REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 17 de Junio de 2.004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 018-04.-
CAUSA Nº 5M-084-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: LUZMARY BEATRIZ VILLALOBOS R.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: Titular II) ANA LEONOR GARCÍA M.-

PARTE ACUSADORA: ABG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

ACUSADA: Cddana: MARIA GONZÁLEZ, venezolana, natural Ziruma, Maracaibo, indocumentada, analfabeta, desconoce la fecha de nacimiento, como de 40 años de edad, hija de JUAN (desconocido) y VIVIANA GONZÁLEZ, residenciada en Barrio 23 de Marzo, cerca de la bomba Caribe, entrando por la Panadería El Ajonjolí, como a tres cuadras, en Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPE-
FACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora pública Cincuenta y Uno adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especializada en materia penal e indígena.-

VICTIMA: SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

El presente Juicio Oral y Privado, celebrado el día Tres (03) de Junio del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de realizar la respectiva publicación del Texto integro de la Sentencia pronunciada en la Audiencia Oral y Pública, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de la Acusada MARIA GONZALEZ, antes identificada plenamente, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar en la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a la ciudadana MARIA GONZALEZ, plenamente identificada, a quién le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ley Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acaecidos de la manera siguiente: El día 11 de Noviembre del año 2.003, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, los funcionarios: C/ 2DO. (GN) Adalberto Guerrero Moran, y C/ 2DO. (G.N) Alexis José Colmenares Gallardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la vía principal El Mojan, Sinamaica, conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, cuando llego al mismo un vehículo en dirección La Frontera- Maracaibo, de Transporte Público de los colectivos de Guana, que cubren la ruta os Filuos- Maracaibo, y con las siguientes características: Clase: Autobús, Marca: Blue Bird, tipo: All American, Color: Gris, rojo y lila, Año: 1.985, Placas: C-12609, Uso: Colectivo, Serial de carrocería: 22134F54590, conducido por el ciudadano José Ángel Fuenmayor Carvajal, titular de la cedula de identidad No. 4.762.098, a quien le indicaron los funcionarios que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección tanto al Autobús como a los equipajes de los pasajeros, en razón de que se trata de una alcabala fronteriza, procediendo el C/ 2do. (GN) Alexis José Colmenares Gallardo, a embarcarse en el autobús informándoles a los ocupantes del vehículo que deberían bajar del mismo con sus respectivos equipajes ( bolsas, maletines y etc.) constatándose posteriormente que del interior del referido vehículo de transporte público, no quedara ningún equipaje, luego le solicitaron a las damas hacer una fila al igual que los caballeros, para realizar una inspección personal; durante el desarrollo de la misma, le correspondió el turno a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, quien no presento ningún tipo de identificación, y la misma portaba una bolsa plástica de color Azul, con letras de color Rojo, donde le lee la frase Muchas Gracias, constatándose en su interior unas panelas de jabón en pasta, marca: Jirafa del tipo máximo, las cuales se encontraban envueltas en un papel plástico de fabrica, pero las mismas levantaron sospechas motivado a que la forma y tamaño que presentaban estos jabones no eran los usualmente conocidos a los que sacaba la fabrica, a pesar de que es un producto de manufacturación Colombiana, pero que a diario transita hacia el interior del país, por lo que el efectivo de la Guardia Nacional Alexis José Colmenares Gallardo, tomo la herramienta conocida como punzón, y se la introduce a uno de los jabones, observando que la misma no traspasaba el jabón que es una pasta suave, por lo que de inmediato procedió a realizar una inspección en presencia de los ciudadanos José Ángel Fuenmayor, Ángel González, Noidaly Beltrán y Ángela Polanco, quienes fueron testigos, logrando observar que los funcionarios actuantes contaron la cantidad de once jabones, que al abrirlos con una navaja y destajar por el medio la pasta de jabón, verificaron que cada jabón se encontraba provisto de un envoltorio de forma irregular, arrojando los siguientes resultados: Once envoltorios de forma irregular de los cuales ocho se encontraban empacados con una cinta autoadhesiva ( tirro de color Beige, y los otros tres se encontraban empacados con una cinta autoadhesiva( tirro transparente); todos a su vez resguardaba una sustancia petrificada, tipo piedra, de color beige y de olor fuerte y penetrante y una vez realizada la inspección