ MELIDA JOSEFINA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 022-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-
EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.







Causa Nº 5M-08-03.-
AGV/idq.-