REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 03 de Junio del 2004
Causa N°: 3U-300-04.
Sentencia N°:16-04
Juez Unipersonal: Lexida Corona de Echeverría.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO Fiscal 5° del Ministerio Publico.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Dr. Javier Soto y Alberto Jurado.
Acusado: JOEL DAVID NAVARRO RINCON, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.086.090, hijo de Yarelis Rincón Bravo y Angel David Navarro (d), residenciado en el Municipio la Concepción, sector Jaime Lusinchi, tercera cuadra, diagonal al Abasto el torito, casa N° 126. y quien actualmente se encuentra en Libertad en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída y consignada la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. José Gregorio Moncayo, tuvieron su inicio en fecha 18-01-2004,el hoy imputado JOEL DAVID NAVARRO RINCON, fue detenido por las adyacencias de la parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, por funcionarios adscritos a la brigada especial de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el mismo momento antes había realizado varias detonaciones con un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible serial N° 300RD538, calibre 9 milímetros, y quien al solicitarle el porte correspondiente de dicha arma, el mismo manifestó no poseer, así mismo consigno en este acto la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, y le manifiesto al Tribunal que renuncio al lapso de apelación..
Los abogados defensores, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia De acuerdo a lo expuesto por nuestro defendido y en virtud de que en la comisión del delito no ha mediado violencia ni se trata de una de las conductas penalizadas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Publico, solicitamos a este Tribunal que al momento de imponer la pena de nuestro defendido rebaje la misma a la mitad de la pena que haya de haber imponerse, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, así mismo en virtud de que nuestro defendido no posee antecedentes penales, solicitamos a este Tribunal le sea aplicada las circunstancias atenuantes contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, finalmente solicitamos al Tribunal Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza nuestro defendido, en virtud de que el mismo es acto para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo renunciamos al lapso de apelación.. Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusada y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse JOEL DAVID NAVARRO RINCON, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.086.090, hijo de Yarelis Rincón Bravo y Angel David Navarro (d), residenciado en el Municipio la Concepción, sector Jaime Lusinchi, tercera cuadra, diagonal al Abasto el torito, casa N° 126, del Estado Zulia, manifestando yo admito los Hechos, de los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
Por cuanto el presente Juicio se ventila por el procedimiento abreviado, según lo establecido en el articulo 373 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el acusado manifestó su voluntad de la Admisión de los Hechos, según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico manifiesta su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal, Así se decide.-
II
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y penado en el articulo 278° del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y en aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma, por no haber existido violencia en el hecho siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado JOEL DAVCID NAVARRO RINCON, antes identificad, por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal es de un (1) año y seis (06) meses de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado: JOEL DAVID NAVARRO RINCON, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.086.090, hijo de Yarelis Rincón Bravo y Angel David Navarro (d), residenciado en el Municipio la Concepción, sector Jaime Lusinchi, tercera cuadra, diagonal al Abasto el torito, casa N° 126, del Estado Zulia, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 26 de Noviembre de 2005, debiendo cumplir la misma en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, se ORDENA, Descomisar el arma incautada la cual queda a la orden del Juez en Función de Ejecución a los fines de su remisión al Parque Nacional de Arma, de conformidad con el articulo 279 del Código Penal... -
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los Tres días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL
DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL
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