ocular de la referida sustancias incautada conforme a lo que establece la decisión de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2.002 por lo que el Juzgado undécimo de Primera Instancia en las funciones de Control de este Circuito Judicial, se constituyo en presencia de las partes, y se realizo una inspección ocular a la referida sustancia, la cual presente las siguientes características: Muestra A y B: Se encontraba en el interior de once pastas de jabón, de color Azul , marca Jirafa Máxima, envueltas en material sintético de color transparente las cuales se diferenciaron de las siguientes maneras: Muestra A: ocho porciones de una sustancia de color Beige, envueltas en un material sintético transparente, seguido de cinta Adhesiva De color marrón, tipo tirro, arrojando un peso neto de mil trescientos cincuenta kilogramos (1.350 Kgrs) y al hacerse la prueba de Tiocenato de Cobalto, y cada una de las porciones de la cual se tomo una alícuota, dio como resultado un alcaloide positivo. Muestra B: Se refiere a las tres porciones de una sustancia petrificada de color Beige, envuelto en material sintético transparente, seguido en cinta adhesiva transparente, la cual arrojo un peso neto de Cuatrocientos cincuenta gramos ( 450 Grms), y al hacerle la prueba de Tiocenato de cobalto, a cada una de las porciones de la cual se tomo una alícuota, dio como resultado un alcaloide positivo, seguidamente se tomo una alícuota parte, de cada una de las muestras parta determinar la pureza e identificación de la sustancia incautada, la cual se consigno para realizar la experticia química correspondiente en este caso y que arrojo como resultado: Muestra A: Una alícuota representativa, proveniente de ocho porciones de una sustancia petrificada de color Beige. Muestra B: Una alícuota representativa provenientes de tres porciones de una sustancia petrificada de color Beige; y de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en la luz ultravioleta, cromatografía de capaz finas, y cromatografía de gases, practicada en las mismas se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de base, con una pureza de treinta y ocho por ciento para la muestra A, y para la Muestra B.
II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos manifestando que el día 11 de Noviembre del año 2.003, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, los funcionarios: C/ 2DO. (G.N) Adalberto Guerrero Moran, y C/ 2DO. (G.N) Alexis José Colmenares Gallardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la vía principal El Mojan, Sinamaica, conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, cuando llego al mismo un vehículo en dirección La Frontera- Maracaibo, de Transporte Público de los colectivos de Guana, que cubren la ruta os Filuos- Maracaibo, y con las siguientes características: Clase: Autobús, Marca: Blue Bird, tipo: All American, Color: Gris, rojo y lila, Año: 1.985, Placas: C-12609, Uso: Colectivo, Serial de carrocería: 22134F54590, conducido por el ciudadano José Ángel Fuenmayor Carvajal, titular de la cedula de identidad No. 4.762.098, a quien le indicaron los funcionarios que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección tanto al Autobús como a los equipajes de los pasajeros, en razón de que se trata de una alcabala fronteriza, procediendo el C/ 2do. (G.N) Alexis José Colmenares Gallardo, a embarcarse en el autobús informándoles a los ocupantes del vehículo que deberían bajar del mismo con sus respectivos equipajes ( bolsas, maletines y etc.) constatándose posteriormente que del interior del referido vehículo de transporte público, no quedara ningún equipaje, luego le solicitaron a las damas hacer una fila al igual que los caballeros, para realizar una inspección personal, durante el desarrollo de la misma, le correspondió el turno a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, quien no presento ningún tipo de identificación, y la misma portaba una bolsa plástica de color Azul, con letras de color Rojo, donde le lee la frase Muchas Gracias, constatándose en su interior unas panelas de jabón en pasta, marca: Jirafa del tipo máximo, las cuales se encontraban envueltas en un papel plástico de fabrica, pero las mismas levantaron sospechas motivado a que la forma y tamaño que presentaban estos jabones no eran los usualmente conocidos a los que sacaba la fabrica, a pesar de que es un producto de manufacturación Colombiana, pero que a diario transita hacia el interior del país, por lo que el efectivo de la Guardia Nacional Alexis José Colmenares Gallardo, tomo la herramienta conocida como punzón, y se la introduce a uno de los jabones, observando que la misma no traspasaba el jabón que es una pasta suave, por lo que de inmediato procedió a realizar una inspección en presencia de los ciudadanos José Ángel Fuenmayor, Ángel González Noidaly Beltrán y Ángela Polanco, quienes fueron testigos, logrando observa que los funcionarios actuantes contaron la cantidad de once jabones, que