REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Junio de 2004.
193° y 145°


Visto el escrito presentado por la abogada MARITZA URDANETA, en su carácter de defensora del acusado RAMON FERNANDEZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.294.145 y actualmente recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, en el cual solicita a este Juez en función de Juicio una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, previa revisión de la misma.

En relación a la solicitud hecha por la defensa de la Nulidad Absoluta del acta policial donde se evidencia la detención, así como el registro personal practicado a su defendido, no cumplieron las formalidades legales esenciales para la validez de dicho acto…., solicitud hecha de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que la defensa en ningún momento de la fase preparatoria o intermedia alego la violación dichas garantías procesales, a fin de que hubiere un pronunciamiento al respecto.

Es así como la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3032, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el expediente N° 03-0618, dejo establecido lo siguiente:
“( Omissis) para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria o intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones Constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿como maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al ni infringir en forma irreparable e inmediata la situación Jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero lo considera la sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calida de la lesión y ante el silencio de la ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el articulo 330 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que este es un principio que rige el proceso penal (articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas, es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…(Omissis)”.
Es por lo que este Juzgado de Juicio considera procedente en Derecho declarar sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada por la abogada defensora, así se decide.

Así mismo este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe pues, en atención a ello ha sido aperturado juicio oral y publico, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en consecuencia, reconocen el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad (articulo 9.4 del mismo Pacto): así en cuanto a lo primero el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la Ley, y en cuanto a lo segundo, existe lo que se conoce en derecho como habeas corpus; siendo así, en el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación del acusado de autos en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que se ordenó su enjuiciamiento oral y publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 278 ambos del Código Penal, teniendo una pena el delito de Robo Agravado en su limite mínimo que excede de los diez años, y el porte Ilícito de Arma de Fuego, que tiene una pena en su limite mínimo de Cuatro años, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada defensora Dra. MARITZA URDANETA, de Conceder la Libertad Plena o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 del CodigoOrganico Procesal Penal y, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del acusado RAMON FERNANDEZ SILVA, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en función de Control de la misma, no han variado y la pretensión estatal por los delitos por los cuales fue ordenado su enjuiciamiento oral y publico superan el límite de los diez años de prisión, así mismo por cuanto no han variado las circunstancias de Hecho y de Derecho, en cuanto a la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en contra del ciudadano RAMON FERNANDEZ SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial, este Juzgado de Juicio considera procedente en Derecho declarar sin Lugar la solicitud de Nulidad , realizada por la abogada defensora, así se decide
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA.



EL SECRETARIO,


ABG. ROMER LEAL DURAN.


En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el N° 36-04-

EL SECRETARIO,