al abrirlos con una navaja y destajar por el medio la pasta de jabón, verificaron que cada jabón se encontraba provisto de un envoltorio de forma irregular, arrojando los siguientes resultados: Once envoltorios de forma irregular de los cuales ocho se encontraban empacados con una cinta autoadhesiva ( tirro de color Beige, y los otros tres se encontraban empacados con una cinta autoadhesiva( tirro transparente); todos a su vez resguardaba una sustancia petrificada, tipo piedra, de color beige y de olor fuerte y penetrante y una vez realizada la inspección ocular de la referida sustancias incautada conforme a lo que establece la decisión de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2.002 por lo que el Juzgado undécimo de Primera Instancia en las funciones de Control de este Circuito Judicial, se constituyo en presencia de las partes, y se realizo una inspección ocular a la referida sustancia, la cual presente las siguientes características: Muestra A y B: Se encontraba en el interior de once pastas de jabón, de color Azul , marca Jirafa Máxima, envueltas en material sintético de color transparente las cuales se diferenciaron de las siguientes maneras: Muestra A: ocho porciones de una sustancia de color Beige, envueltas en un material sintético transparente, seguido de cinta Adhesiva De color marrón, tipo tirro, arrojando un peso neto de mil trescientos cincuenta gramos (1.350 Grs) y al hacerse la prueba de Tiocenato de Cobalto, y cada una de las porciones de la cual se tomo una alícuota, dio como resultado un alcaloide positivo. Muestra B: Se refiere a las tres porciones de una sustancia petrificada de color Beige, envuelto en material sintético transparente, seguido en cinta adhesiva transparente, la cual arrojo un peso neto de Cuatrocientos cincuenta gramos ( 450 Grs), y al hacerle la prueba de Tiocenato de cobalto, a cada una de las porciones de la cual se tomo una alícuota, dio como resultado un alcaloide positivo, seguidamente se tomo una alícuota parte, de cada una de las muestras para determinar la pureza e identificación de la sustancia incautada, la cual se consigno para realizar la experticia química correspondiente en este caso y que arrojo como resultado: Muestra A: Una alícuota representativa, proveniente de ocho porciones de una sustancia petrificada de color Beige. Muestra B: Una alícuota representativa provenientes de tres porciones de una sustancia petrificada de color Beige; y de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en la luz ultravioleta, cromatografía de capaz finas, y cromatografía de gases, practicada en las mismas se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de base, con una pureza de treinta y ocho por ciento para la muestra A, y para la Muestra B, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este Tribunal constituido de manera Mixta, dicte una sentencia condenatoria en contra de la acusada antes nombrada, es todo. Terminó. La defensora de la acusada, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, me dirijo en esta oportunidad a este Tribunal conformado de manera Mixta, a fin de manifestarle que previa conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su voluntad de confesar los hechos formulados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se tome en consideración lo contenido en capitulo VIII de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con los derechos de los pueblos indígenas, así como también el convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la Asamblea Nacional, en fecha 22-12-2.000, publicado en gaceta oficial Extraordinaria No. 37.305 en fecha 17-10-2.001, en sus artículos 8, 9 y 10, ya que mi defendida es indígena, solicito se tome en cuenta estas disposiciones a fin de que le sea rebajada la pena a imponerle, así mismo se tome en cuenta el control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la cantidad de droga decomisada no fue gran cantidad, igualmente mi defendida es una delincuente primaria y no posee antecedentes penales, también quiero manifestar que mi defendida siempre quiso admitir los hechos, pero la defensa que tuvo anteriormente no la dejo, por eso solicito se escuche a mi defendida a fin de que exponga lo que tenga a bien sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito nuevamente a este Tribunal, se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendida se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos. Concluyó. La acusada MARIA GONZÁLEZ, se identificó plenamente y manifestó su deseo de declarar exponiendo: “Quiero decir la verdad, la droga es mía, yo lo hice por necesidad. Porque yo soy pobre y mi marido no tenía trabajo y lo hice para comprar un terreno para mi hija muerta, yo traía la droga así como la encontraron, yo le dije a los Guardias que esa bolsa era mía, en esa bolsa yo traía la droga, en unos jabones grandes, demarca Jirafa, me agarraron en el Puente del Rió Limón, la Guardia Nacional, estoy arrepentida de lo que hice, yo renuncio a que se me haga el juicio y confieso los hechos que dijo la Fiscal y solicito al Tribunal me rebaje la pena porque soy una mujer enferma, es todo. Concluyó. El Tribunal le indicó a la acusada que a ella le asistía el principio de presunción de inocencia, que será considerada inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que si se prescindía y renunciaba a la recepción de pruebas, se vería afectado dicho principio y con ello, el Juicio previo y el debido Proceso a los cuales tiene derecho. La mencionada acusada insistió que se le dictara de una vez la Sentencia Condenatoria. El Tribunal se dirigió a la parte acusadora manifestándole si está de acuerdo en prescindir de la recepción de los medios de prueba ofertados de acuerdo a lo solicitado por la defensa y por la propia acusada. La Fiscal, manifestó: “No tengo nada que agregar a lo expuesto por la acusada, así mismo manifiesto que en relación a lo expuesto por la defensa en que se prescinda por el Tribunal de la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes, no me opongo a tal solicitud y en relación a la rebaja de la pena, solicitada por la defensa, quiero agregar que no tengo ninguna objeción en que se aplique el control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le aplique la atenuante que tenga a bien el Tribunal ya que esta representación Fiscal siempre tuvo conocimiento que la acusada quiso admitir los hechos, pero la defensa privada que tuvo con anterioridad no la dejo admitir los hechos y vista la renuncia a la recepción de pruebas quiero consignar ante este Tribunal las pruebas documentales ofertadas en la acusación Fiscal. Concluyeron.-


II

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Como quiera que las partes han solicitado a este Tribunal Mixto, que se prescindiera del acto de recepción de pruebas en virtud de la Confesión formulada por la mencionada Acusada MARIA GONZÁLEZ, la cual ha sido considerada válida por este Tribunal luego, de haber oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, el Tribunal declaró prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) procediendo a recibir todas y cada una de los medios de Pruebas documentales ofertadas por la parte acusadora, a los fines de su consignación en el debate y ordenando que fueran agregadas al respectivo legajo de actuaciones, para que las mismas sirvan de sustento a la decisión que se fuera a pronunciar; más sin embargo, el Tribunal considera pertinente verificar cada uno de los medios de pruebas ofertados con el propósito de poder determinar si realmente existe correspondencia con los hechos atribuidos y que han sido aceptados y reconocidos por la mencionada acusada, para poder determinar la verdad de los hechos, estableciéndose las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia pudiendo conllevar dichos medios de prueba ofertados a la verificación de sus afirmaciones, determinando si efectivamente dicha acusada participó en los hechos imputados donde ha reconocido su culpabilidad, la cual nos obliga a compararlas y analizarlas a los fines de establecer y fundar nuestra convicción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos medios de pruebas ofertados consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano Funcionario ADALBERTO GUERRERO MORAN, quien realizo el procedimiento donde se incautara la referida Droga, así como la detención de la acusada MARIA GONZALEZ.-
2º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano Funcionario ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO quien realizo el procedimiento donde se incautara la referida Droga, así como la detención de la acusada MARIA GONZALEZ.-
3º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ, testigo pertinente por haber presenciado el procedimiento de incautación de la Droga.-
4º.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana NOIDALY BELTRAN GONZALEZ, testigo pertinente por haber presenciado el procedimiento de incautación de la Droga.-
5º.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana ANGELA MARIA POLANCO DELGADO, testigo pertinente por haber presenciado el procedimiento de incautación de la Droga.-
6º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR CARVAJAL, testigo pertinente por haber presenciado el procedimiento de incautación de la Droga.-
Por otra parte, fueron consignadas en el Debate Oral y público, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Experticia química No. 9700-135-DT-945 de fecha 11-12-2.003, la consigno constante de un folio. 2) Acta de inspección de la droga de fecha 10-12-2.003, realizada por el Juzgado Undécimo de Control, se consigna constante de dos folios. 3) Acta de depósito de fecha 11- 11-2.003, suscrita por el cabo segunda Guardia Nacional Alexis Colmenares, se consigna constante de dos folios útiles. 4) Acta de retención de material de fecha 11-11- 2.003 suscrita por el cabo segunda Guardia Nacional Alexis Colmenares, constante de seis folios útiles.
Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación tenidos por la representación Fiscal en su Acusación, conforme a los hechos atribuidos a la acusada MARIA GONZÁLEZ, plenamente identificada, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.004, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada durante la fase intermedia del presente proceso, acordando la apertura a Juicio de la mencionada acusada, donde fueron admitidas totalmente las mencionadas pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que conforme a dichos medios probatorios, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos acaecidos y aunados a la Confesión hecha por la acusada de la forma expuesta, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida por cuanto se ha efectuado por la propia acusada libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente la acusada participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por ella misma, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia y valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos y conforme a los alegatos de las partes como ha quedado dicho, se considera que ha quedado debidamente acreditado que: Efectivamente, el día 11 de Noviembre del año 2.003, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, los funcionarios: C/ 2DO. (G.N) Adalberto Guerrero Moran, y C/ 2DO. (GN) Alexis José Colmenares Gallardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la vía principal El Mojan, Sinamaica, conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, cuando llego al mismo un vehículo en dirección La Frontera- Maracaibo, de Transporte Público de los colectivos de Guana, que cubren la ruta los Filuos- Maracaibo, conducido por el ciudadano José Ángel Fuenmayor Carvajal, titular de la cedula de identidad No. 4.762.098; los funcionarios procedieron a realizar una inspección tanto al Autobús como a los equipajes de los pasajeros, informándoles a los ocupantes del vehículo que deberían bajar del mismo con sus respectivos equipajes ( bolsas, maletines y etc.), luego le solicitaron a las damas hacer una fila al igual que los caballeros, para realizar una inspección personal, durante el desarrollo de la misma, le correspondió el turno a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, quien no presento ningún tipo de identificación, y la misma portaba una bolsa plástica de color Azul, con letras de color Rojo, donde le lee la frase Muchas Gracias, constatándose en su interior unas panelas de jabón en pasta, marca: Jirafa del tipo máximo, las cuales se encontraban envueltas en un papel plástico de fabrica, pero las mismas no eran los usualmente conocidos a los que sacaba la fabrica, por lo que el efectivo de la Guardia Nacional Alexis José Colmenares Gallardo, tomo la herramienta conocida como punzón, y se la introduce a uno de los jabones, observando que la misma no traspasaba el jabón que es una pasta suave, por lo que de inmediato procedió a realizar una inspección en presencia de los ciudadanos José Ángel Fuenmayor, Ángel González Noidaly Beltrán y Ángela Polanco, quienes fueron testigos, logrando observa que los funcionarios actuantes contaron la cantidad de once jabones, que al abrirlos con una navaja y destajar por el medio la pasta de jabón, verificaron que cada jabón se encontraba provisto de un envoltorio de forma irregular, arrojando los siguientes resultados: Once envoltorios de forma irregular de los cuales ocho se encontraban empacados con una cinta autoadhesiva ( tirro de color Beige, y los otros tres se encontraban empacados con una cinta autoadhesiva( tirro transparente); todos a su vez resguardaba una sustancia petrificada, tipo piedra, de color beige y de olor fuerte y penetrante y una vez realizada la inspección ocular a la referida sustancia, la cual presentaba las siguientes características: Muestra A y B: Se encontraba en el interior de once pastas de jabón, de color Azul, marca Jirafa Máxima, envueltas en material sintético de color transparente las cuales se diferenciaron de las siguientes maneras: Muestra A: ocho porciones de una sustancia de color Beige, envueltas en un material sintético transparente, seguido de cinta Adhesiva De color marrón, tipo tirro, arrojando un peso neto de mil trescientos cincuenta gramos (1.350 Grs) y al hacerse la prueba de Tiocenato de Cobalto, y cada una de las porciones de la cual se tomo una alícuota, dio como resultado un alcaloide positivo. Muestra B: Se refiere a las tres porciones de una sustancia petrificada de color Beige, envuelto en material sintético transparente, seguido en cinta adhesiva transparente, la cual arrojo un peso neto de Cuatrocientos cincuenta gramos ( 450 Grs), y al hacerle la prueba de Tiocenato de cobalto, a cada una de las porciones de la cual se tomo una alícuota, dio como resultado un alcaloide positivo, seguidamente se tomo una alícuota parte, de cada una de las muestras para determinar la pureza e identificación de la sustancia incautada, la cual se consigno para realizar la experticia química correspondiente en este caso y que arrojo como resultado: Muestra A: Una alícuota representativa, proveniente de ocho porciones de una sustancia petrificada de color Beige. Muestra B: Una alícuota representativa provenientes de tres porciones de una sustancia petrificada de color Beige; y de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en la luz ultravioleta, cromatografía de capaz finas, y cromatografía de gases, practicada en las mismas se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de base, con una pureza de treinta y ocho por ciento para la muestra A y para la Muestra B. Quedó determinado que, dicha bolsa contentiva de los referidos jabones que traía camuflageada la droga incautada, le pertenecía a la hoy acusada MARIA GONZÁLEZ, por lo que resultó ser aprehendida, hecho éste reconocido por la propia acusada. ASÍ SE DECLARA.-



III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público a la hoy acusada MARIA GONZALEZ, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que la acusada de autos manifestó mediante su confesión, su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto que la misma tiene su relevancia y es condición necesaria para la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso que para su procedencia deben ser admitidos los hechos por el encausado; así, como también le es aplicable al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último considerado para la rebaja de pena estableciéndose la misma en un tercio a la mitad de la pena correspondiente por el delito cometido tomando en consideración la magnitud del daño causado y el bien jurídico lesionado, tomando en consideración todas las circunstancias favorables aplicables al encausado. Y como quiera que, ha sido admitida, valorada, apreciada y analizada dicha confesión realizada por la mencionada acusada, la misma guarda su correspondencia con los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, dadas su necesidad y pertinencia, los cuales adminiculados y comparados entre sí, nos determina que el comportamiento asumido por la acusada, al realizar el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que los mencionados hechos se corresponden con el comportamiento asumido por la acusada y éste se adecua y se subsume dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal invocado por la representación Fiscal, lo cual establece una conducta Típica y que dicho comportamiento atendiendo a la concepción material de delito nos conlleva a establecer la existencia de un desconocimiento de la prohibición, tal como la ha manifestado la propia acusada, quién ha sostenido que en efecto Transportaba la droga oculta con la firme intención de comercializarla, actividad ésta que comporta el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, lo que determina un desvalor de su acción aún cuando estamos en presencia de una conducta de mera actividad, por lo que su comportamiento se hace antijurídico, evidenciándose la lesión a un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública del Estado Venezolano, emergiendo con él un peligro de daño social, el cual es eminentemente reprochable generando un desvalor en el resultado de su acción propuesta, lo que nos hace inferir una evidente infracción a la norma penal, sin que pueda aprobarse para ello alguna justificación por su comportamiento o algún error de conocimiento o de prohibición por su condición, lo que la hace Culpable y consecuencialmente responsable penalmente de dicha acción, haciéndose acreedora a la sanción punitiva del Estado en ejercicio del ius puniendi conformándose la estructura plena del delito, por lo que debe ser castigada imponiéndole la pena establecida para dicho delito, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias favorables y atenuantes previstas en nuestro Código Sustantivo y las contenidas en nuestra Carta Fundamental atendiendo también las normas supra nacionales, como el aludido acuerdo invocado por la defensa toda vez, que dicho comportamiento conforme al legislador y según la doctrina vigente ha sido de mera actividad. y que dicho comportamiento asumido por la acusada al realizar el procedimiento de adecuación típica, el mismo se subsume o se adecua a los presupuestos de hechos contenidos para el establecimiento del trafico ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber quedado establecida la responsabilidad penal en dichos hechos como autora material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos los cuales se corresponden de manera relevante con dichos hechos atribuidos a la acusada aunada a la confesión valida formulada por la misma que conlleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que efectivamente dicha acusada es culpable y responsable penalmente por los mismos.; en tal sentido considerando este Juzgador conforme a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal a la acusada de autos, observamos que la responsable de dicho hecho punible, es una persona perteneciente a la etnia Wuayuu, siendo de naturaleza indígena, de bajo nivel cultural habida consideración de que es analfabeta, que según lo expuesto por dicha acusada no sabe leer ni escribir y que proviene de una descendencia irregular, quien no conoce su descendencia paterna ni se encuentra inscrita en el registro civil, siendo indocumentada y como si fuera poco conforme consta en autos la misma presenta entre las mamas tumoración rojiza, de consistencia semi dura de aspecto hematopurulento, con rubicundez alrededor y al tacto caliente y útero aumentado de tamaño lo que hace presumir la existencia de un cáncer de mamas en pleno estado de desarrollo, conforme al informe medico No. 9700-168-504 practicado en fecha 02 de febrero de dos mil cuatro; de igual forma atendiendo lo dispuesto en el ordinal 2° del Articulo 9 y Ordinal 1° del Artículo 10 del Convenio número 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales 1989 el cual ha sido aprobado y ratificado como legislación por el Estado Venezolano todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y subsiguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en atención a los Artículos 22 y 23 ambos de nuestra carta fundamental y en aplicación al Articulo 2° y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 334 ejusdem este Tribunal desaplica la restricción legal contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos y aun cuando, el mismo no es aplicable en la presente etapa procesal, analógicamente el mismo puede ser aplicado al presente caso, en virtud de las condiciones de la hoy acusada, de raza indígena, que padece una enfermedad quizás incurable como ha quedado expuesto y ante la inminente recaída de la hoy acusada que se encuentra afectada de una enfermedad que pudiera conllevarla por el transcurso del tiempo a hacer crisis y caer su enfermedad en una fase terminal, este Juzgador atendiendo a los principios de la dignidad humana y la limitación contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace inferir a este Juzgador que ha sido utilizada e inducida a cometer el hecho y ante la falta de documentación e identificación personal por cuanto no aparece en el registro Civil, desconociendo su fecha de nacimiento y su edad, como persona en el mundo jurídico no existe, considerando lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde nuestro país es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y en atención a las anteriores disposiciones Constitucionales mencionadas como el mencionado acuerdo suscrito por nuestro país, este Tribunal observando la progresividad del derecho y de la justicia concluye que el fin perseguido por nuestro legislador patrio al establecer dicho procedimiento especial por admisión de los Hechos no sólo guarda la intención como finalidad de una economía procesal sino que también para que el mismo se haga procedente en derecho debe darse como condición sine qua nom la confesión, la cual tiene su base y fundamento en lo dispuesto en el único aparte del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a criterio de este Juzgador conforme a lo expuesto anteriormente dicha confesión considerada valida por este Juzgador la cual ha sido voluntaria, libre manifestada por la acusada, la cual rindió en audiencia Oral y Pública, debidamente asistida por su defensora ante este Tribunal competente y atendiendo a lo dispuesto en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela EL CUAL ESTABLECE QUE TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY y en consecuencia existe la prohibición de discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menos cavar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y esa garantía de la igualdad donde la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ella se cometan; éstos principios hacen inferir a este Juzgador que la acusada ha sido utilizada como instrumento dado su bajo nivel intelectual y cultural por sujetos con alto potencial de criminalidad sumergidos dentro del mundo delictual contribuyendo al esparcimiento y proyección del flageló en los tentáculos de redes internacionales dedicadas al narcotráfico que atenta contra la economía de los países y del mantenimiento de una efectiva salubridad pública, es por lo que este Tribunal considerando la obligación del Estado como el derecho de protección a la seguridad personal aun de aquellos que se encuentren privados de su libertad conforme a lo dispuesto en el Articulo 43 concordante con el Artículo 2° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido al estado de salud de la acusada y tomando en consideración que el comportamiento asumida por la acusada ha sido de mera actividad donde se evidencia la no existencia de la violencia contra las personas determina que lo ajustado a derecho es en atención a todo lo expuesto anteriormente es considerar y establecer una rebaja de dicha pena establecida en concreto, en la mitad de la misma dada la relevación de la carga probatoria establecida de común acuerdo por las partes y admitida por el Tribunal. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada y comprobada la responsabilidad penal de la acusada por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, en virtud de la Confesión realizada por la acusada, quién ha reconocido su CULPABILIDAD en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, de la manera expuesta anteriormente; y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que la acusada de autos manifestó su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos y en virtud de la manera como ha quedado establecida la responsabilidad penal en dichos hechos de la hoy acusada MARIA GONZÁLEZ, plenamente identificada anteriormente, como AUTORA material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos, aunada a la confesión valida formulada por la misma que conlleva a este Tribunal ha considerar lo anteriormente expuesto sobre todas y cada una de las circunstancias que han sido apreciadas por este Tribunal tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias favorables y atenuantes previstas en nuestro Código Sustantivo y las contenidas en nuestra Carta Fundamental atendiendo también las normas supra nacionales, como el aludido acuerdo invocado por la defensa observamos que la responsable de dicho hecho punible, es una persona perteneciente a la etnia Wayuu, siendo de naturaleza indígena, de bajo nivel cultural habida consideración de que es analfabeta, que según lo expuesto por dicha acusada no sabe leer ni escribir y que proviene de una descendencia irregular, quien no conoce su descendencia paterna ni se encuentra inscrita en el registro civil, siendo indocumentada y como si fuera poco conforme consta en autos la misma presenta entre las mamas la existencia de un cáncer de mamas en pleno estado de desarrollo, como quedó establecido anteriormente conforme al informe medico No. 9700-168-504 practicado en fecha 02 de febrero de dos mil cuatro y en atención al razonamiento realizado por este Tribunal a los efectos, concluye que dicha rebaja de pena ha de hacerse en la mitad de la pena, concluyendo y determinando que de la simple operación aritmética obtenemos como resultado que la pena que debe imponerse a dicha acusada es una penalidad en definitiva de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, termino este que se establece en la mitad de la pena correspondiente por el delito cometido por dicha acusada toda vez que ha quedado comprobado el corpus delito, por lo que se le condena a sufrir y cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual deberá finalizar en el año dos mil once. Dicha pena la deberá cumplir la penada MARIA GONZÁLEZ, plenamente identificada anteriormente en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MARIA GONZÁLEZ, venezolana, natural Ziruma, Maracaibo, indocumentada, analfabeta, desconoce la fecha de nacimiento, como de 40 años de edad, hija de JUAN (desconocido) y VIVIANA GONZÁLEZ, residenciada en Barrio 23 de Marzo, cerca de la bomba Caribe, entrando por la Panadería El Ajonjolí, como a tres cuadras, en Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser culpable y haber reconocido su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, lo que obliga a adoptar la presente decisión a este Tribunal Mixto, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Articulo 253 ejusdem, haciéndose procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, se CONDENA a la mencionada penada a sufrir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá finalizar en el año dos mil once. CÚMPLASE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II


LUZMARY BEATRIZ VILLALOBOS R. ANA LEONOR GARCIA M.

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 018-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-


Causa Nº 5M-084-04.-
AGV/idq.-